De la Rúa denunció a los camaristas Elbert y Bruzzone, y pide testimonial de Nosiglia y Hadad

Un texto circuló hoy por varios despachos vinculados al Consejo de la Magistratura de la Nación y, por lo relevante del tema y las personas citadas, además del denunciante, U24 transcribe el documento:

DENUNCIA AL H. CONSEJO DE LA MAGISTRATURA.

FERNANDO DE LA RUA, abogado, argentino, casado, nacido el 15 de setiembre de 1937, Libreta de Enrolamiento 6501982 cuya fotocopia acompaño, con domicilio real en Parera 36 piso 12 Capital Federal, donde también lo constituyo especial, por mi propio derecho, al H. Consejo me presento y respetuosamente expongo:

Objeto

Vengo a formular denuncia contra los señores jueces de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal doctores Carlos Alberto Elbert y Gustavo A. Bruzzone, por mal desempeño de sus funciones en los términos del artículo 115 de la Constitución Nacional, solicitando su destitución y la aplicación de las sanciones legales correspondientes.

Origina esta denuncia, además de otros antecedentes de los magistrados, la resolución por ellos dictada el 14 de diciembre de 2004 como integrantes de la Sala I de la Cámara que integran, en la causa 22.838 "De la Rúa Fernando-procesamiento", Interlocutorio 27/124, que en copia acompaño. Es el hecho y la prueba de su mal desempeño.

Contra ella mi defensor dedujo recurso de casación del cual también adjunto copia así como de la mayoría de los presentados por los otros imputados, sólo para mejor ilustración de ese H. Consejo. Como los denegaron, se interpuso queja ante la Cámara Nacional de Casación Penal hoy en su Sala II. Los escritos referidos son ilustrativos para apreciar el cúmulo de irregularidades del fallo que configuran el mal desempeño que denuncio.

No traigo aquí un recurso o una instancia contra una decisión contraria. Eso es materia del proceso que se resolverá por la vía correspondiente. Se trata en cambio de la demostración del mal desempeño de dos jueces de la Nación que se acredita con la misma Resolución que dictaron. No busco que el H. Consejo la corrija sino que sancione a quienes la produjeron violando todas las reglas de su ejercicio.

Antecedentes.

Con ese alcance es útil referir los antecedentes del caso. Se trata de una causa iniciada como presión política en mi contra en 1997 cuando era Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Tras el largo tiempo pasado el señor Juez de Instrucción dictó mi sobreseimiento. Los señores jueces, en un fallo notable por sus vicios, disponen mi procesamiento (14 diciembre 2004, hecho público el 20 de diciembre).

Lo hicieron empleando en su totalidad argumentos falsos. Su conducta se califica, lisa y llanamente, como falsedad de sentencia. La mentira judicial es el mayor oprobio a la justicia. Una resolución falsa en todos sus elementos es un delito designado como prevaricato. En esta figura penal incurren los señores jueces denunciados.

Asumo la entidad del asunto. Ejercí la presidencia de la Nación y siempre respeté la independencia judicial. Vengo sólo como ciudadano ante el Consejo. Ha de ser muy grave la falta para impulsar una denuncia contra jueces de la Nación. Aquí, a la vez que ejercer un derecho, traigo la protesta contra la arbitrariedad y la persecución, sin que en modo alguno signifique emplear esta vía como remedio procesal. Por el contrario, expresa la gravedad de una situación que en el plano de la responsabilidad republicana exige contribuir al saneamiento de la magistratura.

La desaprensión, la liviandad, la falsificación de la prueba, la distorsión del razonamiento, son actitudes impropias de un juez. Revelan el ánimo mendaz e inquisidor por diferencias ideológicas o rencor mal disimulado. En tales condiciones no merecen ser jueces, porque sólo a jueces dignos, independientes y objetivos delega la República la augusta misión que les compete.

No es la primera vez que los señores jueces mencionados son objeto de cuestionamiento por diversos extremos de su proceder. Unas veces por desamparar a la sociedad por un exacerbado formalismo para liberar culpables (casos Tiraboshi, Caprioti, Barbará, Chabán, entre otros). Otras, por violación de todas las garantías para perseguir a inocentes, como en este caso que ha de ser llevado a los organismos internacionales de protección de los derechos humanos.

Como ciudadano reclamo el respeto a los derechos constitucionales vulnerados. Haber sido Presidente elegido por el voto popular no significa que pueda ser privado de los derechos humanos que a todos nos corresponden y que siempre defendí en mis largos años de actuación pública. Haber sido autor y promotor de la Ley contra la Discriminación y el Racismo, tampoco justifica que me hagan objeto de la grave discriminación que constituye este fallo sólo por ser político y académico o por haber ocupado posiciones de gobierno. Discriminar es negar la igualdad esencial de las personas, y eso hicieron conmigo los señores Jueces.

Actúan por rencor y prevención, contra mí y la política. Proclamándose enemigos de la Ilustración se mueven por una discrepancia ideológica que suponen. Creyéndose más que el pueblo se arrogan su voluntad y juzgan por lo que llaman "vox populi", de la que se proclaman intérpretes. Niegan el derecho a evitar el juicio oral por el descomedimiento de abdicar de sus funciones y promoverlo por comodidad, inquina o lucimiento. Se desentienden de la prueba renunciando al esfuerzo de informarse lo mínimo de la causa, para construir un acto aparente. Ignoran lo esencial, lo evidente y lo notorio, construyendo una falacia. Ricardo C. Núñez calificaba a quienes así actúan como "modernos Carpzovios que obran con la arbitrariedad de los inquisidores: sólo existe su voluntad".

Como bien señaló ese H. Consejo en el caso del Dr. Herrera, "al Juez que ejerce la magistratura republicana le vienen impuestos deberes que son inherentes a su investidura: probidad, imparcialidad, dignidad, transparencia y decoro". Los han extraviado.

Para quien reclama justicia es un agraviante menoscabo un fallo que ignora las constancias de la causa y se funda en la mentira y en la falsificación de las pruebas. En quienes así obran no hay probidad ni imparcialidad. Por eso traigo esta denuncia y con ella el reclamo de la sanción correspondiente.

Irregularidad del fallo y mal desempeño judicial

Dictaron una resolución donde todas las pruebas son falsas o adulteradas en su sentido o significación. No hay una sola prueba cierta ni un solo razonamiento válido, para justificar la resolución en mi perjuicio. El examen particularizado del fallo, en cada una de las pruebas o razones invocadas, exhibe la penosa realidad de una sentencia aparente, un verdadero subterfugio procesal para esta persecución impropia de la función judicial.

Para fundar su decisión invocan prueba inexistente, falsa o falsificada, o adulteran el resultado de las pruebas, resolviendo por meras impresiones generales.

Afirman que esta causa "confirma las maniobras en el Concejo para financiar la política y beneficiar a sus dirigentes". Se refieren a "maniobras" que me son ajenas si existieron y que generalizan sin demostración. En todo caso, ignoran que aquí se trata de cuatro empleados, sólo cuatro empleados, dos de ellos sólo por tres meses y otro en 1994 y 1996 y no en 1995, y que en todos los casos según el mismo fallo prestaron servicios efectivos, cuestionándose sólo su lugar y calidad. Lo mínimo del caso es incompatible con las maniobras referidas.

Invocan como prueba principal un acta notarial inexistente. El eje de su convicción es una supuesta escritura que no existe, que no está, que nunca hubo. Me atribuyen una reunión que jamás tuve. No hay ningún acto notarial de la fecha que consignan, ningún acto con ese contenido, ninguna reunión con la finalidad que sostienen, y en ningún caso mi presencia en encuentros de esa especie. Fundar la decisión en algo falso no es un error, es una grave mentira judicial. Eso es un mal desempeño evidente, bastante para justificar esta denuncia. Incurren en prevaricato. Así es también con lo demás.

A la pericia caligráfica que afirma no poderse determinar el tiempo de ciertos documentos (recibos) le hacen decir lo contrario para usarla como indicio. Pero toman los recibos por ciertos para decir que Pazó estaba el día de sus fechas en mi quinta de Villa Rosa en vez de trabajando en el Concejo. No se fijan que sus fechas son días feriados, fines de semana o de 1995 en que no estuvo empleado. Es decir, enuncian argumentos incompatibles y contradictorios y sacan consecuencias imposibles con el sólo fin de dañar.

Afirman que todos los empleados imputados tenían nombramientos máximos (T 25) lo que es falso y de fácil comprobación en los autos. Esta falsedad es muy importante porque al atribuir a Pazó revistar en la categoría máxima lo declaran no idóneo, lo culpan por aceptar un cargo sin idoneidad y me atribuyen aprovecharme de esa elevada remuneración.

Dicen que no se probaron los argumentos de la defensa sobre la testigo Nilda Oribe pese a que un testigo los acredita y un acta notarial, gestionada por el denunciante, cuya copia acompaño, la exhibe próxima a él y en falsedad (ver al final del acta su mentirosa referencia al Dr. Rodríguez Vagaría, mencionado inicialmente y desvinculado en forma total de la causa).

Para ellos Pazó tenía 70 años al ingresar al Concejo lo que sería contrario al Reglamento, cuando según el Informe oficial agregado en autos tenía 69 cuando ingresó en 1994.

Dicen que Sánchez Rival trabajaba jornadas completas o todo el día en mi domicilio, lo que le impediría hacerlo para el Concejo, invocando el testimonio de una portera que dice exactamente lo contrario.

La razón política.

Sostienen que no se denunció el origen político o extorsivo de la causa pese a que hay un expediente de varios cuerpos con la denuncia del Dr. De la Rúa como Jefe de Gobierno y testimonio del Fiscal Norberto Quantin, entre otros.

Dicen que no se denunció la conducta de la Fiscal Mónica Cuñarro cuando consta en autos su reiterado mal proceder contra la Jueza Dra. Selva y su conflicto con el Juez Dr. Baños, así como la recusación de mi defensa y la denuncia ante el Procurador General. En mi indagatoria, que no leyeron, le reproché su proceder lo que se comprueba con sólo leer el acta.

El primer juez Dr. Layús se apartó por violencia moral, debido a la presión política de la Fiscal y el grupo denunciante, lo mismo que después pasó con la Dra. Selva. Imposible ignorar entonces el carácter político de la causa, o decir que no estaba denunciado.

Ignoran el hecho notorio de haber sido Jefe de Gobierno de la Ciudad a partir de agosto de 1996 por lo que Sánchez Rival si trabajó conmigo lo hizo con el jefe principal del gobierno municipal y no para un particular ni por algo privado.

Dicen haber leído atentamente el escrito incorporado a mi indagatoria pero no ésta misma. Además, si lo leyeron bien , ignoran todo su comtenido, no lo refutan ni se refieren a lo expuesto, a ninguno de sus elementos, datos o explicaciones, haciendo ilusoria la defensa. Entonces, ¡qué más da decir que lo leyeron!.

Invocan un video. Usan una primera versión inválida y fraguada. Ignoran su segunda parte incorporada después del testimonio de Daniel Hadad por secuestro judicial . Ignoran las pericias sobre su compaginación y edición. Afirman falsamente, para legalizarlo y darle valor de "notitia criminis", que antes de presentarlo judicialmente fue emitido por la TV. En autos está el escrito del denunciante Dr. Juan Carlos Iglesias acompañándolo. Él denunció a Hadad por no haberlo emitido.

Escriben como si Pazó hubiera trabajado corrido desde 1994 a 1996 cuando no estuvo nombrado en 1995 y en 1994 sólo unos meses.

Declaran a Humberto Bonanata autor principal y a De la Rúa partícipe secundario, al primero por 13 hechos y al segundo…por veintiséis!, con lo que le asignan 13 sin autor.

Sus afirmaciones son contradictorias sobre el cobro y destino de los haberes de los imputados y su efectivo trabajo, anulándose entre sí.

Sostienen que Pazó era incapaz por su edad, cultura y estado físico para procesarlo por aceptar un cargo para el que no era idóneo, pero a la vez afirman que trabajaba en Villa Rosa. Es contradictorio declararlo incapaz para un trabajo y decir a la vez que lo cumplía en otra parte. Hay un criterio de abierta discriminación contra Pazó por su edad, en contra de la Ley contra la Discriminación y el Racismo.

Procesamiento sin imputación

Cuando los señores miembros del H. Concejo lean la resolución hallarán que omite toda descripción del hecho que imputan al Dr. De la Rúa. Lo más que dicen revela su prevención y su afán persecutorio:

"…hace imaginable que De la Rúa pudo haber utilizado su poder político para recomendar a Bonanata que designe a Pazó en el Concejo y también para que ponga a Sánchez Rival a su servicio" (p19) y que el primero estuvo, no permanente, en Villa Rosa, y el segundo en su domicilio.

Es difícil saber qué delito sea recomendar un nombramiento. Algo que además no ocurrió. De la Rúa no lo pidió. Lo han dicho todos: Pazó, Bonanata, De la Rúa. El Tribunal dice que es "necesariamente imaginable". Pues bien, el Dr. De la Rúa debe ir a juicio porque pudo pedir pero no pidió, porque al Tribunal le resulta "imaginable" que pudo ser lo que nadie dice y todos niegan.

Para la descripción falta un dato esencial. Como Pazó no estuvo en el Concejo todo 1995, debió aclararse si la influencia o provecho fue en 1994 ó 1996. El Tribunal procesó por los veinte hechos atribuidos a Pazó, los veinte recibos de sus sueldos de esos dos años separados. Si es la influencia para nombrarlo, todo se agotaría en la supuesta recomendación inicial. No existe conocimiento de lo sucesivo, de cada sueldo. Si es servirse de él, faltaría decir cuándo y cómo.

Pazó nunca estuvo "permanente" en Villa Rosa y el Tribunal lo admite. De modo que esto tampoco se da. En estas condiciones, hay imposibilidad jurídica de pasar la causa juicio. Si fue en el 94 no sirve el pedido para el 96, si fue en el 96 no se retrotrae para el 94. Es absurdo procesarlo por todos los sueldos, para atrás o para adelante.

En cuanto a Sánchez Rival el hecho sería influir para ponerlo a su servicio, en su domicilio particular. Pero esto sería en setiembre 1996. De la Rúa, elegido el 30 de junio, asumió el 1 de agosto de 1996 como Jefe de Gobierno de la Ciudad. Sánchez Rival trabajaba de antes con él. No hubo cambios, siguió yendo a primera hora. Luego fue nombrado en Prensa de la Ciudad. Lo designé en el Ejecutivo. Si ínterin aceptó ser asesor de Bonanata me es ajeno. Nada ganaba yo con ello. Pero es evidente que en setiembre su tarea todavía honoraria con el Jefe de Gobierno no le impedía colaborar con el Presidente de un Bloque de concejales.

De la Rúa iba al despacho a las 8 y el día sigue hasta las 24. Se omite esta obviedad. El Tribunal ignora que en setiembre 1996 el Dr. De la Rúa era Jefe de Gobierno. No hay ninguna posibilidad de violar una norma porque un empleado municipal trabaje con él. Es la principal autoridad. Está en funciones para el Estado municipal que integra. El Tribunal prescinde de la apreciación de las etapas y los tiempos; etapas, en cuanto Sánchez Rival llevaba años trabajando con De la Rúa; tiempos, sobre que desde el 6 de agosto de 1996 De la Rúa era Jefe de Gobierno en funciones.

Insinúa el Tribunal aunque no dice que al ir a su domicilio se ocupaba de temas privados del Dr. De la Rúa. Es público que la condición de titular del Ejecutivo es permanente y se lleva a todas partes. Es notorio que lo asistió por años en el domicilio particular y que en éste desde primera hora se realizan gestiones públicas, comunicaciones, lectura de documentos, información, entrevistas. Carece de sentido equipararlo a lo privado. Además, valga al fin, el Tribunal no indica ninguna actividad particular o privada del Dr. De la Rúa a la que Sánchez Rival hubiera servido. Su cuaderno de anotaciones era reflejo de la naturaleza pública del trabajo, por lo demás indiscutible.

Sin fojas ni razones

Es significativo que salvo tres casos no indiquen las fojas de lo que invocan. También su mención sin críticas al comentario fiscal sobre la indagatoria de Pazó ignorando el contenido total del acto. ¿Se basaron en un relato intencionado, obraron con ligereza o se trata de disimular la arbitrariedad?

Deducen prueba de la falta de anotaciones en los legajos de personal, cuando no depende de los imputados, cuando el tiempo de trabajo de éstos fue breve y cuando, como es obvio, nada demuestra.

Resulta de lo expuesto la no fundamentación absoluta del fallo, en términos de ser falsas todas las afirmaciones formuladas y las pruebas invocadas, lo que significa arbitrariedad y persecución.

Para procesar al Dr. De la Rúa invocan la "vox populi" sobre el Concejo. Aducen que hay una impresión general de un sistema de favores políticos. Le enrostran su posición de dirigente importante y deducen la influencia consiguiente. A partir de allí, una pura suposición: imaginarse que pudo influir en los nombramientos. Es arbitrario perseguir por mera hipótesis. Y peor si es falsa.

Por ser académico y político no creen en sus explicaciones y defensas, sin considerarlas en absoluto.

El contenido de un fallo vacío.

El fallo invoca en lo esencial las siguientes pruebas falsas:

Un acta notarial inexistente. Describen falsamente una reunión de De la Rúa que nunca hubo con un propósito que jamás existió que derivan de una escritura que no existe, y que inventan.

Una pericia caligráfica cuya conclusión es contraria a lo que dicen. Dice la pericia: "III y IV. No es posible determinar antiguedad de tinta de bolígrafo ni de lápiz de grafito. V) Mediante estudios físicos no es posible determinar antigüedad de papeles". Dicen los jueces: "…irregularidades, que permiten presumir que fueron diseñados con posterioridad, al efecto de obtener una justificación". Agregan "…para colmo, resulta posible que los haya confeccionado el propio Pazó" (p.31). Ningún "para colmo" cabe, y es una falacia, porque justamente él los emitió, confeccionó y firmó, como otorgante.

Tienen por indicios los recibos de Pazó, adulterando la pericia según la cual no se puede determinar la fecha, pero al mismo tiempo afirman que la fecha consignada en cada recibo demuestra que Pazó estaba allí, en vez de trabajar en el Concejo. O sea, afirman su falsedad y enseguida su certeza. Omiten que las fechas son de días en que Pazó no debía trabajar en el Concejo por ser feriados, fines de semana o corresponder a 1995 en que no estuvo empleado. Basta controlarlo con el almanaque para verificar la nueva falsedad.

Un video con algo distinto a lo que el fallo dice. Fue el inicio del proceso y no tuvo emisión televisiva anterior y hay pericias demostrativas de su compaginación fraudulenta. Video que no tiene fecha, ni autor, ni lugar, ignorando los jueces el secuestro judicial de su segunda parte, que es decisiva, porque demuestra en todo caso que estaba Pazó sólo en fin de semana o feriados en Villa Rosa. El Tribunal ignora la pericia de Gendarmería sobre su compaginación y adulteración y se desentiende de resolver sobre la validez o no del material.

La declaración de la encargada del edificio de departamentos del domicilio del Dr. De la Rúa sobre que Sánchez Rival trabajaba allí todo el día, hasta la noche, cuando es lo contrario pues dijo que nunca lo vió irse después de las 12 de mediodía.

De Pazó los 70 años siendo que ingresó de 69, y su mal de Parkinson sin saber su intensidad como si fuera impedimento para su tarea barrial para el Concejo pero no para trabajar, según dicen, en Villa Rosa.

Lo que se omite, lo que se calla.

Además de estas arbitrarias y falsas menciones, el fallo incurre en visibles y graves omisiones y contradicciones que es necesario resaltar.

Dicen haber leído "atentamente" todos los argumentos de De la Rúa en la indagatoria (p.30). Pero no consideran, analizan, ni tratan ninguno, ni la profusa prueba existente, y sólo atinan, en la expresión del juez Elbert, a la expresión general "…estoy persuadido de que la prueba reunida lo compromete con entidad suficiente como para rever la medida cautelar dictada a su favor" (p.30). El juez, empinado en su voluntarismo, no dice por qué.

Ignoran los testigos que declararon sobre los empleados en la quinta, los vecinos de Pazó sobre sus viajes al centro a su trabajo, los que comprueban su presencia sólo accidental en Villa Rosa.

Ignoran el testimonio de Daniel Hadad y su ayudante sobre la falsedad del video, sobre la existencia de un segundo video, sobre la edición y compaginación de ambos, sobre la comprobación de no estar Pazó en Villa Rosa, sobre su comprobación de ser una maniobra y por eso no pasarlo por TV.

Ignoran también la pericia de Gendarmería sobre compaginación y edición del video.

Ignoran el origen político y extorsivo de la causa dejando fuera la denuncia al juez Botto, la denuncia del Dr. De la Rúa como Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires contra la mafia denunciante así como las denuncias contra la Fiscal Cuñarro tanto en su recusación como ante el Procurador General y por tráfico de influencias y violación del secreto del sumario por informar a la prensa (caso Carnotta, Radio Mitre, o diario La Nación), como lo expuse en mi indagatoria y se planteó en múltiples escritos.

Ignoran que Fernando de la Rúa fue Jefe de Gobierno desde 1996, concurría a primera hora a su despacho como lo exigía la crisis y era imposible que Sánchez Rival estuviera con él todo el día en su domicilio. Y que, de haberlo estado, en todo caso se trataba siempre de servicio público por ser el Jefe del Gobierno de la ciudad y no de algo particular o privado. .

Contradicciones notables

Es necesario examinar ahora el fallo desde la perspectiva de sus temerarias contradicciones o deducciones caprichosas o absurdas, aun a riesgo de alguna reiteración.

Dicen:

Que Bonanata es el autor y De la Rúa su partícipe secundario, pero procesan al primero por trece hechos y al segundo por veintiséis. O sea que me endilgan 13…sin autor!

Que Pazó y los demás se beneficiaron, pero a la vez que los sueldos eran cobrados por Feliu, Trilla y alguien más, para concluir para el asombro que "no sabemos el destino de lo cobrado por Pazó" (p.39) quien siempre dijo que cobró sus sueldos.

Que Pazó y Sánchez Rival trabajaron para Bonanata pero a la vez que De la Rúa se benefició por su nombramiento y su trabajo.

Que Eduardo Juan Trilla, junto con De la Rúa y Bonanata, era persona de gran influencia política, confundiéndolo con su padre el ex senador nacional y luego presidente del Concejo Dr. Juan Trilla, lo que revela alto grado de superficialidad.

Que los imputados Pazó, Sánchez Rival, Román y Alejandra Roig trabajaban y prestaron servicios, pero son partícipes secundarios de malversación porque los servicios no eran en el edificio del Concejo, exigencia contradicha por la normativa vigente que convalida el trabajo en cualquier lugar de Buenos Aires y aun sin ello porque trabajar junto al Concejal donde esté o los mande es válido. Lo que discuten no es el trabajo sino su calidad, y esto no es penal. Afirmarlo como tal es claro ejemplo del arbitrario empleo de la ley.

Que deben responder, dicen, porque prestaron servicios "personales" sin aclarar qué son. Asistir en prensa, llevar un sobre, alcanzar un papel, hacer llamados, llevar mensajes, mirar lugares, acompañar en cualquier tarea dentro o fuera del edificio comunal, es trabajar, aunque se discuta la calidad del trabajo. El ordenanza que le sirve café al juez también cumple una función pública.

Que Pazó fijó domicilio en el local de Bonanata, lo que en vez de probar que no trabajó es lo contrario. El domicilio se fija por razón electoral y no es delito ni falta. Demuestra el vinculo con él y destruye el que se le atribuye con el De la Rúa. Es decir, Pazó estaba junto a su jefe, el titular del bloque, y no perdido en Villa Rosa trabajando para otro.

Que De la Rúa conoció a Pazó en una campaña electoral (igual que Bonanata) lo que es falso porque lo conoció por visitarlo en su casa para ver la aves lo que anula la perversa intención de vincular el nombramiento con el favor político.

Vaguedades y generalizaciones

Más adelante insistiré sobre las graves irregularidades del fallo, demostrando también cómo reemplazan fundamentos por vaguedades o generalizaciones. Creen que como jueces son omnímodos y pueden suplantar la convicción razonada por su mera impresión, su conjetura o su sofisma. El orden jurídico se destruye si los encargados de aplicar la ley obran por sentimientos de rencor o revancha, por impulso de dudosas preferencias, por animadversión o por gusto. Ver entre otras las siguientes páginas del fallo: 3, 5, 14, 17, 19, 20, 21, 22, 24, 26, 28, 31, 32, 33, 34, 37.

Basarse exclusivamente en dudosas impresiones o hipótesis no puede ser el fundamento de una persecución penal. Demuestra el mal desempeño. Al revisar el fallo se encontrará que sus conceptos son, en forma reiterada, lo imaginable, lo creíble, lo posible, la impresión general, o lo que podría ser, o que llama la atención o se trasunta, o lo conjetural o sugerente. Es la ilegalidad sustancial de un fallo que es en sí mismo un acto de mal ejercicio de sus funciones por parte de los magistrados que lo dictaron.

No hay en toda la resolución una sola fórmula asertiva, una valoración explícita o una manifestación prescriptiva, salvo en la parte resolutiva, y aun en ésta con los errores de procesar por 13 al autor y por 26 al partícipe, o mantener a Pazó como autor habiendo dicho en los fundamentos que es partícipe, o culparlo de aceptar un cargo para el que no era idóneo, claro ejemplo de discriminación violatoria de los derechos humanos porque donde la ley no lo impone (y aun sería discutible) no pueden los jueces calificar por la edad.

"Todo a juicio oral"

Derivación de ese conjunto de motivos aparentes o falsos es la conclusión, que apunta al juicio, por desidia o mala intención pero no por razón. Desinterés por ir al fondo sin importarles la suerte de quienes reclaman justicia, total…" lo arregla el juicio oral". Negación del derecho a una decisión tempestiva, y no esta eternidad de proceso. Derecho al sobreseimiento, sin prolongar la persecución en el juicio.

¿Hubo miedo a sobreseer a quien fue Presidente, o hay voluntad de revancha u odio político para someterlo a la mortificación del juicio oral y público? Que le duela aunque lo absuelvan… es la arbitrariedad y el capricho que campea en su actitud.

Por eso lo mandan a juicio oral, por la anécdota del jardinero, devenido, según la Fiscal, en cuidador de aves, demostrado al cabo que no había valet, ni dama de compañía ni redactor de discursos, que así empezó la causa.

He sido objeto de un persistente hostigamiento. Después de dejar la Presidencia mi familia y yo fuimos atacados por los que aquí expresan la cultura "del vivo". Se inventaron mentiras para el agravio. A la vez, se inició una persecución judicial nunca vista antes contra un gobernante. Se buscó el escándalo ante cada citación, que siempre acaté. A diferencia de otros, no tuve favor ni complacencia. No los quiero. Lo que subleva es la mentira o la búsqueda fácil de notoriedad a mi costa. Todas las causas fueron cayendo una a una. Jamás pudieron enrostrarme haberme enriquecido ni cuestionar mi honestidad. Todo tiene origen político o son planteos administrativos.

En nuestro sufrido país de los grandes escándalos lo que ahora me cargan, lo único que dejan, es esta absurda historia del "jardinero", falsa en su versión, vieja en el tiempo, mafiosa en su origen, demostrada hasta el hartazgo su mentira. Por haber sido quien soy, como lo admiten, me quieren someter a juicio oral por imaginarme recomendando a un hombre mayor, a uno solo, o porque fue algunas veces a mi casa. Es lo que queda de esta triste historia. Mientras los hechos graves languidecen y pasan, a mí quieren endilgarme un jardinero.

Los jueces que han usado fabulación y mentiras para eso, quedarán marcados por sus actos. Sobre esto reclamo n pronunciamiento del H. Consejo.

Incurrieron en omisión de la prueba que demuestra lo inoficioso del trámite y la inexistencia de delito. Instalación caprichosa de sospecha contra todo y contra todos. Uso de la posición dominante para proclamar una "vox populi" irreal y antojadiza. El resultado es ponerme ese único reproche tras mi larga actuación y sin razones válidas, de un jardinero que no fue, haciéndole el juego a la mafia extorsionadora que tuvo por aliado a la Fiscal Cuñarro y que remonta su acción al triste episodio de la "escuela shopping".

Porque este fue el origen. Acusado el ex Concejal Miguel Herschberg junto a Carlos Grosso, trasladó su rencor al nuevo Jefe de Gobierno de la Ciudad que por aquello lo excluyó de las listas, quien quería apremiarme por ventajas patrimoniales que desde luego rechacé. Esa causa, fue público hace pocos días, murió de prescripción en un estante de la Corte Suprema de Justicia. Alguien se sentó encima para que pase el tiempo. Mientras tanto, los señores jueces Elbert y Bruzzone hacen contra mí ejercicio de su fuerza. La lucha contra la corrupción cuando es en serio tiene estos sinsabores. Herschberg festeja.

Dicen que esto "es mejor que vaya a juicio oral" para aclarar ese complot (fs.37), con la crueldad de emplear en contra el propio argumento. Si el acusado aduce una maniobra, hay que mandarlo a juicio oral a discutirla. Al hablar de Eduardo Trilla (p.39) dicen que "se exige una investigación de conjunto" y que "la etapa del juicio será la más adecuada para apreciar este panorama". ¡Después de 8 años de proceso!

Como una ironía para quien lo denunció insisten que "el debate final será la instancia oportuna para valorar definitivamente esos dichos contrapuestos" (p.35)

Privan de significado al procesamiento y anulan el sobreseimiento porque según su criterio siempre hay que ir a juicio, lo que supone procesar primero como una fórmula ritual. El juez Bruzzone no tiene escrúpulos en esto. Le alcanza con adherir a lo escrito por el Dr.Elbert y agregar con soltura que "es necesario que este asunto sea ventilado en la etapa de juicio", sin decir por qué (p.41 del fallo).

Garantías conculcadas.

Es necesario examinar los principios involucrados y las garantías conculcadas por el mal desempeño.

El Art. 18 de la Constitución Nacional constituye una de las máximas garantías de la libertad. Las garantías procesales se inician con el derecho a la jurisdicción, es decir con el derecho a peticionar ante los tribunales judiciales la emisión de una sentencia justa y eventualmente absolutoria. El derecho a la jurisdicción se integra con la obligación de que las sentencias de los tribunales judiciales sean independientes del poder político.

Ese articulo 18 exige de parte de los jueces que, en todos los casos, las medidas tomadas sean motivadas por los hechos y las circunstancias del caso y fundadas en derecho. En consecuencia, los deberes procesales de motivar y fundar las resoluciones judiciales que impongan limitaciones a los derechos personales, encuentran su razón ultima en la Constitución Nacional

La imparcialidad judicial, considerada "principio de principios" identificable con "la esencia del concepto de juez en un Estado de derecho" (Maier, Julio, Derecho procesal penal Ed. Del Puerto, 1996, 2 ed. T1 p 742) refiere la necesidad de que el caso sea decidido por quien no es parte en el asunto que deba decidir, es decir, por quien es completamente ajeno al caso". Por otra parte, el concepto refiere, semánticamente, a la ausencia de prejuicios a favor o en contra de las personas o de la materia acerca de las cuales debe decidir" ( Maier, Derecho Procesal penal, cit. T 1 p. 739)

Para lograr la intervención de jueces libres de prejuicios y sometidos a la ley en la decisión del caso, el derecho positivo se ocupa de tres cuestiones diferentes:

a) Independencia de los jueces de todo poder Estatal que pueda influir en la consideración del caso;

b) Principio del juez natural, que pretende evitar la manipulación arbitraria de la competencia;

c) Imparcialidad frente al caso, determinada por la relación del juzgador con el caso concreto referida a motivos de temor o sospecha de parcialidad del juez, que posibilita la exclusión o apartamiento del juez que ve afectada su posición de imparcialidad ( Maier, Derecho Procesal Penal cit. T 1 p 172 ).

"Por ser independiente el juez reúne todas las condiciones que garantiza la ecuanimidad, al decidir el caso. La independencia es una condición necesaria para garantizar la ecuanimidad, pero no es la única, ni es, por ello, suficiente. Otra de esas condiciones necesarias, es colocar frente al caso, ejerciendo la función de juzgar, a una persona, que garantice la mayor ecuanimidad al enfrentarlo. A esa situación del juez en relación con el caso que le toca juzgar se llama imparcialidad." (Maier, Derecho Procesal penal, cit. T 1 p. 752)

La imparcialidad del juez frente al caso, en un sentido genérico, implica la objetividad de la actividad jurisdiccional, el apego estricto a la ley, para posibilitar la realización de un juicio justo. Visto de esta manera el problema, la garantía de imparcialidad es el verdadero fundamento de los principios del juez natural e independencia judicial, que resultan instrumentales respecto de aquélla.

Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento; demasiados problemas han ocasionado a la República las represiones ilegales para que ahora se intente reprimir los delitos contra la administración por caminos ilegales, mezclándolo todo, justos y demonios, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la paz social. No es cuestión de satisfacer a la opinión pública presentándose como adalides de la lucha contra la corrupción administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jurídico sancionando por los medios legítimos suministrados por el derecho a quienes lo violan y preservando la honradez de los honestos, porque es inadmisible ese caprichoso automatismo entre función y delito que se quiere instalar.

Como remarca Ramiro Rosales Cuello, el derecho a la tutela jurisdiccional es el que nace desde el momento en que los ciudadanos delegan en el Estado la potestad de componer los conflictos que surgen en el seno social, renunciando, de esa manera, al "método" de la justicia por mano propia. Se ha señalado que "la tutela judicial" es la consecuencia necesaria del "contrato" inicial de los ciudadanos con el poder, por lo que aparece incluída en las primeras declaraciones constitucionales. (Plácido Fernández Viagas, Bartolomé, "El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas", 1994, Ed. Civitas, p. 21.). Si tal potestad es delegada en el Estado con el objeto de alcanzar una sociedad que dignifique al hombre y en la cual sea posible la "paz social", es evidente que el Estado no puede desentenderse de su correlativo deber de asegurar a todos los habitantes la "tutela jurisdiccional" .

González Pérez define a este derecho a la tutela como el derecho de toda persona a que se le "haga justicia"; a que cuando pretenda algo de otra esta pretensión sea atendida por un órgano jurisdiccional, a través de un proceso con garantías mínimas. Se caracteriza por ser consustancial al hombre mismo y propio de su naturaleza y por tal razón es calificado como un derecho fundamental.

El derecho a la tutela jurisdiccional implica, en primer término, garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales. Es decir que el Estado tiene la obligación de remover los obstáculos que impiden el real e igualitario acceso de los ciudadanos a quienes ejercen la función jurisdiccional y, por otro lado, no restringir ese libre acceso mediante el establecimiento de recaudos o presupuestos procesales indebidos o irrazonables. En razón de esa obligación es que el acceso a la jurisdicción debe ser interpretado bajo el prisma del adagio "pro actione", lo que significa que las normas reguladoras de los requisitos procesales deben interpretarse siempre en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.

En esa dirección es que la tutela jurisdiccional efectiva no se brinda con la recepción por un órgano jurisdiccional de la pretensión y la emisión de una sentencia, decidiendo acerca de su conformidad o disconformidad con el ordenamiento jurídico. La tutela jurisdiccional será efectiva si el órgano jurisdiccional reúne ciertas condiciones y antes de dictar la sentencia sigue un proceso investido de las garantías que hagan posible la defensa de las partes.

El debido proceso.

Enseña Linares que la institución del "debido proceso" en el momento de su trasplante a las colonias tenía dos características: a) era una garantía procesal de la libertad personal contra las detenciones arbitrarias del Estado y, accidentalmente, contra las penas pecuniarias y confiscatorias, es decir, contra penas sin juicio legal de los pares; y b) el debido proceso ofrecía garantías contra la arbitrariedad del monarca y de los jueces. Esa institución, que es plasmada en la Constitución en las enmiendas V y XIV, se convertirá en el tiempo, y mediante la construcción jurisprudencial, en una garantía sustancial que permitirá controlar la razonabilidad de las leyes. Esto permite distinguir la garantía del "debido proceso adjetivo" del "debido proceso sustantivo". La primera garantía exige que nadie puede ser privado judicial o administrativamente de sus derechos fundamentales sin que se cumplan ciertos procedimientos establecidos por ley, y no cualquier ley sino una que dé al individuo la posibilidad de exponer razones en su defensa, probar esas razones y esperar una sentencia fundada.

Como se ha adelantado, no es con el diseño y establecimiento de cualquier tipo de proceso que se cumple con el deber del Estado de satisfacer el derecho a la tutela. Para cumplir con este deber el Estado debe respetar, en la tramitación y sustanciación del proceso, los principios o reglas constitucionales que le son propios. Si estos principios o reglas no son respetadas, aquél no será válido como tal. Ello es así, ya que mediante el pacto constitucional hemos asegurado para todos los habitantes, y el Estado, consecuentemente, lo debe asegurar, que somos "acreedores" a determinado tipo de proceso, y en tanto éste no sea prestado de esa manera no se habrá cumplido ni protegido el derecho a la tutela jurisdiccional

La protección constitucional del proceso, estableciendo sus pautas básicas, estructurales o fundamentales, se debe a su peculiar característica de ser, al mismo tiempo, una garantía y un derecho.

Es una garantía, porque con su tramitación y sustanciación estamos resguardando que sólo bajo los pasos o líneas establecidas en la Constitución se podrá decidir acerca de lo atinente a nuestra libertad o propiedad, esta última en su acepción más amplia. Ello significa que siempre que esté en cuestión o en conflicto lo atinente al derecho a la libertad, el único que deberá resolverlo es el Estado mediante un proceso que, asimismo, garantice que la decisión guarde ciertos recaudos y sea precedida de ciertas reglas. Ello, de por sí, nos resguarda frente a cualquier arbitrariedad. En fin, el derecho a la libertad está preservado en su intangibilidad mediante el proceso constitucional.

El vocablo 'proceso' significa avanzar, marchar hacia un fin determinado, no de una sola vez, sino a través de sucesivos momentos. A su vez, el proceso es un derecho o una prerrogativa de todos los habitantes frente al Estado . De manera tal que ocurrido el conflicto, nos asiste el derecho a que el Estado, a fin de dirimirlo, sustancie y tramite el proceso diseñado en la Carta Fundamental.

Explica Morello ( "El proceso civil moderno", Ed. LEP., 2001, ps. 68/69). que a él se habrá de ocurrir todas las veces que el derecho reconocido en las normas sustanciales se haga incierto, sea contradicho, resistido, lesionado o amenazado, convirtiéndose de esa manera en un derecho necesario.

La circunstancia de que no se cumpla lo previsto por la normativa sustancial, por quienes resultan obligados o quienes son destinatarios del deber que apareja la norma jurídica, resulta una alternativa supuesta desde el origen mismo de las relaciones formales, y en caso de que así sea, es en el proceso donde deberá resolverse, en principio, la cuestión.

Las pautas básicas, recaudos o -si se quiere- "garantías" que deben observarse en todo proceso judicial, establecidas en las normas fundamentales , son las que definen y recortan la figura de lo que se ha llamado "el proceso debido" , "el debido proceso legal" , el "proceso justo constitucional" o el "derecho de defensa en juicio" . Desde otro punto de vista, puede considerarse que ése es el proceso al cual los habitantes somos "acreedores", o que debe ser prestado de determinada manera para defender adecuadamente el derecho a la tutela jurisdiccional. Es más, Mercader ha señalado que el "debido proceso", en cuanto deuda que el Estado se ha impuesto a sí mismo en beneficio de la libertad del habitante, constituye una estructura universal y un dato de la cultura y del orden jurídico en cualquiera de los territorios y de las latitudes.

Según Bidart Campos, el debido proceso legal, con rasgos más acentuados en el proceso penal, significa que: "a) ningún justiciable puede ser privado de un derecho sin que se cumpla un procedimiento regular fijado por ley; b) ese procedimiento no puede ser cualquiera sino que debe ser el debido; para ello tiene que dar suficiente oportunidad al justiciable para participar con utilidad en el proceso; c) esa oportunidad requiere tener noticia fehaciente o conocimiento de la causa y cada uno de sus actos o etapas, poder ofrecer y producir prueba, gozar de audiencia, ser oído". Sintetiza que la esencia del debido proceso consiste en la oportunidad o posibilidad suficiente de participar con utilidad en el proceso.

La garantía del "debido proceso" o del "derecho a la defensa en juicio" no se agota en el cumplimiento de todos estos principios, pautas o garantías constitucionales. No cabe duda de que su quebrantamiento afecta la validez constitucional del proceso, pero su sólo cumplimiento no implica su adecuación a la Constitución.

Arbitrariedad, congruencia, prevaricato.

Esta perspectiva del debido proceso se manifiesta claramente en nuestro derecho mediante la construcción de la doctrina de la arbitrariedad. En tal sentido, Bertolino, señala que la concreción técnica más habitual en nuestro derecho del fenómeno garantizador se da en el universo de la sentencia arbitraria. No cumplimentar el debido proceso, en el último sentido aludido, constituye una causal de arbitrariedad.

Cuando se juzga a una sentencia como arbitraria se está expresando que el juzgador, en el caso concreto bajo juzgamiento, no se adecuó a un determinado modo de conducta en cuanto a su relación con el proceso de que se trataba, obrando de una manera irrazonable. Es que el debido proceso formal no puede desentenderse del debido proceso sustantivo, que es el que preside el actuar de toda autoridad pública.

En la médula del debido proceso formal se halla servir de instrumento a la satisfacción del debido proceso material en todo lo que concierne a lo axiológicamente válido del actuar del órgano jurisdiccional. "Con la doctrina de la arbitrariedad se tiende a resguardar la garantía de la defensa en juicio y el debido proceso, exigiendo que las sentencias de los jueces sean fundadas y constituyan una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa" (Corte Sup., 07/06/1988 - Martínez, Saturnino y otras s/ homicidio calificado. Fallos 311:948; Corte Sup., 01/12/1988 - Scalzone, Alberto s/ robo con armas / causa N° 22308. Fallos 311:2547).

La influencia del principio de congruencia se manifiesta en los distritos judiciales que consagran la doble instancia, a través del aforismo "tantum devolutum quantum appelatum" que implica al decir de Calamandrei que "igualmente en apelación el nuevo examen del juez de segundo grado se ejercita sólo en cuanto las partes lo provocan con su gravamen en apelación, lo mismo que en primer grado la mirada del juez se halla limitada, por decirlo así, por la mirilla del principio dispositivo, y no está en condiciones de ver sino lo que las partes colocan dentro del campo visual contemplado desde esta estrecha abertura".

El principio de congruencia o de correlación, constituye una de las manifestaciones de los derechos y garantías que establece el art. 18 de la Constitución Nacional. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha consagrado desde antiguo el carácter constitucional de la garantía de la congruencia, como expresión de la defensa en juicio y del derecho de propiedad. El sistema de garantías constitucionales del proceso es para proteger los derechos y no para perjudicarlos; de ahí que lo esencial es que la justicia repose sobre la certeza y la seguridad, y ello se logra con la justicia según la ley, que subordina al juez en lo concreto, respetando las limitaciones formales sin hacer prevalecer tampoco la forma sobre el fondo pero sin olvidar que también en las formas se realizan las esencias.

La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha manifestado en reiteradas oportunidades que la congruencia también se sustenta en la defensa en juicio, al referirse al límite que tienen los jueces de no introducir sorpresivamente pretensiones de manera que las partes no puedan ejercer su plena y oportuna defensa. Por ello, la conformidad entre las pretensiones y la sentencia, es ineludible exigencia de cumplimiento de principios sustanciales del juicio concernientes a la igualdad, bilateralidad y equilibrio procesal, pues al trabarse la litis, se fijan los límites de los poderes del juez.

De ahí que si se acata la limitación que el juez tiene al juzgar -atenerse al "thema decidendum" fijado por los justiciables o en su caso modificar la sentencia en la medida del agravio- se obtendrán sentencias que no darán motivo a tener que acudir a las vías impugnativas , tanto ordinarias como extraordinarias, y de tal forma los procesos concluirán en menor tiempo - eficacia del principio de celeridad procesal- y se logrará cumplir con el fin último de la jurisdicción: reconstituir lo más rápidamente la paz social.

El perjuicio no consiste en la discrepancia entre los hechos afirmados por el testigo y los hechos reales, sino en la diferencia entre los hechos "declarados" y los hechos "sabidos". El prevaricato no consiste en la discordancia entre el derecho o hecho declarado y el derecho o hecho objetivo; sino entre el derecho o hecho "declarado" y el "conocido". O sea, que no está en la proposición afirmada sino en la relación entre esta proposición y el estado de creencia en la mente del Juez. O sea que para imputar un hecho como prevaricato, no basta mostrar la incorrección jurídica de una sentencia; será preciso mostrar la incorrección moral del Juez. Y para ello será igualmente preciso investigar los "motivos" que pueden haber torcido el pronunciamiento.(Trib. Enjuic. Magistrados Buenos Aires, 12/05/1998 - V., A. B. s/ Enjuiciamiento). BA B86969.

No es sólo la incorrección jurídica del fallo, ni el gravamen que causa a las partes, ni la discrepancia con la motivación. El prevaricato no consiste en que la resolución impugnada sea objetivamente contraria a la ley o se funde en una errónea interpretación del derecho, casos en los cuales toda sentencia revocada constituiría un delito, sino en la malicia o mala fe del juzgador. (Corte Sup., 1977 - Servini, Eduardo.). Fallos 298:811.

Es bajo esta perspectiva que expongo los hechos que motivan la denuncia. En este caso no es el error sino la malicia, la intención de obrar contra la ley y la justicia que surge de la reiterada adulteración de la prueba y la lógica.

Los Hechos

Para apreciar la conducta es necesario resumir los datos y los hechos.

El trámite de esta causa está signado por una hiperactividad durante los primeros dos años, una inactividad total durante los cuatro años restantes hasta el sorpresivo llamado a indagatoria. Tiempo después se dictó mi sobreseimiento que, apelado por la Fiscalía, revocó la Cámara, quien dispuso en forma directa el procesamiento.

La denuncia responde a una maniobra extorsiva, que incluyó filmaciones ocultas, invasión a la propiedad ajena, presión a jueces y a testigos, etc.

El fallo justifica la demora de la causa (v. pág.24 de la Resolución) por "el criterio de oportunidad" atendiendo "a la notoriedad pública de los imputados…". En otras palabras, porque era Jefe de Gobierno o ejercía la Presidencia de la Nación. El desempeño de esas funciones es el mismo motivo, pero a la inversa, que ahora los mueve a perseguirme.

Después de la extensa demora, cuando dejo el gobierno o el poder, y luego de su indagatoria, el Instructor dispuso el procesamiento de todos los imputados y mi sobreseimiento por encubrimiento. Apelado por la Fiscalía la Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal confirmó con variantes los procesamientos y revocó el sobreseimiento procesándome como partícipe secundario de malversación de caudales públicos por los hechos de Pazó y Sánchez Rival ordenando el embargo de mis bienes.

Contra esa resolución se dedujo el recurso de casación. La Sala I negó su concesión y ahora tramita una queja ante la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal. El recurso procede contra la resolución por considerarla inválida, sin aptitud para cumplir la etapa de apelación privando a mi parte de la garantía de la doble instancia (CN 18), emitiendo un acto que es exclusiva manifestación de la arbitraria voluntad de los jueces, basado en prueba falsa o en la deformación o adulteración de otras pruebas, con graves contradicciones que invalidan el juicio, y omisión de considerar argumentos o pruebas esenciales incurriendo en generalizaciones o vaguedades que privan al acto del carácter de fallo judicial. La Sala I lo denegó por no tratarse de una "sentencia definitiva". Se dedujo recurso directo, hoy en Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal.

De ese modo, el Tribunal impulsa el proceso a otras instancias instructorias y de juicio oral que por la absoluta invalidez del acto deberán retrotraerse prolongando su grave extensión temporal, a la vez que impide o dificulta oponer la prescripción al crear confusión sobre los hechos que omite describir o lo hace en forma imprecisa y contradictoria. No basta decir que todo tiene remedio en el juicio oral. Sería como convalidar que se suprima la instrucción porque el juicio puede suplirla, privándose así de la defensa. El mal es efectivo y actual. La decisión autoritaria deja su seña.

Irregularidades completas y graves.

Es necesario describir las distintas y graves violaciones en que consiste el mal desempeño que denuncio.

a) VIOLACIÓN DEL PLAZO RAZONABLE.

Los jueces ignoran que el caso que nos ocupa lleva casi ocho años. Y aun deciden prolongarlo más. Luego de una investigación exhaustiva que duró dos años, hubo cuatro de completa inactividad y un buen día sorpresivamente, cuando el caso debía cerrarse, se llama por primera vez a indagatoria en toda la historia de la causa. Es decir que un acto que debería haber sido dictado en los albores del proceso es dictado cuando ya se encontraba agotada la investigación y sin que el Estado hubiera manifestado ninguna voluntad persecutoria.

La Sala I acaba de dictar ahora, a ocho años de iniciado el caso, una decisión arbitraria que priva de la doble instancia y prolonga la situación de incertidumbre, en violación del derecho a obtener un pronunciamiento judicial sin dilaciones indebidas derivada del art. 18 de la Constitución Nacional y de tratados internacionales referidos en ella (arts. 7°, inc. 5°, y 8°, inc. 1°, C.A.D.H.).

La Corte Suprema en "Mattei" (Fallos: 272:188), habló de la necesidad de reconocer efectivamente "el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca, de una vez y para siempre, su situación frente a la ley penal" (considerando 10). "Debe reputarse incluido en la garantía de la defensa en juicio consagrada por el artículo 18 de la Constitución Nacional el derecho de todo imputado a obtener -luego de un juicio tramitado en legal forma- un pronunciamiento que, definiendo su situación frente a la ley y a la sociedad, ponga término, del modo más rápido posible, a la situación de incertidumbre y de innegable restricción de la libertad que comporta el enjuiciamiento penal" (considerando 14).

Idéntico criterio se siguió en "Mozzatti" (Fallos: 300:1102), frente a un proceso que se había prolongado durante veinticinco años. Allí se reafirmó el principio conforme al cual la defensa en juicio y el debido proceso "se integran por una rápida y eficaz decisión judicial".

La garantía a obtener un pronunciamiento judicial que defina de una vez y para siempre la situación ante la ley y la sociedad, se basa en que el Estado con todos sus recursos y poder no tiene derecho a llevar a cabo esfuerzos repetidos para condenar a un individuo por un supuesto delito, sometiéndolo así a las molestias, gastos y sufrimientos, y obligándolo a vivir en un continuo estado de ansiedad e inseguridad, y a aumentar también la posibilidad de que, aun siendo inocente, sea hallado culpable (Fallos: 272:188).

"Amén de tales perjuicios que le ocasiona al imputado un proceso que dura años, el Estado también se ve perjudicado con dicha práctica, no sólo por el dispendio jurisdiccional que ella significa, sino porque se distorsionan todos los fines de la pena, que para su eficacia requieren la menor distancia temporal entre el hecho y la condena". Además, mientras más tiempo transcurre, las pruebas que apoyan a la prosecución también se debilitan, pues "en la investigación criminal el tiempo que pasa es la verdad que huye" (del voto de los ministros doctores Carlos S. Fayt y Gustavo A. Bossert en Fallos: 322:360, considerando 17).

El derecho al "speedy trial", consagrado por la Sexta Enmienda de la Constitución Norteamericana ("En toda persecución penal, el acusado gozará del derecho a un juicio rápido y público..."), es considerado "una importante salvaguarda para prevenir el encarcelamiento indebido y opresivo con anterioridad al juicio, para reducir al mínimo la ansiedad y preocupación que acompaña a una acusación pública y para limitar la posibilidad de que el retraso perjudique las posibilidades de defensa del acusado" ("United States v. Ewell", 383 U.S. 116, 120 -1966-) (Ver, asimismo, las consideraciones de la Corte en el caso B. 898. XXXVI. Barra, Roberto Eugenio Tomás s/ defraudación por administración fraudulenta -causa n° 2053-W-31-).

b) ABUSO JUDICIAL Y RAZON POLITICA.

El fallo tiene fundamentos sólo aparentes y falsos. Carece por completo de motivación y de los elementos mínimos para caracterizarlo como acto judicial.

No se trata de una mera discrepancia con la valoración de la prueba. Se denuncia, en cambio, que no existe ninguna valoración sino meras generalizaciones o conjeturas junto con la alusión adulterada de pruebas y la inexistencia o falsedad de otras. ( J.29.XXII Recurso Jalil, Antonio Anibal c/ Provincia de Catamarca 25/04/89 T.312, P. 592).

Uno de los vicios más graves que puede exhibir una resolución judicial es la afirmación de hechos falsos. Pues bien, el decisorio que nos ocupa incurre en esa irregularidad, como lo he señalado, en varias oportunidades, de las que interesa ahora remarcar las más notorias por su gravedad:

a) invocar falsamente la existencia de un acta notarial de unificación de dichos de testigos con asistencia de De la Rúa (entonces Jefe de Gobierno) para unificar y documentar las declaraciones testimoniales a prestarse en sede judicial, reunión y escritura pública inexistentes, inventadas por los jueces para justificar su persecución;

b) afirmar la presencia de Damián Sánchez Rival en el domicilio de De la Rúa durante todo el día con una declaración testimonial que dice exactamente lo contrario.

c) invocar falsamente una pericia caligráfica, un video y no su segunda parte, y todas las otras circunstancias señaladas al comienzo de esta presentación, e ignorar el hecho notorio de la función desempeñada;

"Habiéndose admitido la realización de una pericia procesal, no cabe a los jueces apartarse de su resultado sobre la base de razonamiento sujetivos que no consultan la realidad de las constancias de la causa y llevan ínsito un claro voluntarismo". ( S.129. XXIII Sofovich, Gustavo Manuel s/ Infr. Art.6º, ley 23.184 causa nº 35. 561. 13/08/ 91 T. 314, P. 844). "Para atribuir carácter controvertido a los informes periciales, los jueces deben dar las razones por las cuales se apartarán de sus conclusiones asertivas."

Se configura la evidencia de no haber leído los jueces el sumario y desconocer las actuaciones hasta tornar dudosa la génesis de la resolución.

Estos defectos, sobre los que se volverá más adelante, son decisivos, dado que, por un lado, son la base del demérito o directa omisión y prescidencia que hace la Cámara de todas las afirmaciones de los testigos que dan cuenta de la efectiva prestación de servicios de Pazó y Sánchez Rival en el Concejo Deliberante y, por el otro, es el soporte probatorio fundamental de la tesis de la Sala de que Sánchez Rival permanecía en el domicilio de De la Rúa cuando debía encontrarse en el Concejo Deliberante.

Un caso de grave abuso judicial

La resolución no cumple el fin previsto, siendo por ello incompatible con la jerarquía de la función judicial. Está animada sólo por un propósito político, aunque quienes la suscriben lo nieguen. Con la obsesión del juicio oral como mero diferimiento de una decisión objetiva, se desentienden del problema y satisfacen su prevención contra mi defendido por su carácter de académico y político.

Más lamentable es la situación ante el imponente currículo de un juez que exhibe títulos y cursos en el país y el extranjero y los antecedentes como fiscal del otro magistrado. No fue suficiente para el dictado de una resolución con un mínimo respeto a la Constitución, la ley y el derecho humano de defensa. Refleja su empecinamiento de mandar a juicio oral por puro voluntarismo autoritario.

Uno de los mayores problemas ante causas de raíz política prolongadas en el tiempo es tener un juez que las estudie y resuelva con objetividad. Esa mínima aspiración frente al derecho sufre ante la falta de cumplimiento del deber funcional reemplazado por una toma de posición basada en generalizaciones, omisiones y falsedades. Es lo que ocurre aquí.

Comprendo la seriedad de lo expuesto pero preciso llamar la atención sobre la gravedad del caso. Cuando la decisión judicial pierde su carácter y es reemplazada por un acto aparente y burocrático sin la mínima señal de racionalidad y consistencia, el supremo bien de la justicia como garantía de la libertad desaparece.

Los jueces niegan el carácter político del caso (fallo, páginas 24 y 37). Los contradice la totalidad del expediente. Desde fs.1, desde la denuncia, la imputación se dirige contra el Jefe de Gobierno de la Ciudad. Para dañarlo políticamente se quiere generar un escándalo extendido en el tiempo. El propio denunciante vincula los hechos con la abusiva entrega por parte del Gobierno Nacional a un grupo privado de Radio Municipal. En la propia indagatoria se exhibe al Dr.De la Rúa, ¡como prueba!, un escrito del denunciante Iglesias que él rechaza por ser "una serie de agravios que no son prueba".

El Jefe de Gobierno con participación del Fiscal Norberto Quantín denuncia la extorsión y las pinchaduras telefónicas. Apenas iniciada la indagatoria denuncia que es una causa política en su origen y extorsiva en su intención. Está la manipulación judicial: pasa de los jueces Layús y Selva al Dr. Baños por amenazas o presiones. Hay denuncias y juicios políticos a magistrados. La Fiscalía denuncia a la jueza Dra.Selva, informa a la prensa, viola el secreto del sumario entregando copia a periodistas, desatiende la causa por extorsión. La propia Sala dijo que hay que actuar con criterio de oportunidad ante la notoriedad pública de algunos, es decir, del Presidente de la Nación.

Ahora ignoran deliberadamente esa motivación política de la causa y adelantan que no los guía ánimo persecutorio. Éste resulta de su propio texto. Admiten cómo influye en su decisión mi actuación académica y política, al decir que no por eso hay que creerme. Debieron decir que tampoco por eso hay que no creerme. Es lo que hacen. Lo evidente es la prevención con que actúan.

Insisten que si hubo extorsión o causa política debió denunciarse. Desconocen como dije, la causa por extorsión en trámite, iniciada como Jefe de Gobierno de la Ciudad donde se recogieron declaraciones y pruebas, entre ellas la del Fiscal Quantín, de las maniobras de los denunciantes. Desconocer la existencia de un expediente entero, revela un peligroso grado de ignorancia equivalente a real malicia.

Lo mismo pasa con la Fiscal Cuñarro. Desafían a que si hay algo en su contra se denuncie. Esto prueba que no leyeron la indagatoria del Dr. De la Rúa, ni la recusación de la defensa que llevó a la Dra. Selva a apartarla, ni la denuncia que hizo contra ese magistrado, ni la denuncia en la indagatoria de las gestiones oficiosas de gente cercana a ella, o la denuncia ante el Procurador General. En todos esos casos hay denuncias explícitas. La evacuación de las citas corresponde al Tribunal. Lo que no se puede es ignorarlas y decir que no existe lo palpable. El desconocimiento de la prueba y la afirmación contraria a lo que de ella resulta es una falsificación del proceso.

Dicen (Fallo,p.24):

"En cuanto a que la causa es una "persecución política extorsiva", puede verse, en diversos alegatos de las defensas, en particular respecto de De la Rúa, que se acude con insistencia al argumento. No se advierte en el trámite de la causa que sean demostrables dichas circunstancias y por el contrario, las garantías del proceso penal han sido respetadas, hasta donde permiten apreciar las constancias reunidas. En modo alguno puede afirmarse tampoco, que esta Cámara esté actuando por razones de persecución política y si ellas existieran, pueden y deben ser denunciadas, para que se investigue a cualquiera de los funcionarios imputados. En tal sentido, las acusaciones contra la Fiscal Cuñarro y los denunciantes y sus 'maniobras de consuno para presionar a los jueces que iban interviniendo', deberían ser denunciadas, si existiera la prueba correspondiente. Por el momento, interpreto que se trata sólo de vehemencia de impulso defensivo".

Ignoran deliberadamente lo ostensible. Es patético que invocan como aserto su propia negativa: para aclarar la maniobra ¡es necesario procesar! Dicen (fallo p.37) que para aclarar ese "complot" es necesario el juicio oral. Pero lo hacen a costa de los imputados, ¡no de los autores!

Cuando se trata de consumar su propósito emplean el argumento político. Recogen (fallo p.31) una declaración del Director de Prensa de la ciudad ( "vocero", dicen erróneamente porque nunca hubo "vocero") Miguel de Godoy, ignorando la posterior rectificación y su testimonio (ver fs. 998) y cargan contra él. "Vocero" es propio de una función política, pero la niegan.

Además se olvidan de la figura de Jefe de Gobierno cuando tratan lo de Sánchez Rival. Omiten que durante su contrato en el Concejo Deliberante (setiembre, fallo p.26) el Dr.De la Rúa estaba ya en funciones. Por lo tanto, trabajar con él o para él no era ajeno a la administración, como pretenden. También lo olvidan para afirmar que Sánchez Rival se quedaba trabajando con De la Rúa en su domicilio "todo el día" (p.32) o "durante jornadas completas" (p.27), tergiversando para ello -como se ha anticipado- la declaración de una testigo. Sin duda no leyeron ni la indagatoria cuando dije que partía a la sede del gobierno a las ocho, algo que no precisa mayor demostración sabiendo qué es gobernar Buenos Aires y en qué situación se la recibió, lo que es notorio. El fallo ignora que no podían estar juntos todo el día y que trabajar con el Jefe de Gobierno lo era también para la administración.

Se fundarán después en el rol político de De la Rúa. Dicen que "se hace necesariamente imaginable que ...pudo haber utilizado su poder político para..." (fallo p.19). En otros párrafos se refieren a él como persona poderosa e insisten en su influencia, su poder político y su liderazgo que hacen "imaginable que pudo utilizarlo" (Fallo, ps. 32 y 19). Dirán al tratar la eventual incompatibilidad de la defensa común (p.32) que "puede sospecharse la enorme influencia que podría ejercer una personalidad tan poderosa como De la Rúa sobre un hombre simple, de las características de Pazó", afirmación por lo demás sin fundamento. Para los jueces, lo político está presente o ausente según la pista que quieren recorrer. Desde el punto de vista de un fallo judicial es una grave anomalía.

Sorprende la consideración del rol académico y político (fallo p.30).

Dicen:

"He leído atentamente el pormenorizado escrito que De la Rúa presentó al prestar indagatoria, analizando la prueba y los hechos, pero no estoy convencido de que demuestre, como sostiene la defensa, "lo absurdo de la persecución judicial". Es cierto que el Dr. De la Rúa es un académico reconocido en materia de derecho procesal y que ha ocupado los más altos cargos políticos de la Nación. Sin embargo, ello no transforma su escrito en un argumento de autoridad, que deba ser creído por la jerarquía de quien lo formula, sino que corresponde valorar esos descargos en el contexto general de la prueba. Y estoy persuadido de que la prueba reunida lo compromete con entidad suficiente como para rever la medida dictada a su favor".

El párrafo es expresivo de la prevención con que actúan. Computan ambas condiciones -académico y político- y de ellas derivan la no credibilidad. No es el contexto general de la prueba sino el protagonismo público, la posición del imputado a quien quieren golpear para seguir la moda impuesta por su difícil momento político y personal. Hay una falsa valentía judicial en afirmar no creerle y que no hay un "argumento de autoridad" que nadie quiso imponer como tal, que lleva a una conclusión arbitraria. Hablan del "contexto general de la prueba" pero no de alguna en particular. No podían. Como vengo demostrando no hay una sola prueba concreta sino sólo esa generalización que campea por toda la resolución.

c) ARBITRARIEDAD Y FALTA DE MOTIVACIÓN.

La doctrina de la arbitrariedad de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, considera al fallo privado de fundamentos válidos y racionales como violatorio de los artículos 1°, 18 y 33 de la Constitución nacional, toda vez que el fallo inmotivado afecta el derecho de defensa en juicio, la soberanía del pueblo y la forma republicana de gobierno.

Es por ello que, en consonancia con esos postulados, la legislación procesal penal de la Nación (y las de todas las provincias argentinas) ha consagrado el vicio de falta de motivación como uno de los defectos esenciales de las resoluciones judiciales, que provoca su nulidad absoluta (arts. 123, 404, inc. 2° y 167, inc. 3° y 168, párrafo segundo, del CPPN).

Con la exposición que sigue se apreciará, asimismo, la cantidad y la entidad de los motivos de apelación que esta parte podría haber introducido contra una decisión adversa, que en este caso no preexistió a la decisión del Superior de revocar el sobreseimiento y dictar en forma directa el procesamiento, negándose la garantía de la doble instancia.

Es preciso destacar las fórmulas empleadas en el razonamiento para advertir su vaguedad. Esa inconsistencia de los modos imprecisos, difusos y no asertivos, es un grave vicio del fallo que trasunta su carácter y propósito. En el fallo nada "resulta" de la prueba sino que se supone o, simplemente, se considera posible.

"Es condición de validez de las sentencias judiciales que ellas sean fundadas y constituyan, en consecuencia, derivación razonada del derecho vigente, con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa".(Corte Sup., 1965 - Lavapeur, Oscar v. Provincia de Buenos Aires.). Fallos 261:209.

La motivación de la sentencia constituye una exigencia del principio de la tutela judicial efectiva cuya razón última reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de derecho, cumpliendo una doble finalidad: garantizar su eventual control jurisdiccional a través del sistema de recursos y permitir al ciudadano conocer las razones de la resolución. A su vez, la sentencia debe ser congruente, lo que significa que debe resolver sobre todas -y sólo- las cuestiones planteadas en el proceso. De manera tal que la sentencia debe ofrecer una respuesta judicial coherente en los términos del debate suscitado en el proceso. Por ello, lesionan el derecho a la tutela aquellas sentencias que no resuelven todas las cuestiones o que deciden cuestiones no planteadas.

Dejar en pie una sentencia arbitraria es sostener un acto del Estado que priva a un habitante de su derecho a la tutela jurisdiccional, quedando de manifiesto que no ha encontrado en los "remedios" que evitan la justicia por mano propia la curación de su mal. Igual efecto tendría mantener en funciones a quienes actúan abiertamente contra la ley y la justicia, por lo que deben recibir la sanción correspondiente.

De esa manera se brindará seguridad a los ciudadanos en cuanto a que se les prestará un adecuado servicio jurisdiccional y se respetará el principio constitucional del debido proceso, que exige, entre otras condiciones, el dictado de una sentencia debidamente motivada (art. 18 Texto CN.; art. 8 Texto del Pacto de San José de Costa Rica).

Pese al enfático rechazo de la doctrina penal de fines del Instructor, la aplican en los hechos. Surge un nuevo criterio, el del delito posible, para la persecución penal. No es que sea, basta que pueda ser, que no sea imposible, aunque no exista o no se pruebe. Les queda remitirse a la "investigación de conjunto y a que la etapa del juicio será la más adecuada para apreciar este panorama" (fallo p.39) por ser "la instancia oportuna para valorar definitivamente esos dichos contrapuestos" (fallo p.35) o, como dice el Dr. Bruzzone (Fallo p.41) "es necesario que este asunto sea ventilado en la etapa del juicio". Es la derivación o el pasarlo a otro como método que niega la justicia en concreto y priva de una etapa esencial para evitar el juicio. No es poco para quien se defiende de una imputación calumniosa.

Ya el propio Fiscal de Cámara empieza hablando (fallo p.3) de que "es inverosímil afirmar", "trasluce que...", y que "abundan los indicios". La Sala habla (p.14) de "nombramientos dudosos" y considera "compleja exposición" la del Juez de Instrucción. Después de proclamar la "crisis de los principios de la Ilustración" (p.17) y volver al derecho penal de autor, culpa y nexo causal, habla (p.19) de la "impresión general que producen los hechos" y que es "necesariamente imaginable que De la Rúa pudo haber utilizado su poder político".

Sigue (p.20): "como para considerar posible la maniobra", "como para imaginar una maniobra" y "era vox populi que los empleados del Concejo eran amanuenses partidarios" lo que "causa estupor", doctrina más peligrosa, si cabe, que la del Dr. Baños. La generalización (p.21): "estas circunstancias permiten una valoración en conjunto de tales conductas". Por eso obran "hasta donde permiten apreciar las constancias reunidas" (p.24), o lo que sea "poco convincente" (p.26) o si les parece que algo "no es una mera conjetura" (p.28).

Dicen de Pazó (p.22) que "es razonable sostener que no pudo haber tenido tan exótico (¿?) desempeño sin haber sido propuesto, apoyado, cubierto y utilizado por otras personas con poder" y fue "poco menos que un desconocido en los lugares donde debía haber prestado servicios". Siguen: "en el menor de los casos hay importantes contradicciones" (no señaladas) y son "muy poco creíbles los argumentos de importantes servicios de Pazó...por su edad, cultura y aptitud física" (nada de lo cual, salvo la edad, comprueban, incurriendo en una clara discriminación).

Repiten el método de lo posible (p.31): "de admitirse esta prueba al menos como indiciaria" las "pericias caligráficas permiten presumir...", "resulta posible que a los recibos los haya confeccionado Pazó". Luego se refieren a "matices contractuales que disimulan" (sin decir qué) y por fin que "en homenaje a la brevedad me remito" al tratamiento sobre Bonanata y Pazó, donde nada se dice.

Su argumento central: "resulta difícil de aceptar". Sobre esto vuelve a p.32: "es difícil de aceptar", "es sugerente", "De la Rúa no podía ignorarlo", o después (p.34) "todo parece indicar" o por fin (p.37) "cabría pensar" invocando en alusión genérica (p.33) "pruebas, indicios y presunciones".

Lo que transcribo es comprobable y textual. Y atención! Porque todo es así. Se verifica el empleo de la mera posibilidad no demostrada. El "puede ser", "imagino", "quizás", etc. Matizada en común con el hecho de que haya una resolución de primera instancia favorable al imputado a quien se niega la doble instancia, es importante advertir las evidentes contradicciones que contiene.

Como se dijo, el fallo (p.18) afirma que "se debe juzgar con valoración de la prueba concreta analizando la relación causal según las reglas habituales de la autoría y la participación". El juez Elbert, refutando al juez Baños, agrega: "soy partidario del vínculo de causación que incluya el análisis de la relación subjetiva entre el resultado y la voluntad del autor". Pura teoría. En lo concreto se contradice absolutamente y aplica la teoría que denigra. Dice el fallo (p.19) que "se hace necesariamente imaginable que De la Rúa pudo haber utilizado su poder político para recomendar primero que designe a Pazó en el Concejo y también para que ponga a Sánchez Rival a su servicio". Es decir, no hay relación causal sino suposición de lo imaginable, la más peligrosa de las doctrinas. Sobre ella se fundaron los peores autoritarismos.

Una cuestión central en la causa es si Pazó cumplió, bien o mal, tareas de acuerdo a su contrato. Dice el fallo (p.22): "Pazó no trabajó pero cumplió tareas difusas y múltiples fuera del Concejo". Se admite pues que "cumplió tareas" (sobre esto también dirán que "en el mejor de los casos hay importantes contradicciones sobre el punto"). Aquella cuestión central tiene respuesta, Pazó cumplió tareas aunque para la Sala lo hizo fuera del Concejo: "quedó probado que este servidor no prestaba servicios en su lugar de trabajo" (p.30). Eso no invalida el trabajo. Ignoran el decreto que lo autoriza y que consta en autos. Si es "servidor" está en funciones. El grado de su cumplimiento no es materia penal.

Sin embargo, el Tribunal (fallo p.23) le reprocha que "obtuvo un beneficio a costa del erario público a sabiendas de esa irregularidad" o sea que cobró sin contraprestación (pero cumplió tareas!..). Ocurre que el mismo fallo (p.37) imputa a Feliu ser autor "de la sustracción de los montos de sueldo que hizo figurar como pagados" pero se contradice al agregar (p.39) que "se ignora el destino final del dinero indebidamente percibido por Pazó, terceros o el propio Trilla". Por un lado dicen que aquél se benefició, luego que cobraron o se apropiaron otros, subrayando la confusión al decir (p.29) de Pazó y Sánchez Rival que "estaban percibiendo por ese entonces y de manera irregular remuneraciones públicas como empleados de planta transitoria del HCD".

Continúan con Sánchez Rival (p.27) con que "están acreditadas prima facie las funciones que prestaba a De la Rúa" y que "de mucho tiempo atrás trabajó para él" (p.26). Recuerdan (p.33) que en la causa del Juzgado 39 "reconoció trabajar en la casa de De la Rúa"..."donde llegaba muy temprano" (p.32). Admite que trabajaba para Bonanata (p.26) pero eran "servicios irregulares" (p.32). Para el Tribunal (p.26) Sánchez Rival trabajaba pero "no prestaba servicios donde estaba obligado a hacerlo y derivaba las horas pagadas por el erario público a favor del jefe político de la bancada que lo puso en el cargo y cubría sus ausencias firmando indebidamente recibos de sueldos", como si el trabajo de informar, comunicar y hacer prensa para un legislador fuera privado o particular.

Lo mismo sucede con Román (p.34) respecto a quien "se ha acreditado que prestaba servicios a Bonanata", o sea que trabajó. Pero para el fallo, como se vió, "nada tenían que ver con las funciones de un empleado transitorio del Bloque de la UCR en el HCD". El Concejal Bonanata era Presidente del Bloque de la UCR. Trabajar para él no es irregular. Es Concejal y Presidente de Bloque todo el día. La asistencia que demanda es permanente. El error es considerar, sin ningún elemento confirmatorio, que todo trabajo realizado fuera del Concejo es defraudatorio, delictivo y criminal. O que por ser fuera del Concejo son un servicio privado. Pero es que él, además, estaba junto a su superior en el Concejo.

Para el fallo "la presunta diversidad de tareas prestadas era resultado directo de un nombramiento de favor, para estar al servicio privado de su jefe". Ignórase que no hay servicio privado (incluso en tareas de seguridad o custodia, sin entrar a valorarlas) y que no se describen tareas que serían particulares como pagar cuentas personales, por ejemplo. El asistente o secretario debe estar donde su superior, lo acompaña y lo asiste. Basta que se refieran a una actividad pública vinculada a la función. Lo esencial es la tarea, no el lugar. El Tribunal reacciona por las comparaciones con el personal judicial que se refieren, por lo que entiendo, a la informalidad funcional y nada más. En tal sentido, no es tarea privada la de un empleado que lleva un expediente a la casa del juez o que en el domicilio de éste recibe su dictado.

En todo esto se advierten las múltiples contradicciones del fallo. Afirma a la vez que no trabajaban y que cumplían tareas, para resumirse que toda la cuestión es el lugar de trabajo o cumplimiento. Es bien distinto de lo sostenido por la Fiscalía o el Instructor sobre que no prestaron ningún servicio o no trabajaron de ninguna manera.

En todo esto no puede encuadrar en modo alguno un reproche al Dr. De la Rúa. Dicen que pudo influir para que nombren a Pazó o pongan a Sánchez Rival a su servicio. Nombrar a Pazó, ¿en 1994 ó en 1996, antes o después, y qué decir de 1995 en que no estuvo contratado? Pedir que lo nombren no puede ser delito. Y no lo hizo. Omitir la denuncia de la irregularidad, ya el Juez demostró su inocencia y lo sobreseyó (olvidándose todos que era legislador nacional, y el supuesto encubrimiento de competencia federal).

Si Sánchez Rival trabaja unas horas en su domicilio, es lo que venía haciendo de años, así que no hay cambio, ni desplazamiento, ni situación nueva. De la Rúa era Jefe de Gobierno en funciones es inexplicable que impusiera ese servicio teniendo toda la administración a sus órdenes. Y si trabajó allí bien hecho está porque lo hacía para un funcionario, el que encabezaba el Gobierno, y no para un privado. El Dr. De la Rúa ya era Jefe de Gobierno, desde el 6 de agosto, cuando Sánchez Rival trabajó ese corto tiempo en el Concejo.

Todas estas contradicciones e imprecisiones constituyen verdaderas falacias. Demuestran que los jueces no leyeron las actuaciones, o su lectura fue intencionada, ignoran las indagatorias, desconocen los escritos de parte y manipulan pruebas que no analizaron. Esto ocurre porque en vez de juzgar persiguen y para hacerlo invocan una impresión personal del contexto general, quieren pasarle el problema a la Cámara de Juicio Oral y los anima un espíritu de animadversión reflejado en su invocación de la "vox populi" y del rol académico y político que me tocó vivir. La total falta de razones serias y la invocación de pruebas y hechos falsos, inexactos y contradictorios entre sí, demuestran la persecución que, pese a negarla, anida en esta resolución inválida al grado de inexistencia como acto judicial. Denota una arbitrariedad difícil de encontrarla mayor, y el desconocimiento de la causa o una visión superficial, o directamente la aviesa intención de perjudicar, lo que permite cuestionar su origen y revela el mal desempeño de los magistrados.

d) SUPOSICIONES EN LUGAR DE PRUEBAS.

Cabe aun insistir en la arbitrariedad que denota su conducta.

Como se pudo ver, la resolución impugnada está plagada de inconsistencias (empleo de fórmulas vagas, no asertivas, imprecisas o difusas). Abunda en conjeturas, suposiciones y sofismas.

De este modo consideran que De la Rúa ha procurado convertirse en beneficiario de servicios pagados por una administración pública, que se ha convertido en beneficiario de esos servicios a costa del erario público y que ha actuado con pleno conocimiento e intencionalidad. Por esa razón lo considera partícipe secundario de malversación, dado que no reúne las condiciones para ser considerado autor, que sería Bonanata.

Un solo camino existe para poder realizar esas afirmaciones: las pruebas; y éstas brillan por su ausencia en el caso de autos, reemplazadas por suposiciones, prejuicios, tergiversaciones, parcializaciones y falsedades, lo que resulta una violación de las reglas de la sana crítica (art. 398 del CPPN) incompatible con el servicio de justicia.

A ello se agrega el aprovechamiento de prueba obtenida por medios ilegales y la convalidación de una causa que reconoce un origen en sí mismo ilícito, pues ha sido producto de una extorsión que incluyó presiones a jueces que, contra lo que dice el Tribunal, fue efectivamente denunciada y dio lugar a la voluminosa causa conexa 31.321, cuyo examen es imprescindible -así como la recusación y denuncias contra la fiscal Cuñarro- que el Tribunal ignoró para poder fallar como lo hizo. Hasta surge de esa causa que el Fiscal de Cámara Dr. Norberto Quantín fue objeto de escuchas por el grupo de tareas promotor de este proceso.

El Tribunal sugiere, en la confusa resolución impugnada, sin fundamento probatorio alguno y sólo sobre la base de suposiciones, que puse mi influencia para la designación en el Concejo Deliberante de los agentes José Benito Pazó y Damián Sánchez Rival, para que trabajaran en mi exclusivo beneficio y percibieran su compensación por esa tarea de las arcas de la Ciudad de Buenos Aires.

Sostienen que:

"Entre quienes hicieron nombramientos y/o se beneficiaron de ellos, se encuentran Fernando De la Rúa y Humberto Bonanata. La acusación destaca la necesaria relación personal y la subordinación política de Bonanata dentro de la U.C.R., que hace necesariamente imaginable que De la Rúa pudo haber utilizado su poder político, para recomendar al primero que designe a Pazó en el Concejo, y también para que ponga a Sánchez Rival a su servicio".

Después afirma que "prima facie hay prueba suficiente como para considerar posible la maniobra que describe el auto apelado... la suma de irregularidades detectadas por la instrucción tiene entidad suficiente como para imaginar una maniobra de manipulación de servicios del ex Concejo Deliberante, a favor de líderes de partidos políticos".

El auto de procesamiento es un hito fundamental del proceso penal, porque es donde se cristaliza la "probabilidad" de la responsabilidad penal del imputado (Cf., por todos, Ricardo Núñez, "Código Procesal Penal de la Provincia de Córdoba", Lerner, 1978, p. 271 y passim). Probable no es posible. Probabilidad no significa realizar afirmaciones en potencial, imprecisas y caprichosas, sino "que se puede probar" la responsabilidad del imputado con los elementos con que se cuenta y con los que se espera incorporar en el juicio. De este modo funciona como impulsor del proceso hacia la etapa de juicio.

Si no se puede, con los elementos que se cuenta y con los que se espera incorporar -que deben ser indicados con precisión- la posibilidad de afirmar razonablemente que en el juicio se podrá comprobar la responsabilidad penal, la solución que corresponde es el sobreseimiento, instrumento procesal realizador del derecho fundamental del imputado a no verse sometido a un juicio oral y público si no existe un pronóstico razonable de condena. Sin eso, el juicio sería innecesario y todo juicio innecesario es ilegítimo, porque implica someter al imputado a la "pena de banquillo" por el sólo gusto de su exposición pública y difamación.

¡Cuánto mayor vigor cobran estas reflexiones en una instrucción preliminar como ésta, de casi ocho años y un volumen descomunal, que ha desnaturalizado lo preparatorio e instrumental de la instrucción preliminar al servicio del juicio principal, tornándola en el núcleo central proceso! Para colmo, mezclada con otra causa mayor ajena de la que debe separarse. Se ha agotado toda la actividad probatoria oficial y sólo restan los "resulta imaginable", "pudo", "es posible", sin que se puedan afirmar, como probables, el hecho y la responsabilidad penal.

La Cámara elude por completo expedirse con relación al replanteo de la invalidez de la prueba del video, con la excusa de que ya había sido objeto de discusión en el pasado. Entonces sólo se difirió y en todo caso las nulidades esenciales pueden ser replanteadas en todo momento y en cada circunstancia, mientras no haya cosa juzgada.

Afirman también: "Entre quienes aparentaron prestar servicios para el Concejo Deliberante y en realidad no los prestaron o cumplieron servicios en otros lugares y a favor de terceros, a costa del erario público, o prestaron sus nombres para que otros perciban indebidamente salarios, se encuentran: José Benito Pazó, Héctor Román, Damián Sánchez Rival y Alejandra Roig". Esta es la maniobra que se considera "posible" o "imaginable".

Sin embargo, de un modo completamente antojadizo, sostienen: "se ha corroborado aquí que algunos servidores prestaban servicios fuera del edificio del Concejo, al cual no asistían nunca o casi nunca; que se les certificaron falsamente recibos de sueldo o que, directamente, se les falsificaba la firma. También que los beneficiarios de los servicios indebidamente prestados los utilizaron no sólo en provecho del partido político al que representaban, sino, incluso, en provecho particular".

Los servicios fuera del Concejo son compatibles con la labor legislativa del legislador, como ocurre con los relevamientos barriales, que apuntan a conocer el estado general de la Ciudad en lo que el legislador precisa colaboradores. El fallo califica esos servicios de "exóticos" lo cual implica una ignorancia de la realidad política de cualquier metrópoli, donde estos servicios le son prestados a los ediles por sus auxiliares. Para esto no es necesario que la persona esté dotada de capacidades especiales, sino que alcanza con el buen sentido y la experiencia de vida necesaria para darse cuenta cuándo no funcionan los servicios públicos y el estado de las calles. Esto fue argumentado y ni siquiera considerado. El mal de Parkinson no es un impedimento para ello -como se sostiene-, como no lo ha sido para el Papa, que con esa dolencia siguió gobernando la Iglesia Católica hasta su muerte. Por eso es absurdo que se diga que: "resultan... muy poco creíbles los argumentos de presuntos importantes servicios de Pazó, cuando ellos no pueden ser siquiera racionalmente atribuibles a cualquier persona con sus características de edad, cultura y aptitud física", expresión discriminatoria por la diferencia social o etaria.

Hay una reacción corporativa de los denunciados por la comparación con la labor multifacética de los empleados judiciales. Era de esperar, pero no es razonable, porque sostener que las tareas judiciales se prestan sólo en la oficina es ignorar la realidad. Muchos jueces, incluso camaristas, durante muchos años fueron a la Cámara sólo los días de acuerdo (dos a la semana) y el resto de los días trabajaban en su domicilio asistidos por un empleado. Los actos "de visu" suponen salir de la oficina. El empleo público no es un encierro entre paredes sino una función múltiple.

e) PRESCINDENCIA DE PRUEBA ESENCIAL Y UNA AFIRMACIÓN FALSA.

La afirmación de que no concurrían "nunca o casi nunca" está desprovista de todo sustento probatorio y prescinde indebidamente de los numerosos testimonios que indican una presencia asidua y habitual, en violación a las reglas de la sana crítica. Se sospecha de esos testigos porque sostienen que fueron influenciados por De la Rúa para.

El motivo es la supuesta reunión de unificación de declaraciones a la que me hacen asistir. Nunca estuve en una reunión así. Invocan un acta notarial que no existe. La inventan para aparentar un fundamento. El intento de los jueces de debilitar los testimonios proviene de una falsedad.

Es uno de los vicios más graves de la resolución. Dicen:

"…la sugerente reunión que el 31 de marzo de 2003, se realizara en el estudio Díaz Cantón, con asistencia de De la Rúa, Pazó, Román, Llerena, Hidalgo, Rodríguez, Clienti, Bonanata y Aparicio, para realizar un acta ante escribano público, a fin de unificar sus dichos. Para la acusación, el acto habría sido organizado con la finalidad de dar coherencia a las diversas testimoniales, pese a lo cual, posteriormente volvieron a aparecer contradicciones. Ciertamente, no es frecuente hallar en el fuero penal una prueba preconstituida como la mentada acta".

Este párrafo, que es el pilar fundamental en que se apoya la supuesta "ausencia de buena fe" de De la Rúa -esto luego de haber dicho que el ejercicio legítimo de sus derechos implicaba una "larga reticencia a comparecer"-, incurre en una tergiversación de la prueba y un falseamiento de su contenido y significado, que constituye un grave caso de falsedad de sentencia.

Una anomalía en el fundamento no normativo, o fundamento de hecho de una decisión, consiste en invocar prueba inexistente para fundar el fallo. Se presenta un caso relevante (Scorza c/Lonatex (235:387; 20.7.956). La Corte destacó que la invocación de prueba inequívocamente inexistente equivale a la carencia de fundamento. Agregó que se trataba de un error palmario; de una contradicción entre lo afirmado y la concreta demostración inequívoca de los hechos del caso invocados por la sentencia.

Crítica de testimonios

Esta denuncia será leída por muchos. Si omitiera transcribir este análisis pensarían que sólo hay discrepancia en la visión del caso. La lectura de la prueba testimonial varia y plural y de su análisis permite apreciar el grado de arbitrariedad a que asistimos. Es preciso recordar que toda esta inmensa prueba se desecha en bloque por la Sala a partir de invocar la falsa reunión y la falsa escritura de donde sostienen que ejercí influencia para desviar las declaraciones.

Decía entonces mi defensa:

"Los fiscales construyeron su tesis de la "memoria selectiva" de todos esos testigos. El análisis de esas declaraciones demuestra que los selectivos fueron ellos. Poniendo el carro delante de los bueyes, desnaturalizan las reglas de la inducción fáctica judicial, que exige que la conclusión se construya a partir de inferencias razonables a partir de las pruebas que confirmen la postura acusatoria y que se vayan descartando las contrapruebas de la defensa. Los fiscales primero aceptan que los hechos ocurrieron como ellos quieren que hayan sucedido y luego elaboran un collage inorgánico, sinuoso e impreciso de suposiciones y conjeturas para poder "rellenar" ese molde. Veamos cómo:

"Testimonial de Roberto Clienti:

Señalan que se trata de un "testigo de 'memoria selectiva', ya que a la fecha en que éste prestó declaración estaba imputado solamente PAZO (y fue sobre éste quien dio mayores detalles), al prestar declaración no nombró, entre sus compañeros de trabajo o empleados de BONANATA, ni a aquéllos con cargos superiores, ni a DAMIÁN SÁNCHEZ RIVAL, ni a Silverio Fernández Gaido". Como es lógico, las preguntas estaban orientadas al caso de Pazó y relacionadas con la investigación de la imputación concerniente a él. No tenía caso referirse a las otras personas, ya que nadie le preguntaba acerca de ello. De la afirmación de Clienti de que Pazó "muchas veces dejó correspondencia en su despacho", extraen la conclusión exagerada de que el nombrado sería "agente de correo".

Testimonial de Eduardo Román (después imputado):
Otro testigo tachado de "memoria selectiva". Sostienen los fiscales que "recordó sólo a algunos compañeros de trabajo. Entre los nombrados estaba Pazó a quien describió..." Repetimos lo dicho más arriba: se lo estaba interrogando con relación a Pazó, así que es lógico que se refiera a él. Critican los fiscales que el testigo "entre sus compañeros sólo mencionó a Eduardo Aparicio, Enrique Achaval, María Fernanda Rodríguez, María Hidalgo y Carlos Saravia... a Braulio Feliú... a Fernández Gaido y a Guillermo Salazar". No mencionó a "Blanca Molina, ni a SÁNCHEZ RIVAL, ni a Cotuli, con quien habría efectuado tareas, ni a Kleiman, ni a Aldo Bertot, ni a Karina Bertot; el por entonces testigo tampoco mencionó a Claudia Maglio..." ¿Cuál es el problema de que sólo haya mencionado a algunos y no a los ciento ochenta empleados de la Presidencia del Bloque? ¿significa acaso que su testimonio es falso por haber indicado solamente a algunos de sus compañeros? Nada dicen los fiscales, de modo que nada se puede decir de esto.

Luego se detienen en un par de presuntas auto-contradicciones: "Román manifestó que cuando él llegaba al trabajo a las 14.00, Pazó ya estaba en su lugar de trabajo y más adelante incurrió en una contradicción al declarar, por un lado, que su horario de trabajo comenzaba a las 14.00 y por otro que cuando él concurría a la mañana Pazó le abría la puerta." No hay aquí contradicción alguna; parece haber quedado claro que Román asistía al Concejo por las tardes, muchas veces trabajaba en el lugar (atendía el teléfono, recibía y pasaba mensajes, etc.) y otras veces trabajaba fuera del Concejo (realizando relevamientos barriales, encuestas, etc.) pero manifestó asimismo que algunas veces concurrió a pedido del ex - concejal Bonanata a la sede del Concejo en horas de la mañana; y que fue en esas ocasiones (es decir, cuando iba a la mañana) cuando veía a Pazó, quién alguna vez le abrió la puerta.

Por otra parte, los Fiscales señalan que "...Ante la pregunta concreta de este Ministerio Fiscal, Román reconoció que durante el año 1996 no vio a Pazó concurrir a trabajar a la mañana y que sólo lo vio alternadamente a partir de las 14.00 horas que era su horario de trabajo." Pues bien, la pregunta "concreta" del Ministerio Fiscal (tal como puede verse a fs. 153) fue formulada en los siguientes términos, si: "...desde enero de 1996 hasta la fecha en que cesó su trabajo vio a Pazó concurrir a la mañana". De la pregunta, tal como puede leerse, se entiende que lo que el Ministerio Público pretendió saber era si durante el año 1996, esto es todos los días del año 1996, de lunes a viernes, Román había visto a Pazó concurrir al Concejo a la mañana. La respuesta es clara: no; no lo vio todos los días del año 1996. Según expresó, su horario de trabajo comenzaba generalmente después de las 14.00, y sólo en ocasiones asistía al Concejo por la mañana, siendo en esas oportunidades cuando vio a Pazó. Es notable cómo los fiscales tergiversan el sentido de sus propias preguntas en el dictamen de mención. Más adelante veremos que hacen lo mismo con el testigo Gandini.

Testimonial de María Fernanda Rodríguez:
Les llama la atención a los fiscales que la nombrada relate que vio a Pazó concurrir diariamente a su trabajo y que nunca lo haya visto cobrar o firmar sus recibos de sueldo ¿Qué tiene de extraño que un compañero de trabajo no haya visto a otro cuando firma su recibo de sueldo o cuando cobra su sueldo? Nuevamente los fiscales intentan inducir hechos positivos a partir de hechos negativos, metodología que es inaceptable.

Testimonial de Sonia Llerena (en realidad "Llarena"):
Dicen los fiscales: "Con relación al imputado PAZO refirió que estaba por la mañana, y, aún cuando PAZO dijo que sólo recibía órdenes directas de BONANATA, la testigo aseguró que ella lo mandaba a retirar o buscar documentación, etc." Esta crítica es ridícula, ya que no se entiende por qué si alguna de las personas que trabajaban para él le pidiera algo no iba a prestar su colaboración. La testigo destaca como relevante que, en el año 1996, en más de diez oportunidades encontró a PAZO por la mañana, cuando lo importante sería saber si es lógico que (en) un año de trabajo sólo lo haya visto diez veces". Otra afirmación irrelevante, ya que lo habitual era -como se halla afirmado y demostrado- que Pazó estuviera fuera de la oficina haciendo tareas para Bonanata.

Testimonial de Guillermo Salazar:
Dicen los fiscales que: "Salazar vio al imputado, desde el año 1994 hasta fines del año 1996; sin embargo, cabe destacar que de la documentación secuestrada surge inequívocamente que durante el año 1995 PAZO no trabajó en el Concejo Deliberante". De la lectura del texto de la declaración no surge que Salazar haya afirmado que vio a Pazó ininterrumpidamente desde 1994 hasta fines del año 1996.

Testimonial de Martín Bonanata:
Señala un horario más corto para Pazó que los anteriores declarantes. Por eso dicen los fiscales: "Adviértase, sin embargo, que si ése era su horario, en esas condiciones, PAZO no cumplía las 35 horas semanales exigidas por el reglamento". Así como los fiscales acusan "memoria selectiva", se podría acusarlos de "recorte selectivo" de prueba y de tergiversación de la misma. En efecto, ¿por qué aferrarse sólo a la declaración de quien señala el horario más breve, descartando las demás? Pero, en todo caso, si Pazó no cumpliese con ese horario, ¿cuál sería el delito?; se trataría de una mera falta administrativa. La otra afirmación no tiene desperdicio: "...no resulta creíble que PAZO ayudara con el servicio de cafetería y de limpieza ya que en el Concejo Deliberante hay un servicio de cafetería y mayordomía que se dedica exclusivamente a estas actividades... En cuanto a la limpieza de las oficinas la misma se realizaba antes de las 09:00... contándose con personal exclusivamente dedicado a tales tareas". Parece que los fiscales, que tanto han criticado el desempeño de los empleados del Concejo Deliberante, suponen que estas áreas funcionaban a la perfección. Parece claro que no es que Pazó sustituyera a estas áreas, sino que ayudaba en diversas tareas; entre ellas recoger el servicio, las tazas o vasos.

Testimonial de Blanca del Valle Molina:
Dicen los fiscales: "otra testigo contradictoria, (Pazó) ayudaba a lavar las tazas, servir bandejas para el bloque, desconocía que vivía en Burzaco, si estaba casado o si tenía hijos". ¿Por qué es contradictoria la descripción de las tareas de Pazó con el desconocimiento de datos íntimos? ¿Por qué se supone que quien conoce un aspecto de la vida de una persona debe conocer todos los demás?

Testimonial de Silverio Fernández Gaido:
Dicen los fiscales: "...vio a PAZO en la oficina de Aparicio, sin recordar nada más. Sin embargo, nótese que PAZO trabajaba para BONANATA y no para Eduardo Aparicio". Esta afirmación no tiene sentido. ¿Por qué quien trabaja para una persona no puede estar en la oficina de otra persona, que a su vez trabaja también para aquella primera persona?

Testimonio de Enrique Ataliva de Achaval:
Sostienen los fiscales: "refirió que PAZO trabajó durante 1996, la 'memoria' del testigo olvidó que PAZO también había trabajado durante el año 1994". Directamente ridículo: pretenden afirmar que el testigo miente simplemente porque no refirió que Pazó también trabajó durante el año 1994. Realmente resulta dificultoso refutar semejantes banalidades. También sostienen que "A pesar de (que) sus compañeros declararon que PAZO no estaba siempre en su lugar de trabajo, Achaval tuvo la fortuna de verlo prácticamente todos los días". Las críticas de los fiscales es un ejercicio permanente de extraer de contexto las afirmaciones. ¿Qué tiene que ver una cosa con la otra? Perfectamente podía verlo todos los días aunque no estuviera en forma permanente en el Concejo.

Testimonio de Carlos Alberto Saravia Frías:
Dicen los fiscales que "Saravia Frías se contradijo ya que, manifestó que veía en pocas oportunidades a PAZO -aunque habría trabajado 485 días laborales- y, más adelante declaró haber realizado tareas en grupo con él. Si tenemos por cierto que PAZO trabajaba de 8:00 a 16:00 y que Saravia Frías lo hacía desde las 15:00 hasta las 20:00, resultaría que sólo tendrían una hora para realizar sus tareas grupales, es decir trasladarse desde Perú 130 hasta Humboldt 2342, realizar los relevamientos barriales, ver baches, semáforos, repartir volantes, etc." Esta afirmación parte de la base de que Pazó tenía un horario rígido de trabajo, y a partir de allí saca la conclusión absurda de la coincidencia en sólo una hora. El hecho de que haya visto poco a Pazó en la primera parte de la afirmación tiene que ver con otro momento histórico distinto, que los fiscales superponen con el de las tareas grupales como si todo ocurriera en el mismo momento. El hecho de que lo haya visto poco tiene que ver con que Pazó prestaba la mayor parte de sus tareas fuera del Concejo. Carece de todo sentido este análisis aritmético de superposición de horarios, siendo nada más que un argumento de efecto.

Testimonio de Silvia Ferragut:
Los fiscales sotienen: "Este Ministerio Público entiende que la testigo no faltó a la verdad cuando declaró que ubica a PAZO porque lo vio en diciembre de 1996. En efecto, tal como lo puso de manifiesto la testigo Oribe, en ese mes PAZO se hizo presente en el Concejo, obligado por la existencia de la filmación que lo presenta como 'capataz' de la quinta 'La Esperanza' y por el inicio de las presentes actuaciones". Ahora resulta que los fiscales, porque les conviene circunstancialmente, dicen que la testigo, que manifestó que Pazó trabajaba en el Concejo Deliberante como cadete y haciendo relevamientos barriales, no falta a la verdad cuando afirma que lo vio en diciembre de 1996, cuando la testigo Oribe de Aguirre (estrecha colaboradora de Roselló) dice que lo vio allí sentado como en penitencia durante veinte días. Y son ellos quienes hablan de memoria selectiva…

Testimonio de Inés Kleiman:
Sostienen que "La testigo, al igual que otros de sus compañeros, no pudo precisar cuáles eran las tareas que en concreto, realizaba PAZO. No obstante ello, afirmó que era como un ordenanza". Ni la testigo ni sus compañeros son imprecisos en cuanto a las tareas que Pazó realizaba. En efecto, queda claro que Pazó era como un ayudante (la testigo dice "ordenanza") a disposición para tareas diversas, que podían ser desde servir un café, llevar un sobre, hasta hacer relevamientos barriales. La "imprecisión" no es tal sino que obedece a que se trataba de las tareas más variadas que puede prestar un colaborador.

Otros testigos también manifiestan conocer o haber visto a Pazó. Si bien hay otros, como Guerriere y Cammarota, que refieren no conocerlo, eso no debe extrañar, ya que está comprobado que había más de ciento ochenta personas sólo en la Presidencia del bloque radical. En el mismo sentido se expresa Clienti, lo que a los fiscales llama tanto la atención (memoria selectiva).

Testimonio de Carmen Correa de Rocha:
Dicen los fiscales: "Con relación a JOSE BENITO PAZO manifestó conocerlo y saber que era un ordenanza que realizaba tareas de mensajería... debe advertirse que su versión de los hechos coincide con la dada por su superior, quien se encuentra imputado por haber certificado falsamente la prestación de servicios de otros empleados del Concejo. Sin embargo, no menciona a otros empleados, como ROMAN, SANCHEZ RIVAL o ROIG." Como no encuentran manera de refutar tan clara y contundente declaración, acuden a la siguiente falacia:

Premisa mayor: La declaración de A coincide con la de B.
Premisa menor: B se encuentra imputado.
Conclusión: La declaración de A es falsa.

Como si esto fuera poco, vuelven con el asunto de la omisión de mencionar a otros empleados, como si alguien les estuviera reclamando que mencionaran a los ciento ochenta empleados de la presidencia del bloque. La misma crítica esgrime contra la declaración de Gabriela Córdoba, coincidente con la de Correa de Rocha.

El testimonio de esta mujer ha sido irrefutable: refiriéndose a Pazó, sostuvo que lo "...veía varias veces en la semana en la oficina donde la dicente se desempeña... Aclara que el señor, cuyo nombre es José pasaba por la oficina en donde trabaja la dicente a entregar diversas cosas. Llevaba el nombrado José, expedientes, cartas, etc. teniendo entendido la deponente que era un ordenanza. Que dicha persona es una persona mayor, siendo de contextura y estatura mediana, un tanto calvo -canoso- y de cutis blanca. Que siempre lo vio la dicente con lentes". Luego de exhibírsele una fotografía de Pazó, la testigo manifestó: "que efectivamente se trata de la persona a la que viene haciendo mención... que dicha persona trabaja o lo hacía en el bloque de la U.C.R., que es la oficina a la que se denomina 'presidencia'... que comenzó a verlo desde el año 1994. Luego no lo vio más y nuevamente comenzó a verlo, más precisamente en el año 1996". Preguntada por los fiscales por el horario de Pazó, respondió que "no tenía un horario fijo, a veces iba de mañana, al mediodía o sino a tempranas horas de la tarde". Ante la irrefutabilidad y contundencia de este testimonio, los fiscales intentan vanamente descalificarlo con falacias.
Después destacan una supuesta contradicción de María Mercedes Hidalgo: "entre sus compañeros de trabajo mencionó a Pablo Cotuli, María Fernanda Rodríguez, Martín Bonanata, Blanca Molina, y otros que en ese momento no recordó. Sin embargo se olvidó de su declaración anterior y, bajo juramento, omitió referirse a PAZO, SANCHEZ RIVAL, ROIG y ROMAN, lo que corrobora las contradicciones en que incurrieron los testigos". Repito: la omisión se explica porque la declaración no versa sobre Pazó ni sobre las otras personas. Los señores Jueces fuerzan la conclusión negativa porque sólo los impulsa el ánimo persecutorio y no la función objetiva de justicia.

Testimonio de Bernardo Omar Gandini:
Dicen los fiscales: "El nombrado, cuyo trabajo en la quinta 'La Esperanza' consiste en limpiar la pileta, podar los árboles, cortar el pasto y efectuar otras tareas relacionadas con el parque, manifestó que lo conoció a PAZO en 1993 ó 1994. A pesar de que Gandini no trabaja los días domingo pudo precisar que el imputado concurría a la quinta los sábados, domingos y feriados y que se quedaba a dormir en una piecita". Primero quiero aclarar una lamentable tergiversación que hacen los fiscales. Gandini no dice que Pazó iba "sábados, domingos y feriados", sino "sábados ó domingos ó días de la semana cuando había feriado". Además, queda claro que Gandini no afirmó que Pazó fuera todos los fines de semana sino que, cuando iba, lo hacía sólo en esos días ¿Cómo sabía que Pazó iba los domingos? Porque él (Gandini) vive en la calle La Tosquera s/n° de Villa Rosa, Pilar, Pcia. de Buenos Aires, es decir, justo frente a la quinta de nuestro defendido y es lógico que lo haya visto ingresar a la quinta ese día.

Testimonio de Luis Alberto Salinas:
Dicen los fiscales: "El casero de la quinta 'La Esperanza' se contradice con el testigo Gandini ya que declara que conoció al imputado en 1996. En cuanto a las tareas de PAZO, precisó que había construido un lugar para que los animales no pasaran frío y una jaula para las gallinas. Con relación a su concurrencia, dijo que no iba todos los días porque tenía otro trabajo pero frecuentaba la quinta los fines de semana, oportunidad en la que se quedaba a dormir". Los fiscales confunden deliberadamente contradicciones con imprecisiones, absolutamente normales en gente sencilla. La imprecisión es un contenido absolutamente ordinario y habitual en una declaración veraz sobre hechos pasados. Se trata de un dato irrelevante, al menos que, como en el caso, exista una avidez por encontrar menudencias ante la falta total de sustento de la hipótesis acusatoria.

Testimonio de Hilda Matilde Palacios Astudillo:
Dicen los fiscales: "Respecto de BENITO JOSE PAZO manifestó que lo vio, por primera vez, a mediados de 1995 y que en la quinta ideó la construcción de un gallinero. Asimismo, refirió que el nombrado concurría a la quinta los fines de semana ya que tenía un trabajo en la ciudad, aunque no supo precisar en qué consistía. La testigo se contradice cuando informa que PAZO construyó el gallinero en 1994, pues, con anterioridad, declaró que lo conoció a principios de 1995". Como se puede ver, no se trata de contradicciones sino de imprecisiones temporales. Valgan las mismas consideraciones hechas precedentemente.

Testimonio de Federico Carman:
Dicen los fiscales: "El testigo declaró que nunca vio a PAZO los días de semana, a pesar de que sus ocupaciones seguramente le impiden estar durante la semana en la quinta". Esta es una afirmación puramente conjetural y arbitraria, ya que presupone sin fundamento que es imposible que Carman haya estado un día de semana en la quinta. Además les llama la atención de que Carman no recuerde a los caseros y sí a Pazó. Carman no ha afirmado que no recuerde a los caseros sino sus nombres, lo cual es comprensible. Pazó es una persona muy conversadora y de trato amigable, lo que no ocurre con los caseros.

Testimonio de Fernando de Santibáñes:
Aquí hay otra falacia de los fiscales: "frecuentaba la quinta 'La Esperanza' durante los fines de semana, y ocasionalmente los días de semana porque vive en su chacra vecina a la de DE LA RUA. De lo expuesto resultaría que el prenombrado, no trabajaría durante la semana".

Premisa mayor: Santibáñes vive en su chacra vecina a la de nuestro defendido.
Premisa menor: frecuenta la quinta ocasionalmente los días de semana.
Conclusión: no trabaja durante la semana.

Este, como los otros silogismos en que se pueden descomponer el razonamiento de los fiscales, es una falacia. Como no pueden refutar el contenido de su testimonio, intentan, vanamente, cuestionar al testigo mismo. No es que esto no sea admisible, pero cuando se procede a hacerlo debe procederse con un mínimo de seriedad.

También critican que el testigo recuerde a Pazó y no el nombre de los caseros. Valgan los mismos comentarios ya realizados" .

En cambio, los fiscales se aferran a su única "prueba": la declaración de la ex colaboradora de Roselló, Nilda Beatriz Oribe, quien declara ante escribano la versión del "jardinero en penitencia en el Concejo Deliberante". Es notable cómo los fiscales dan por válida e incontestable toda prueba que este "grupo de tareas" les fue acercando, desmereciendo totalmente -sin fundamento- toda la prueba restante, en una actitud discriminatoria inadmisible en funcionarios judiciales que deben actuar con objetividad y sólo sujetos a la ley. Oribe es la que habla ampulosamente de un "servicio de conserjería" que prestaba los servicios de café y limpieza de la presidencia del bloque, como si se tratara de servicios de un hotel de cinco estrellas".

Los jueces denunciados proclaman no estar probado que esta testigo integrara el grupo de tareas de la maniobra extorsiva: "la defensa no aporta pruebas sobre sus acusaciones contra los dichos de la testigo Nilda Oribe". Bastaría una lectura somera a la causa N° 31.321, conexa con la presente o que directamente le preguntaran sobre esta mujer al propio Eliseo Roselló. O prestaran atención a algunas declaraciones testimoniales de la causa, como la de Oscar Guerriere, que dice que Oribe era la secretaria de Roselló (ver fs. 1001). Decir que "la defensa no aporta pruebas" es ignorar la prueba existente y violar la carga de la prueba en algo fácil de comprobar.

Por otra parte, está en autos el acta notarial gestionada por el propio denunciante donde Nilda Oribe se identifica con su causa e incurre en falsedad sobre Rodríguez Vagaría como mínimo. Además, es testigo por la negativa. Llama la atención que se diga: "las acusaciones contra la fiscal Cuñarro y los denunciantes y sus maniobras de consuno para presionar a los jueces que iban interviniendo', deberían ser denunciadas, si existiera la prueba correspondiente". La ignorancia de la Cámara acerca de la existencia de esa denuncia, que dio lugar a la voluminosa causa N° 31.321, es un motivo de alarma y una demostración del mal desempeño.

En resumen:

Todos esos testigos han declarado en forma conteste en el sentido de que Pazó y Sánchez Rival efectivamente prestaban servicios para la Presidencia del Bloque de la U.C.R. del Concejo Deliberante, explicando en qué consistían esas tareas (ver, respecto de Pazó, las declaraciones testimoniales de fs. 145, 151, 155, 161, 166, 170, 206, 210, 223, 226, 233, 236, 241, 244 y fs. 281 y respecto de Sánchez Rival las declaraciones testimoniales de fs. 145, 151, 155, 161, 166, 170, 206, 210, 223, 233, 236, 241, 244 y fs. 281); otros testigos, que no trabajaban para la Presidencia del Bloque pero que eran también empleados del Concejo, refirieron haber visto a Pazó en ese organismo (ver, por ejemplo, declaración de Graciela Ferras); otros, vecinos de Pazó en Burzaco, ratificaron esas contestes manifestaciones, dando sobrada cuenta de la significativa importancia que tenía en la rutina diaria del nombrado su trabajo en el Concejo Deliberante (ver declaraciones de Oscar Andrés Parodi y Roberto Oscar Gorrini); otros, que se desempeñan o desempeñaron en forma permanente en la quinta (declaración de Hilda Matilde Palacios Astudillo a fs. 1083, de Luis Alberto Salinas de fs. 288 y de Bernardo Gandini a fs. 286), o realizaron trabajos específicos en dicha quinta (p. ej. declaraciones de los testigos Edgar Alvarez a fs. 993; y Atilio Beltramo a fs. 1081), explicaron cuáles eran las razones de su presencia en ese lugar; otros, asiduos concurrentes a dicha finca, manifestaron o bien desconocer a Pazó, o bien que éste no trabajaba allí, explicando la razón de su concurrencia ocasional a ese lugar (ver declaraciones de Enrique Nosiglia del 25 de marzo de 1998, Federico Carman del 16 de marzo de 1998 y Fernando de Santibáñes del 23 de marzo de 1998); dos periodistas han manifestado que no difundieron por los medios el material fílmico obtenido (ver declaraciones de Daniel Haddad a fs. 983/6 y fs.1098 y de José Luis Rodríguez Pagano del 18 de marzo de 1998), por haber constatado que Pazó no trabajaba en la quinta, descartando con ello la versión que los había movido a preparar la cobertura periodística; pericias sobre las filmaciones (realizadas por la División Apoyo Tecnológico Judicial de la Superintendencia de Comunicaciones de la Policía Federal y fechadas el 27/2/98), han demostrado su maliciosa edición, y la aparición de un segundo video, más amplio pero también editado, demostró que habían sido suprimidos tramos del diálogo que comprometían seriamente la tesis de la acusación.

Se ha demostrado, con lo expuesto, la importancia de los testimonios que fueron valorados caprichosamente por los fiscales e ignorados por el Tribunal. Demuestran acabadamente la efectiva prestación de servicios en el Concejo Deliberante de Pazó y Sánchez Rival, dando por tierra con la hipótesis de la malversación. El fallo prescinde por completo de la prueba testimonial, sin ningún análisis.

f) PAZO NO FUE JARDINERO.

Pazó no prestaba "servicios" en la quinta de De la Rúa sino que realizó algunos trabajos ocasionales.

Se considera arbitrariamente que Pazó incurrió en el delito de aceptación de un cargo público careciendo de idoneidad (art. 253 del CP). No existe ningún requisito de idoneidad para lo que iba a desarrollar, dado que no se requiere ninguna capacidad especial para tareas simples, como no sea el sentido común y la buena fe y lealtad al cargo. Por otro lado, con relación al dolo, no se puede afirmar dolo de Pazó sobre que no era idóneo cuando había sido aceptado y designado. Inspeccionar el estado de las calles o llevar un sobre con correspondencia es sencillo, pero además se trata de una persona capacitada, con experiencia en tareas de dirección y trabajos los más diversos, algo que los señores Jueces niegan por pura prevención.

Sostienen que "todos los nombramientos dudosos ... fueron en la máxima categoría de planta transitoria, o sea la T 25, con altas remuneraciones". Esta afirmación es falsa. Pazó no pertenecía a esa categoría sino que revistó sucesivamente en las categorías 1, 2 y 3 (ver fs. 27/28) ni tenía altas remuneraciones (ver fs. 61/87). La falsedad es una causal de arbitrariedad. La falsa afirmación tiene el fin de impresionar sobre qué me aprovechaba y definir la idoneidad de Pazó por el sueldo.

Eso los lleva a decir que eran nombramientos de favor, que estaban para el servicio privado de sus líderes ("por ese entonces"), y sobre todo que Pazó con 70 años y Parkinson no podía ser nombrado T 25. No lo fue, dado que revistó en las categorías 1, 2 y 3, con bajas remuneraciones (ver fs. 27/28).

Al afirmar que Pazó revistó como T 25 y con "altas remuneraciones" pueden decir falsamente que le era exigible cierta preparación, capacidad de redacción y estudio, como si sólo lo intelectual fuera valioso. Pero no era T 25, no hay fundamento para exigirle ese nivel. De esto traen algo gravísimo, la imputación a Pazó por aceptar un cargo sin ser idóneo, algo ridículo que supone que una persona seleccionada y aceptada para un cargo proclame su ineptitud como persona, no la falta de título como se exige a un juez, sino de talante.

Le caen con la edad que a su juicio también es descalificante. Diré sobre Pazó que si tenía esa edad no fue siempre. Hay que ver la que tenía en 1994 y después en 1996. El antecedente y su legajo cuando el primer contrato explican el segundo. Es ilógico atribuirle aceptar indebidamente un cargo. Sólo puede ser por la edad porque la idoneidad no depende de un dictamen formal. La aprecia el superior, la cree quien trabaja y siempre la cuestionan los otros. Pero sólo un injusto afán persecutorio los hace hablar de delito.

Aquí se incurre en otra falsedad. Pazó nació el 18 de julio de 1924. Entró primera vez al Concejo el 1 de febrero de 1994. ¡Tenía 69 años! Por eso es falso que tuviera 70. La Sala no miró las constancias de la causa (ver informe de fs. 27/28 y libreta cívica de fs. 96). Lo que cuenta es el primer ingreso. Si después cumple los 70 ninguna norma puede mandar expulsarlo. Los contratos de planta transitoria eran sucesivos. Por eso ninguno significa una nueva incorporación sino proseguir la anterior. Vale el precedente.

Prohibir trabajar a una persona mayor es inconstitucional, contrario a la igualdad ante la ley (CN.art.16) y a la ley antidiscriminatoria que en todo caso prevalece sobre cualquier norma reglamentaria. Si un decreto fijó un límite de edad, otro decreto, de idéntico valor como jerarquía normativa, lo designó, por eso el nombramiento es válido. La regla de la edaden todo caso rige sólo para planta permanente, no para la transitoria.

Sin embargo, ningún derecho humano parece tener aquí cabida. Lo malo es que esto se haga recaer sobre el Dr. De la Rúa, atribuyéndole interponer su "enorme poder" para hacerlo designar contra la ley. Pero ese control, en el peor de los casos (porque aquello es falso) no lo tenía ninguno de los dos. Realmente, cuestionar la edad en nuestro país donde la Corte invalidó la limitación por edad de uno de sus miembros, parece una exageración cuando son tantos los mayores de 70 que siguen en posiciones importantes.

Sigue el Tribunal diciendo (p.21-22) que Pazó sufre Parkinson y que eso lo incapacita para toda función. No hay pericia sobre su capacidad y avance del mal que era leve, y el Tribunal no lo ha visto. No sabe si está grave o no, de un mal con distintos grados. Surge de autos que concurrió varias veces al Tribunal y firmó sus declaraciones, así que no está impedido. Cabe referir a esta altura que casi diez años después de los hechos de la historia (1994 primer contrato) Sigue trabajando. Continúa lúcido. Atiende sus aves. Maneja su auto. Cumple las tareas más diversas. Sigue visitando en fines de semana al Dr. De la Rúa. Fue ayudante de ingeniero.

Pero el Tribunal está prevenido, obra por prejuicio y lo descalifica.

Da por razón su edad, el Parkinson y su humilde condición. Justo los puntos del articulo 1 de la Ley Antidiscriminatoria. No se puede discriminar por edad o condición social. Y si por tener Parkinson era un inválido (que no era) que lo miren peritos. Pero eso es falso, y en esta nueva falsedad incurre el Tribunal. Esta discapacitación por fallo judicial es una de las peores violaciones a la igualdad de las personas y los derechos humanos.

g). SANCHEZ RIVAL, ADULTERACIONES.

Ahora corresponde ocuparse de un vicio sumamente grave, también relativo a la prueba testimonial.

En referencia a la situación de Sánchez Rival los señores jueces dijeron lo siguiente:
"hasta sus compañeros de prensa de la bancada radical negaron conocerlo personalmente, al igual que quienes trabajaban en la propia oficina de Bonanata. Por el contrario, la encargada del edificio donde vivía De la Rúa veía llegar todos los días a Sánchez Rival muy temprano, para quedarse trabajando allí todo el día".

Sin embargo, la señora Román de Arazmendia, encargada del edificio donde vivía De la Rúa, dijo:

"Preguntada para que diga si en alguna oportunidad vio salir a Sánchez Rival por la tarde o noche del edificio. Dice que no. Que nunca" (fs. 992).

Esta tergiversación de la declaración de la testigo, integrada con la suposición falsa de la existencia de un "acta notarial de unificación de dichos" a que más arriba hiciera referencia, es lo que emplean para afirmar la presunta inexistencia de prestación de servicios por parte de Sánchez Rival en el Concejo Deliberante y su aprovechamiento particular por mi parte. Hay motivación falsa y arbitrariedad (art. 18 CN). Es un acto de falsedad judicial deliberada.

Descalifican en general a los testigos que declaran conocerlo, suponiendo arbitrariamente que faltan a la verdad. En cambio, cuando no lo mencionan, entonces suponen, también arbitrariamente, que es porque no trabajaba en el lugar. Lo cierto es que quienes lo mencionan dicen la verdad y quienes no lo mencionan es porque no son interrogados en forma concreta por él o les preguntan por sus compañeros de trabajo y, obviamente, nombran a algunos de los numerosos empleados que trabajaban en la Presidencia del Bloque radical. Ver, al respecto, las declaraciones testimoniales de fs. 145, 151, 155, 161, 166, 170, 206, 210, 223, 233, 236, 241, 244 y fs. 281.

Resulta inexplicable decir que "hasta sus compañeros de prensa de la bancada radical negaron conocerlo personalmente, al igual que quienes trabajaban en la propia oficina de Bonanata". Por otra parte, que algunas personas, en un bloque donde trabajaban más de ciento ochenta, manifiesten no conocer por nombre y apellido a quien se desempeñó por un breve lapso en el Concejo, es razonable y comprensible.

La tarea de Sánchez Rival en mi domicilio era pública, con carácter de servicio público, trabajó con un funcionario público y para su función. La venía realizando desde años antes de su nombramiento en el Concejo Deliberante de la Ciudad, algo ajeno a mí y que ocurrió, según las fechas, cuando ya había asumido como Jefe de Gobierno de la Ciudad.

Esto ha sido demostrado en las diversas presentaciones y ninguna consideración al respecto han efectuado. Al contrario, ignoran el desempeño de mi función política primero en el Congreso y luego en el Gobierno de la Ciudad este último los días en que se contrató a Sánchez Rival. Hay una manipulación perversa de las circunstancias.

h) LAS MANIOBRAS DEL VIDEO.

Los fiscales habían asignado a un video el carácter de prueba de cargo decisiva en orden a que Pazó trabajaba en la quinta de De la Rúa en lugar de hacerlo en el Concejo. Dijo la Fiscalía:

"A fs. 216/216 vta. se transcribió el video que fue aportado por el denunciante, y que fuera realizado en el mes de diciembre de 1996 en la quinta 'La Esperanza'... De la transcripción surge que PAZO reconoce: a) haber trabajado para DE LA RUA, durante dos años y pico, en la quinta de su propiedad, b) ser más que capataz de la misma, c) haber hecho numerosos trabajos en la quinta... Por las labores realizadas dijo que DE LA RUA le pagaba más de mil pesos. De los videos agregados a las presentes, esta Fiscalía concluye que: a) PAZO es la persona que aparece en el video, b) fue él quien abrió la puerta de la quinta ya que se encontraba en el interior de la quinta 'La Esperanza', c) refirió haber cobrado dinero, aproximadamente $ 1000 -cifra que coincide con lo que cobraba por ser empleado del ex Concejo y que no es igual al importe que surge de los recibos aportados por DE LA RUA-, d) que dicha cifra la habría ganado durante el año 1996, período en el que fue filmado el video, e) manifestó no necesitar otro trabajo, ni tenerlo, o percibir otro sueldo, f) describió cuál era su trabajo en la quinta 'La Esperanza', lo que demuestra que tenía asignadas tareas concretas, precisas y sostuvo ser más que un capataz, pues dijo que hacía lo que quería".

Sostuvieron los fiscales:

"Aún cuando existe una serie de personas que testifican que PAZO no trabajaba en forma permanente en la quinta 'La Esperanza', sus declaraciones son contradictorias entre sí y, además, se enfrentan con una importante prueba documental: el video".

Más adelante insisten:

"A las débiles explicaciones aportadas por los testigos de la defensa se enfrentan todos los documentos anexados a este expediente, entre los que se cuenta con uno de gran valor: el video arrimado a este legajo, demuestra, a las claras, que PAZO trabajaba todos los días en la quinta 'La Esperanza' propiedad de Fernando de la Rúa, pues él mismo lo dijo en el video: no necesitaba otro trabajo".

De la pericia sobre el video, que demostró que el ejemplar que dio lugar a la presente causa (letra A) contiene ediciones, empalmes, saltos, supresiones y adulteraciones, sacan como conclusión… la demostración de lo contrario tomando a la pericia como confirmación de su falsa hipótesis. Intencionalmente olvidan el segundo video, más prolongado (letra B), secuestrado por el Juzgado a cargo entonces de la Dra. Selva, en el que se observan al menos dos tramos de diálogo que la destruyen. En él se registra lo siguiente:

- "¿Hace dos años que trabaja con él?" (por De la Rúa).
- Pazó: "No, pero yo no trabajo efectivo. Yo hago lo que yo quiero, no tengo obligación".
......
- "¿Y usted viene de Burzaco hasta acá?".
- "Vengo en tren, vengo en colectivo. Pero no estoy todos los días, eh! Mirá que yo hace ocho, diez... yo me fui... ¿cuándo? me fui de acá un lunes, el lunes y volví hoy."

Este diálogo da por tierra con la afirmación de los fiscales y por consiguiente con la afirmación de los señores Jueces denunciados de que Pazó trabajaría todos los días en la quinta.

Aun admitiendo por hipótesis la validez de los videos -que rechazo- estos tramos de la conversación, excluidos del video que originara esta causa, demuestran que la concurrencia de Pazó a la quinta era ocasional, transcurriendo largos períodos sin hacerlo, y que no estaba allí en días de semana.

Por eso es inexplicable decir:

"Agrega la acusación que el video obrante en la causa muestra que Pazó trabajó en la quinta, durante más de dos años y que la cifra que dice haber cobrado era coincidente con la que le correspondía por servicios en el Concejo. De admitirse esta prueba, al menos como indiciaria, cabe admitir que no se trata de indicios menores".

Esto exhibe que los jueces, a pesar de que afirman haber "leído atentamente el pormenorizado escrito que De la Rúa presentó al prestar indagatoria", prescinden de él y, lo peor, omiten ver y comparar los videos.

Se limitaron a seguir literalmente la falsa tesis fiscal.

Lo importante de la evidencia y la exhibición del video secuestrado (letra B) en el Juzgado en el acto de mi indagatoria empleádose la videocasetera del Tribunal, hacía imprescindible que los señores Jueces de la Sala I también lo vieran. Al omitirlo la defensa se convierte en una ilusión y la indagatoria en una farsa.

Quiero expresar lo dramático del acto. En la causa que se prolonga y origina ataques mediáticos contra el Gobierno de la Ciudad, Hadad se presenta como testigo. Una orden secreta de secuestro permita capturar la otra copia. "La Historia2 segunda parte se agrega a la causa, logran el apartamiento de la Jueza y pese a reiterados reclamos no se logra su desgrabación. El Dr. Baños contesta "háganlos ustedes", o sea que no le interesaba. En la indagatoria no podía negarse. Ante mi explícito pedido se exhibe, ahora por fin, ante cantidad de funcionarios judiciales que debiéndolo haber visto nunca quisieron mirarlo. Avanzan las secuencias, que son distintas en la forma de transcribir las palabras. Hay escenas que no estaban en el primero. Por fin, se llega a lo esencial, al punto clave, el eje de la cuestión.

El video B no es mera repetición del otro. Tiene aquí un dato determinante, y lo remarco en mi declaración haciéndolo constar de modo expreso. Es el diálogo transcripto más arriba. La conclusión es obvia, Pazó no estaba permanente, lunes trabaja en el centro, vino y se va y está claro que es un fin de semana. Ahí debió terminar el juicio.

El Juez me sobreseyó aunque siguió mal con Pazó. Los Fiscales apelan ignorando ese dato. Y los señores Jueces de la Sala es como si lo descartaran. No lo miran, lo ignoran, hablan de un solo video, y a esa prueba clave, demostración acabada de esta gran mentira, la arrojan lejos como quien prefiere ignorarlo por parcialidad.

Queda poca esperanza en la Justicia cuando una larga persecución prosigue porque no hay ojos que quieran ver ni oídos para escuchar. La garantía de la defensa esta aniquilada. Los jueces que lo practican no cumplen con su deber.

Reitero, porque la situación es penosa e inexplicable. Ante la importancia de la evidencia y haberse exhibido el video en el Juzgado en la indagatoria, los señores Jueces tenían el deber de verlo para dictar una resolución fundada. Simplemente no lo hicieron.

Aluden sin aceptar del todo la tesis fiscal, a lo que serían "indicios no menores". La coincidencia de cifras que se extrae de la respuesta de Pazó a su interlocutor "...y sí, me paga, me da mil dólar", no es tal. Si se mira el video, cosa que no han hecho, esta referencia no significa que sea un sueldo ni que se cobra en forma permanente sino un pago ocasional que se corresponde con los recibos, y no destinado sólo a él sino a las personas que contrató. ¿Cómo omitir que el entrevistador lo tentaba con una oferta de trabajo, lo que puede inducir a magnificar el propio rol?

Es evidente que la referencia a "mil dólar" no se puede relacionar con el sueldo del Concejo, que era en pesos. Pazó aclaró al final de su declaración de fs. 524/528/ vta.:

"que al ser tentado por dicho individuo para que vaya a trabajar a la quinta del mismo, el dicente cree recordar que hizo alusión a mil dólares que supuestamente le había dado el Dr. De la Rúa, cuando en realidad dicha suma se la había entregado, no para sí, sino para hacer pagos al personal de carpintería y albañilería que se encontraba trabajando en la quinta".

Como se puede ver, no coincide el tipo de moneda, y ese dinero estaba destinado a pagar a varios trabajos de carpintería y albañilería . La aclaración está en el mismo acto de la declaración espontánea de Pazó que forma desde luego una unidad.

El Tribunal dijo (p.30 del fallo) que "diversas incidencias que se registran en la causa y que tuvieron lugar por medio de la prensa prueban, fuera de toda duda, que prestaba servicios en la quinta de De la Rúa, en Villa Rosa".

No individualizan las incidencias ni lo que tuvo lugar por la prensa. Es inexacto y contradictorio con la última frase (p.31): "Esta es la notitia criminis que permitió valorar esa prueba".

Insisten en datos inexactos. El video no se emitió. No hay tal "notitia criminis". Daniel Hadad, al declarar como testigo (fs. 1098) explicó por qué. Lo consideró falso y urdido. Envió a comprobar la presencia de Pazó en Villa Rosa, con resultado negativo. La Cámara lo ignora todo. De modo que "las incidencias...que tuvieron lugar por la prensa" no existieron como "notitia criminis".

Otra vez se ignora un testimonio fundamental (Hadad) y la enorme tarea de la Instrucción (Dra. Selva) para capturar la segunda parte de "La Historia" del Canal 2, con las partes cortadas del primero.

En la indagatoria el Dr.De la Rúa pidió se le informara quién filmó, quién grabó, en qué fecha, en qué lugar, porque nada se sabe. No hay base para decir la oportunidad, la ocasión, el momento o la fuente, ni determinar cuántas compaginaciones o recortes se hicieron y cómo se obtuvo. Puede ser cualquier cosa. Pudo ser de 1995. Pudieron ser varias sesiones. Pudo ser ....

El tema no es sólo si estaba allí o no, sino cuándo y cómo estaba. Hadad confirmó la falsedad, testimonio increíblemente ignorado. Seguro que no fue un día que Pazó debiera estar en el Concejo. Así como el Tribunal dice que "permite verificar que, efectivamente, Pazó estaba allí", también debió decir -si eso admite- que si estaba allí no era un día de trabajo en el Concejo, sino un fin de semana, lo que ratifica al manifestar (segunda parte de video) que el lunes no está allí y su presencia no es permanente.

El Tribunal se desentiende demasiado fácil del tema del video. Dice (p.25) que "el tema de los videos y grabaciones ya fue discutido ampliamente (y resuelto) en ésta y otras causas conexas".

No es tal. Se difirió su consideración. Y ahora dicen que lo "que permitió valorar esa prueba" fue la "notitia criminis" proveniente de la prensa que, como se vió, no ocurrió. El video no fue emitido sino que lo trajo el denunciante. Fue hecho directamente para el proceso. Fue una forma de burlar las garantías individuales. Extraña que ahora el Tribunal quiera convalidarlo y que sea tan escasa su comprobación de los datos de la causa.

La defensa sostiene la invalidez absoluta de esa prueba por violentar, según la doctrina predominante, la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional, por lo que se reservó el recurso extraordinario (art.14 ley 48). Esa invalidez es plena, cualquiera sea el propósito de la filmación, o el origen de la "notitia criminis".

Aquí hay una conducta dual del señor Juez Elbert quien, en un fallo anterior, declaró la validez de una prueba preconstituída de este tipo sólo cuando no era la base del proceso sino que provenía de una emisión periodística anterior. En este caso, convalida la que inició la causa. Incurre en grave contradicción con su propia doctrina que registra en el fallo que acompaño.

Es notable. El mismo grupo mafioso denunciado por extorsión (causa no tomada en cuenta por el Tribunal), fue autor de "pinchaduras" telefónicas al fiscal Quantín, al senador De la Rúa, al Jefe de Gobierno de la Ciudad. Ellos denuncian adjuntando el video. Los señores jueces no repararon en ninguna ilegalidad o abuso. Todo es en contra.

Esta tergiversación inadmisible del video constituye un supuesto de arbitrariedad y de ausencia de motivación y evidencia la inconducta de los magistrados.

Ante el valor probatorio indiciario que la Cámara pretende acordar al video como prueba de cargo, cabe reiterar aquí la invalidez de esa prueba. Su valoración, otorgándole peso probatorio indiciario de cargo, constituye falta de motivación y arbitrariedad por violación de las garantías.

En efecto, de las aparentes afirmaciones de Pazó se pretende extraer un reconocimiento explícito de que trabajaba en la quinta de De la Rúa en lugar de hacerlo en el Concejo, que cobraba del Concejo pero trabajaba en la quinta. Es decir, una genuina confesión.

Sus dichos, como es evidente, fueron obtenidos por engaño, dado que el interlocutor de Pazó le fue con el cuento de que le conseguiría un trabajo y en ningún modo le manifestó que lo estaba filmando y grabando. Esto está probado más allá de toda duda.

Si para el juez de instrucción existe la prohibición expresa de engañar al imputado, con preguntas capciosas o engañosas, para asegurar la libertad de su declaración indagatoria, y la inobservancia está prevista bajo sanción de nulidad, privándose de valor probatorio a la confesión producida en esa forma, no puede menos que acarrear idéntica consecuencia la obtención de la evidencia de un modo engañoso por alguien que además no es el juez de la causa sino un emisario de intereses oscuros.

Resulta inadmisible que se diga que ello puede ser valorado como indicio. Recuerda la discusión de las manifestaciones "espontáneas" de los imputados en sede policial, que la jurisprudencia primero convalidó con el subterfugio "no son confesión, pero son un indicio", y luego la Corte estigmatizó en el fallo "Francomano", donde se sostuvo que ni siquiera se pueden valorar a título de indicio. La misma solución correspondía en este caso.

Más llama la atención todavía que estas reflexiones provengan de jueces que han publicado trabajos en contra de este tipo de "privatización" de la justicia y la utilización de métodos prohibidos de obtención de prueba de cargo.

h). FALSA INVOCACION DE PERICIA CALIGRAFICA.

El Tribunal considera de gran importancia la pericia caligráfica de fs. 1882/1885, "señalando importantes irregularidades, que permiten presumir que fueron diseñados con posterioridad, al efecto de obtener una justificación; para colmo, resulta posible que los haya confeccionado el propio Pazó. Éste, por su parte, sabía que no debía encontrarse allí, sino trabajando en Buenos Aires, en el HCD".

Ya los fiscales habían hecho una afirmación desprovista de sustento, falseando el contenido de la pericia caligráfica. Sostenían que "El estudio de los recibos adjuntados permite concluir que a) los recibos no fueron confeccionados en la época en que habrían sido cobrados, esto es el año 1995/6, sino que fueron confeccionados posteriormente... e) los documentos no reúnen los requisitos de las facturas y f) PAZO no se encontraba inscripto en autónomos...".

Como se dijo entonces, los distintos virajes de tintas sólo significan que los recibos fueron hechos con distintos elementos escriturarios. Jamás puede inducirse a partir de ese dato que los recibos no fueron confeccionados en la época en que fueron cobrados sino posteriormente.

Lo grave es que la conclusión de la pericia es categórica: "No es posible determinar antigüedad de tinta de bolígrafo ni de lápiz de grafito... Mediante estudios físicos no es posible determinar antigüedad de papeles".

La afirmación es expresa y específica. Cuando los señores Jueces le hacen decir lo contrario incurren en una grave inconducta.

Que los fiscales sacaran una conclusión tan desacertada no sorprende. Sí sorprende que se acoplen a esa postura los señores Jueces diciendo que esa pericia señala "importantes irregularidades, que permiten presumir que fueron diseñados con posterioridad".

Llama la atención que a la vez que cuestionan la fecha de los documentos les otorgan precisión cronológica para una conclusión distinta: "Pazó... sabía que (en esas fechas de los recibos) no debía encontrarse allí, sino trabajando en Buenos Aires".

Esta valoración caprichosa de la prueba implica un falseamiento de su contenido y significado.

Omitieron considerar que las fechas de los recibos corresponden a épocas en que él no trabajaba en el Concejo, o a días feriados, o a fines de semana. No se dignaron mirar el almanaque.

Añaden esta referencia:

"para colmo, resulta posible que los haya confeccionado el propio Pazó".

Es ridículo, él los hizo y firmó porque era su otorgante. La traza de la intención judicial es clara. Se emplea una afirmación mendaz para dar apariencia de motivación y cimentar la parcial persecución.

En suma, la afirmación de que Pazó ingresó al Concejo sabiendo que no iba a prestar servicios en ese lugar y que, en lugar de ello, prestaría servicios en la quinta del doctor De la Rúa no sólo está desprovista de sustento probatorio, sino que es inverosímil y falsa.

Por ello, también es falsa la afirmación de que Bonanata lo designó en el Concejo sabiendo que no iba a prestar servicios en ese lugar y sí en cambio en mi quinta.

En consecuencia, también es falsa la afirmación de que De la Rúa consintió que Pazó trabajara en su quinta sabiendo que esas tareas serían pagadas por la administración pública.

Lo mismo se aplica a la imputación relativa a Sánchez Rival: es falso que haya sido el valet o secretario privado de mi defendido y que Bonanata lo haya designado en el Concejo para que cumpliera esa función y todo lo demás que se afirma en esta absurda imputación. Llama la atención que se le haya prestado oídos.

Reviste especial gravedad la expresión de voluntad del juez Bruzzone de que "este asunto sea ventilado en la etapa de juicio en la dirección que se propone en todos sus puntos". Esto confirma la persecución política. No habrán sido quienes sobreseyeron a un ex presidente sino que lo mandaron a juicio. Y algunos los verán bien.

En conclusión, la resolución impugnada tiene de perversa intencionalidad. Directamente la motivación no existe. En especial se destaca su ausencia completa respecto al presunto dolo de De la Rúa. Este elemento esencial del delito es simplemente "imaginado" sobre la base de suposiciones, como por ejemplo:

"Ciertamente, por su posición política y la relación que lo unía a Bonanata, no podía ignorar las condiciones de nombramiento y situación de revista de los servidores de los cuales obtenía servicios".

¿Qué posición? Era miembro de otro poder diferente en la estructura política de la Ciudad de Buenos Aires, dado que Bonanata era un concejal que pertenecía al poder legislativo y De la Rúa era el Jefe del Ejecutivo. Es decir que políticamente no existía dependencia. La relación con Bonanata era de afinidad de ideas o formar en el mismo Partido, pero nadie ha señalado ni probado que hayan tenido una relación íntima y cotidiana cuando aquél encabezó el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires. Fue en todo caso formal o funcional. La labor ejecutiva exige tiempo completo y la relación con el Concejo o la Legislatura se realiza a través del Vicejefe.

Prácticamente se me considera, aun perteneciendo a otro poder del Estado, también como corresponsable, alentador o al menos aprovechador de no se qué destrucción de documentos en el Concejo Deliberante para dificultar las investigaciones.

Estas gratuitas suposiciones, contrarias al principio de culpabilidad (art. 18 CN), atentan contra la NO Ilustración que dicen defender ante el avasallamiento del juez de instrucción, y en que pese a todo incurren poniendo en la causa el matiz ideológico.

Un resumen de lo invocado y lo perdido.

¿Cómo transmitir en pocas palabras la increíble realidad de carecer la resolución totalmente de fundamentos?

Cuesta pensarlo, pero es así. Procuré demostrar lo arbitrario del fallo en cada parte, pero queda la duda de si se apreciará el conjunto, es decir, que eso ocurre en forma total, en cada uno de sus puntos, en cada uno de sus argumentos.

Ninguno es cierto, ninguno queda en pie, ninguno tiene base. A eso se agrega lo omitido también en forma total, sin que se dé razón alguna.

Lo intentaré para que pueda verse claro por qué esta denuncia.

Haré el resumen relativo a cada aparente motivo subrayando su inconsistencia, invalidez o inexistencia, aclarando que son todos los suministrados por el fallo. Nada más existe para justificar el acto de mera voluntad de los señores Jueces para mi persecución y la de otras personas. Lo enumero a continuación.

Una reunión y un acta notarial. Su prueba bandera es un acta notarial del 31 de marzo de 2003 (p.32) de una reunión con asistencia de De la Rúa, Pazó y otros, para unificar sus dichos.

Es falso. No existe el acta. Nunca, ni ese día ni antes ni después, se hizo una reunión y un acta con ese fin. Nunca tuve una reunión semejante.

Un video y la ignorancia de otro. Aprecian mucho el video llamándolo "incidencia que tuvo lugar por la prensa" y aunque fue producido verifica la presencia de Pazó en Villa Rosa y "es la notitia criminis que permitió valorar esa prueba" (ps.30-31).

Es falso. No provino de la prensa sino de la denuncia iniciando el proceso, la prensa no lo emitió, Hadad testigo relata por qué se negó a hacerlo.

Hablan de un video porque desconocen el segundo (letra B) exhibido en la indagatoria, secuestrado por la instrucción, donde resulta desmentido el primero en cuanto a presencia permanente de Pazó.

Por el video, Pazó trabajó en Villa Rosa, según la acusación. Sostienen que Pazó trabajó en la quinta durante más de dos años (fallo p.31).

Imposible. El informe oficial es que estuvo empleado en el Concejo unos meses de 1994 y en 1996, y nada en 1995. La suma no da dos años o sea que el tiempo no se corresponde con el que afirman trabajado.

Una cifra que habría cobrado, según los Fiscales sería coincidente con la que le correspondía por servicios en el Concejo.

Falso. Del video, no valdría. Si vale, dijo dólares y no cada mes, y el sueldo del Concejo es mensual y en pesos. En el acta de su espontánea, al final, aclara qué cobró. Igual en su indagatoria. La suma es coincidente sólo con los recibos de pago para el trabajo de varios en Villa Rosa.

En todo esto el fallo parafrasea a la Fiscalía. Para los jueces no vale ni como indicio, así que no sirven como base de la resolución. Dicen (p.31): "De admitirse esta prueba, al menos como indiciaria, cabe admitir que no se trata de indicios menores". Primero habría que admitirla. Segundo, no la asumen como cierta.

Una pericia caligráfica sobre los recibos de Pazó, que es "de gran importancia" y señalan "importantes irregularidades que permiten presumir que fueron diseñados con posterioridad" (p.31).

Falso. La pericia describe datos normales de la escritura y concluye que no se puede determinar antigüedad de la tinta ni del papel.

"Para colmo –agregan- resulta posible que los haya confeccionado el propio Pazó".

Si Pazó es el otorgante del documento es lógico que él lo confeccione. El "para colmo" es una interjección falsa para el caso.

Dicen finalmente que Pazó "sabía que no debía encontrarse allí, dando valor a la fecha de los recibos contra lo dicho antes, sin mirar que esas fechas son de feriados, o fin de semana o de 1995 en que Pazó no trabajó en el Concejo.

Sánchez Rival. Trabajó en la casa de De la Rúa. Hacen gran demostración de esa presencia, como la declaración ante el juzgado 39 (p.33). Afirman que "prestó servicios a favor de De la Rúa"… "incluso trabajando en el domicilio particular de aquél durante jornadas completas" (p.27). Lo consideran un servicio privado.

Falso. A la fecha que invocan De la Rúa era Jefe de Gobierno de la Ciudad. El trabajo revestía carácter público. Prescinden e ignoran el hecho público y notorio, ampliamente invocado.

Llevaba años trabajando con De la Rúa, en su función de legislador y luego en la Ciudad. Lo asistía a primera hora en llamadas telefónicas, agenda y prensa. No es nada nuevo.

Dicen que estaba allí "jornadas completas" (p.27) o que se quedaba "trabajando allí todo el día", lo que le impedía cumplir en el Concejo. Invocan el testimonio de la encargada del edificio donde vivía De la Rúa.

Falso. La testigo, señora Román de Arzamendia, preguntada si se iba después de las doce, dijo: "que no. Nunca" (fs. 992).

La testigo Nilda Oribe. No la invocan como prueba pero la mencionan (p.23) para decir que "la defensa no aporta pruebas sobre sus acusaciones contra sus dichos".

Falso. Declaró un testigo que era secretaria de Roselló, y está el acta notarial donde declara con el denunciante Iglesias, en confianza con éste, y mintiendo (por un caso claro, ver su referencia al Dr.Rodríguez Vagaría como ñoqui).

La nota en La Nación. Consideran "ilustrativa la nota en La Nación del vocero de De la Rúa"…."en contradicción con lo declarado por Pazó, quien tuvo que rectificarse de sus declaraciones anteriores" (fallo p.31).

No está claro quién debió rectificarse, pero si es "el vocero" nadie era tal, y lo que vale es el testimonio ante el Juez del Director de Prensa de la ciudad, Miguel de Godoy, bajo juramento, y no la nota de un diario siempre imprecisa y sin garantías.

Todos tenían la categoría máxima T 25, dicen (fallo p.19). Esto les permite deducir que Pazó no era capaz para tan alta posición de revista y procesarlo por aceptar un cargo sin idoneidad.

Es falso. Pazó nunca fue T 25. Basta mirar el informe oficial.

Consideran a Pazó incapaz para el Concejo y a la vez dicen que trabajó en Villa Rosa, viajando y haciendo. ¡Perplejidad frente a lo dual!

La lectura. "He leído atentamente el pormenorizado escrito que De la Rúa presentó al prestar indagatoria", dice el Dr. Elbert (fallo p.30).

Falso. Si lo leyeron no lo tuvieron en cuenta para nada. Omitieron ver el segundo video (letra B), que es fundamental y cambia la historia. No lo creyeron por ser académico y político (fallo p.30).

La prueba. Lo que permite "este cuadro probatorio", dicen, (fallo p.33) es procesar a De la Rúa como partícipe secundario de peculado, siendo Bonanata el autor principal.

Falso. El cuadro probatorio comprendía toda la prueba testimonial que fue lisa y llanamente ignorada. Lo restante, como se vió, o no existe o no sirve.

Dicen que Bonanata es el autor principal , 13 hechos. De la Rúa sería partícipe secundario, pero lo procesan por 26, cargándolo con 13 sin autor.

Además, en la motivación le ponen peculado (.p.33) pero lo procesan por malversación (fallo p.42). A Pazó lo declaran partícipe secundario (fallo p.25) pero lo procesan como autor principal.

Además, no describen el hecho imputado a De la Rúa. Después de leer y releer el fallo, no se la encuentra. Sería recomendar a Pazó, beneficiarse sin decir cómo de su designación. No atribuyen peculado de servicios.

Como usan decir, no son datos menores.

La razón política no existe. El fallo (p.24) niega que haya una "persecución política extorsiva" lo que "no se advierte que sea demostrable, y que las maniobras atribuídas a la Fiscal Cuñarro deberían ser denunciadas. "Se trata sólo de vehemencia del impulso defensivo". Y para averiguarlo, se los manda a juicio.

Falso. Está la causa promovida por el Dr. De la Rúa como Jefe de Gobierno de la Ciudad. La Sala tuvo intervención anterior en ella. Los denunciados están llamados a indagatoria. Está en apelación en la Sala IV. Está ligada a este proceso. No lo podían ignorar. Ver las actas que adjunto como prueba y el expediente mencionado en este escrito.

En cuanto a la presión política, basta leer en autos la excusación de los jueces Layús y Selva, las recusaciones y denuncias contra la Fiscal Cuñarro, y la denuncia contra ella por tráfico de influencias que hice en mi indagatoria (lo adjunto a esta presentación sin perjuicio de estar en el expediente). El juez Botto citado en el fallo (juzgado 39, p.33) por sobreseer fue denunciado por el mismo grupo.

Puesta de relieve la maniobra del grupo (originario de la causa de la "Escuela Shopping" recién prescripta), los jueces castigan a los denunciantes del complot diciéndoles con sorna que para aclararlo los manda a juicio oral. A ellos, no a los autores de la maniobra o el complot! Fatal y antijurídica ironía.

La "vox populi". Sostienen que "hay prueba suficiente como para considerar posible la maniobra" y que "era "vox populi" que los empleados del Concejo eran amanuenses partidarios al servicio de las tareas políticas o privadas de sus líderes, en detrimento de la administración municipal" (fallo p.20). Insistirán (p.38).

Falso. Treinta casos que se investigan por separado no permiten una afirmación general. Y en este episodio concreto, su entidad no permite encuadrarlo en esa maniobra. Se trata del secretario del Concejal Bonanata (Román), siempre a su lado. Y de la casi anecdótica historia de Pazó que aparte discutirla es ajena a cualquier engorro político. Los otros dos (Sánchez Rival y Alejandra Roig, 3 y 6 hechos respectivamente) fueron empleados cada uno sólo dos o tres meses. Eso es distante del supuesto financiamiento de la política o de una maniobra generalizada.

La "vox populi" les permite emprenderla contra todos. Es una prevención arbitraria usada como argumento únicamente en los sistemas autoritarios.

La situación de otros imputados.

A riesgo de exceder la regla del propio interés como medida, haré una breve referencia a las otras personas mencionadas en el fallo y no relacionadas con mi caso, al solo efecto de probar que también respecto a ellos el Tribunal actuó con arbitrariedad, sin duda con el fin de involucrarme.

Braulio Feliú. Lo procesan porque "violó los deberes de control" y "la planta del bloque no era tan numerosa".

Falso. Feliú debía controlar que el empleado estuviera de alta y no de baja en el listado de personal activo. La Sala le atribuye el deber de vigilar a cada uno, en su obrar diario, algo imposible. Cada superior controla el trabajo del empleado asignado. Dicen que no era una planta numerosa la del Bloque, dato extraño porque exigir controlar a lo largo de su horario y de sus días a 200 ó 300 personas, es excesivo e incompatible con una responsabilidad penal.

Héctor Román. No estaba encasillado en tareas precisas, dicen, y no tenía preparación suficiente para el cargo. Admite "la presunta diversidad de tareas prestadas" lo que sería por un nombramiento de favor "para estar al servicio privado de su jefe" (p.34).

Falso. El propio fallo admite múltiples tareas lo que en sí es una definición, tan diversas como la función legislativa con la que cooperaba. Trabajó para un Concejal, presidente de Bloque y, guste o no, eso no era "estar al servicio privado de su jefe", porque ejercía una función pública.

Alejandra Roig. El fallo (p. 36) la responsabiliza como parte del sistema de "apariencia institucional" y que "en el contexto de las maniobras que se investigan, parece ser otra maniobra de nombramientos de favor para no prestar o prestar servicios fuera de la función pública".

Falso. Alejandra Roig no puede ser involucrada en ningún sistema ni la apreciación general o la prevención de los jueces justifica el trato que recibe. Sola y desapercibida queda sin defensa. No puede juzgarse a la persona Alejandra Roig como pieza del sistema que suponen y condenan cuando están llamados a juzgar a personas concretas. Estuvo sólo dos meses designada al cabo de los cuales renunció por resultarle difícil cumplir bien. Al contrario que un abuso, planteó un acto responsable.

Bonanata. El ex Concejal Humberto Bonanata es razón y pretexto para perseguirme. Afirma el fallo que "también se valió de los servicios de Sánchez Rival y de Héctor Román". "No es una mera conjetura que Pazó no cumplió".

Esto es reconocer que trabajaron para él, que era el Concejal, el funcionario público. Nada resulta de que algo "no es una mera conjetura" refiriéndose a Pazó. Eso nada afirma.

No hay nada más. No hay motivos contra Bonanata. Esto es lo único que se dice en su capítulo (pág.27 del fallo). Dispersa por ahí se repite lo de su influencia política, su jerarquía partidaria, su relación con De la Rúa, para suponer o imaginar como posible el reproche, pero no para probarlo.

Es el reino de lo metajurídico.

Eduardo Juan Trilla. Se refieren al "sistema corrupto" para acusarlo de firmar dos recibos de Pazó. Nunca dos son un sistema. Le trasladan íntegro lo dicho sobre Pazó "y otros imputados por él comprometidos; por ejemplo, los casos Bonanata y De la Rúa, que no casualmente eran las figuras políticas más importantes del bloque de la UCR en el cual Trilla tenía influencia".

Falso. Confunden a Eduardo Juan Trilla con su padre el ex senador y ex presidente del Concejo Dr. Juan Trilla y por eso le atribuyen "influencia" en el bloque. Además De la Rúa no era figura del bloque y no era la única figura importante de la UCR.

Es todo lo que dicen sobre Trilla. Ningún motivo real para procesarlo.

Agregan que "respecto a la posibilidad de que Trilla hubiera vulnerado un tipo penal por omisión impropia, atendiendo a la imputación de no haber verificado la prestación efectiva de servicios, debo responder que no es así, por cuanto no conocemos el destino final del dinero indebidamente percibido por Pazó" (p.39), párrafo especialmente ininteligible y de ardua comprensión porque no se ve la relación entre premisas. Es contradictorio decir que no se sabe el destino del dinero cuando a la vez afirman que lo cobró Pazó, como éste en efecto siempre dijo.

En suma, procesar a Eduardo Trilla por tan exóticas razones demuestra el empleo abusivo de lo falso.

Damián Hipólito Faggiano. Dicen nomás que "su situación es idéntica a la de Trilla". Como a ella se remiten, sólo cabe aquí remitirse también.

Ambigüedades y generalizaciones. Cabe agregar a esto, como ya señalé, las fórmulas dubitativas, imprecisas, conjeturales, imaginativas o literarias del auto en cuestión que no equivalen a la motivación seria de un acto judicial y muestran en su imprecisa manifestación un obrar arbitrario que es un mal desempeño del cargo que ejercen.

Consideraciones Finales. Hacia la Conclusión.

Es triste confirmar que la resolución fue armada como una apariencia de acto jurisdiccional para llevar adelante una persecución sin fundamento. Contiene ideas sueltas, frases inconexas y contradictorias, omisiones fundamentales y sobre todo afirmaciones falsas, algo tremendo en un acto judicial, que lo descalifica como tal. Es un acto de gravedad institucional, porque obraron con parcialidad, con desconocimiento de la causa y por persecución política como surge de las menciones de ese carácter que contiene y de su falta total de razones y la invocación de pruebas y hechos falsos.

Quise saber los antecedentes de mis juzgadores. No los conocía y no recordaba el momento de prestar acuerdo en el Senado a uno de ellos. Mi desilusión fue mayor al ver la importancia de sus currículos y su fama. En jueces con experiencia y títulos no podía tratarse de errores. Era la voluntad deliberada de proceder así, una explícita decisión de obrar, falseando la causa.

Insisto que no se trata de intentar en este H. Consejo un remedio procesal, lo que tiene otros caminos. Quiero insistir en esto. Aunque he debido analizar la prueba para mostrar la conducta, de ningún modo traigo un problema de distinta apreciación o valoración probatoria. Lo expuesto es para exhibir visibles falsedades. No me mueve el deseo de lograr aquí una resolución distinta que cambie la que me perjudica. Quizá tenga remedio en Casación, ante la Corte Suprema o en la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Hay perjuicios irreparables ya causados, fruto de la ligereza con que obraron.

No confundo esta trascendente instancia de control de la conducta de los jueces con un tribunal de grado que pueda atender mis agravios procesales. Esto es una denuncia donde el acto es el hecho y la prueba. Las referencias a la prueba se deben sólo a que allí se da en forma principal el mal desempeño. Los planteos que hago aspiran a ser evidentes y categóricos para demostrar cómo obraron.

Este H. Consejo no puede abdicar de su función de examinar el comportamiento de los magistrados. Se trata de adulteración de pruebas, invocación de actos inexistentes, falsa mención de testimonios o pericias, omisión de examinar actos y pruebas, negación de lo evidente y declaraciones fraguadas, por parte de importantes jueces que no pueden refugiarse en la corporación o la fama.

Son jueces con competencia en materia penal. Esto exige mayor ponderación y rigor. Está en juego la honra y la libertad. Dejar en manos de quienes obran así la administración de justicia penal es un peligro. Como lo dijo ese H. Consejo en el caso Herrera citado, "el efecto corrosivo se expande y echa sombras sobre la conducta de todos. Ello además de ser objetivamente injusto, genera sensaciones de impotencia, frustración y desazón en aquellos que honran su ministerio en silencio y a la altura del cargo que la República les ha encomendado".

Los señores jueces se han basado en lo que llaman la "vox populi" que fue argumento de los peores totalitarismos. Era el "interés del pueblo" del derecho penal de Stalin o la teoría del derecho libre de Erlich o la jurisprudencia de los intereses de los tribunales del nazismo.

El tema de la vox populi resurgió los días de esta denuncia por la causa Cromagnon. Ví al Dr.Elbert en televisión decir que reclamó al Ministro de Justicia por lo que podría ocurrir con esa causa por la presión popular o de la opinión pública. Lo oí decir también que estudia cuidadosamente las causas, todo lo contrario que aquí. También se lo vió confrontar de nuevo con el Congreso y la política, igual que su opinión en la entrevista que adjunto, que explica muchas cosas. ¿Cómo ve ahí el juez Bruzzone la "vox populi" ?

Sé de los precedentes restrictivos sobre casos basados en una sentencia o decisión (Claudio Kiper, "Responsabilidad Disciplinaria de los Magistrados"). Pero acá no es un recurso contra un fallo sino una denuncia contra quienes incurrieron en prevaricato en grado tal que los hechos encuadran en toda la doctrina y la jurisprudencia (ver resumen en Guillermo Rafael Navarro, "Prevaricato del Juez y e Abogado"). No es lo que resuelven sino el hecho en que la Resolución consiste.

El caso es distinto a examinar una sentencia. La Resolución que dictaron es la prueba de un obrar concreto. Los jueces hablan y obran por sus fallos. Si no se admite juzgarlos, las irregularidades se convalidarían siempre. Si un mal desempeño existe se encuentra en sus decisiones. De hecho el H. Consejo, en recientes pronunciamientos, analiza cómo decidieron jueces sometidos a control de sus actos.

Ante esa resolución sentí la impotencia causada por la negación de justicia. Las sensaciones se superponen. Los imagino con el gesto del pulgar delegando el fallo en otro, o respondiendo a un dictado de afuera, o construyendo ellos mismos la apariencia de una decisión sobre pruebas falsas o falsificadas y ignorando todo lo demás, o en el gesto displicente de mandar todo a juicio porque el derecho de las personas no interesa.

El proceso ocasiona una mortificación más aun si se prolonga en el tiempo y si en vez de jueces imparciales se enfrenta a una persecución donde no valen razones. Eso es peor todavía cuando todo tiene amplia repercusión en la prensa y se debe soportar la publicidad que se da no sólo en el país sino también afuera. Eso no les preocupa, siquiera para hacer un fallo serio. Quizás es por eso que lo hacen.

El silencio ante esa conducta sería cómplice. Por eso traigo esta denuncia. Confío que el H.Consejo les pedirá explicación y los sancionará. Las cosas deben cambiar para la salud de la República. Es imposible consentir este obrar doloso de quienes asentados en su posición, a veces en sus títulos, hacen gala de un obrar sin límites, sin apego a la ley, sin respeto al ciudadano que pide justicia, sin respeto a la sociedad en la que actúan.

En el caso es grave también la conducta de la Fiscal Cuñarro aunque juzgarla no es competencia de este Consejo y no está aun el órgano que lo haga. Pero sus actos de presión a los jueces, su falta de objetividad y el tráfico de influencias para incidir sobre la Cámara, como lo denuncié en la indagatoria, son dignos de sanción.

Reclamo de garantías

Reviste alta gravedad la invocación falsa de pruebas, así como la omisión y deliberada deformación de otras, y la carencia absoluta y total de fundamentos lo que convierte le Resolución en un acto arbitrario e impropio fruto del mal desempeño de quienes lo dictaron.

Para fundamentar estas últimas consideraciones deseo reiterar que el tribunal se apoya en un acta notarial inexistente. Afirma la presencia del Dr. De la Rúa en una reunión que nunca ocurrió y jamás tuvo Falsea el contenido de un testimonio fundamental. Invoca falsamente una pericia. Adultera la condición de revista de los empleados. Prescinde de prueba esencial como el segundo video, las pericias sobre compaginación y edición del video, los testimonios de Hadad y su colaborador. Ignora expedientes como la causa por extorsión, las actuaciones contra la fiscal Cuñarro, la conducta de ésta contra los jueces, la presión a los testigos (alguno hasta transformarlo en imputado después de jurar, como el caso de Román) y la influencia que a su pedido ejerció gente allegada al poder de turno entrevistando en su favor a magistrados.

El Tribunal rechaza creerle a De la Rúa por ser académico y político. Ignora su indagatoria pese a decir que leyeron atentamente el escrito acompañado. No basta decir "la leí atentamente y no le creo", sino que debían hacer un mínimo análisis. La ignoran totalmente, tanto lo dicho al Juez como al escrito que dicen haber leído, lo que llaman "pormenorizado escrito", esfuerzo de reflexión y síntesis que expresa la preocupación por una defensa seria. Nada sirve, nada vale, la defensa no existe. El derecho a la evacuación de citas, al mínimo del razonamiento, la consideración siquiera al abogado o a la parte, está ausente. En cuanto al acta de la indagatoria, las preguntas del juez y las respuestas, ni se asomaron, como resulta del evidente desconocimiento de su contenido, tales la exhibición del segundo video o la denuncia contra la señora fiscal.

¿Acaso no debería constar que a ese video lo miraron, decirlo en la resolución o atestarlo el Secretario? Su exhibición y análisis ante el juez de instrucción pierde sentido si los jueces de Cámara ni lo ven y encima revocan un sobreseimiento sin mirarlo.

Una vez el juez Dr.Elbert definió así la garantía: "La Corte Suprema de Justicia en diversos precedentes jurisprudenciales, ha sostenido que el debido proceso legal (garantía declarada por la Const. Nac. art. 18 y la Const. Pcial. art. 44) comprende cuatro aspectos ineludibles: acusación, defensa, prueba y sentencia; y que la ausencia de algunos de estos aspectos, vulnera la mencionada garantía constitucional y provoca la nulidad de todo lo actuado; esta posición es la mantenida por la Corte Suprema en fallos: "Tarifeño", "García","Ferreyra" y "Catonnar".

Aquí abandona ese criterio. Como representante del Estado el Tribunal no ha brindado la prestación de Justicia reconocida por la Convención de Derechos Humanos y Políticos y el Pacto de San José de Costa Rica, por lo que hago reserva de acudir a la instancia internacional que ellos admiten, lo mismo que del caso federal (Cont.Nac.18, Ley 48).

Por otra parte, se viola la regla de la doble instancia que es también una garantía de defensa (CN.,18). Omite todo análisis del auto de primera instancia. Lo único que hace es mencionar su extrema complejidad y refutar la cuestión teórica de su absurdo despliegue finalista. Pero no lo rebate, no lo analiza, no examina las pruebas.

Acude en vez de la prueba a lo imaginable, lo posible, lo conjetural, lo que parece o se trasunta, a lo falso. Son categorías impropias de un fallo judicial. Constituye una violación de los derechos humanos por negación de la defensa y el derecho a la jurisdicción. Es el desprecio por el imputado. "Que vaya a juicio oral", dice el juez adherente. Que en juicio oral se aclaren las extorsiones y denuncias, cargándolo con su peso al denunciante. Mandan a juicio oral porque sí, sin justificarlo ante la ley y su conciencia, ignorando el rol institucional que les compete.

Autores como Kemelmajer de Carlucci y Carlos Parellada traen a colación sobre el punto lo sostenido por la Corte de Casación francesa, que definió a la culpa grave profesional del juez como aquella cometida bajo la influencia de un error tan grosero que un magistrado normalmente celoso de sus deberes, no lo hubiese cometido, señalando que esa culpa", "...se configura por el error grosero e inexcusable en la apreciación de la prueba y en la solución prescripta por el derecho; la decisión debe salirse del terreno de lo opinable para estar basada en la sola voluntad del juzgador y no orientada por los principios generales". Ponen como ejemplo, el caso en que un juez decretara la quiebra no obstante estar pendiente en su mismo tribunal un pedido de concurso preventivo del deudor", "....no se deduce que deba permitirse a los jueces que se aparten arbitraria o dolosamente de las reglas legales y pronuncien sentencias antojadizas o delictuosas, escudados en esa tolerancia. Por este motivo, y fuera de la hipótesis de impericia no menos peligrosa y alarmante, toda desviación patente de la ley que no pueda ser atribuida a confusiones del raciocinio, presenta al juez que la ejecuta como reo del delito de prevaricato...".

También Rafael Bielsa, ha dicho ("Derecho Constitucional", ed. Depalma, Buenos Aires, 1954, p.483/4) que la expresión mal desempeño del cargo conlleva "...una falta de idoneidad, no sólo profesional o técnica, sino también moral, como la ineptitud, la insolvencia moral, todo lo que determina un daño a la función, o sea a la gestión de los intereses generales de la Nación. La función pública, su eficacia, su decoro, su autoridad integral es lo esencial; ante ella cede toda consideración personal" párrafo utilizado por el Jury en el voto de los señores miembros doctores Enrique Pedro Basla, Guillermo Ernesto Sagués y Jorge Alfredo Agúndez en el enjuiciamiento del Juez Marquevich que a su vez agregaron: "Asimismo se sostuvo que la causal de mal desempeño presupone que el enjuiciamiento se lleve a cabo sobre la base de la imputación y demostración de hechos o sucesos concretos y no de apreciaciones difusas, pareceres u opiniones subjetivas, sean personales o colectivas".

El texto del artículo 53 exige así interpretarlo, pues de otro modo se llegaría a una conclusión que significaría prescindir de sus orígenes y de su letra (conf. doctrina del Consejo en los fallos de las causas n°2 "Doctor Víctor Hermes Brusa s/ pedido de enjuiciamiento", 30 de marzo de 2000, y n°3 "Doctor Ricardo Bustos Fierro s/ pedido de enjuiciamiento", 26 de abril de 2000).

"Sobre esa base se puntualiza en la acusación que el objeto del reproche lo constituye, por un lado, "la pérdida de imparcialidad que se ha manifestado en la sucesión de actos procesales irregulares, cuyos defectos no encuentran su origen en un error sino en una conducta intencional...". Asimismo se describe que el juez ha "utilizado en forma reiterada y manifiestamente inadecuada las herramientas que la ley puso bajo su responsabilidad, ocasionando, con su arbitrariedad, serios daños no solo a la imputada sino a la misma administración de justicia". En suma, se concluye que el doctor Marquevich "incurrió en mal desempeño por falta de imparcialidad y por apartarse arbitrariamente del cumplimiento de normas legales en diversos actos procesales".

En los considerandos de la causa anteriormente citada en el punto 6°) dice "Que la causal de "mal desempeño" ha sido definida como "cualquier irregularidad de cualquier naturaleza que sea, si se afecta gravemente el desempeño de las funciones, aún en los casos de enfermedad o incapacidad sobreviniente, aunque no aparezca la responsabilidad, falta o culpa intencional" (Sánchez Viamonte, "Manual de Derecho Constitucional", ed. Kapeluz, 1958, pág. 280).

En este sentido, sostiene Quiroga Lavié que "el estándar constitucional del `mal desempeño´ es un concepto jurídico indeterminado que debe ser determinado, caso por caso, a partir del juicio de responsabilidad que sobre el desempeño de la vida, dentro y fuera del tribunal, haga el Jurado... Llenar un concepto jurídico indeterminado es una función donde el Jurado actuará con amplia discrecionalidad, por tratarse el mal desempeño de una cuestión no sujeta a reglas típicas ni precisas" ("Naturaleza institucional del Jurado de Enjuiciamiento" L.L., 2000?B?1008), en el punto 8°)dicen: "Que los hechos derivados de la conducta del juez pueden constituir prueba suficiente que permita examinar si se revela un intolerable apartamiento de la misión confiada a los jueces, con daño evidente del servicio público y la administración de justicia y menoscabo de la investidura".

Agregan que "La regla de la congruencia procesal debe articularse con la valoración de los hechos y las pruebas en el proceso, la imparcialidad del juzgador, la igualdad de las partes, la posibilidad de audiencia, la aportación de las pruebas por parte de los litigantes"; y en el punto 12) concluyen "Que cabe ahora considerar la congruencia entre la acusación y el fallo que se dicta. En este orden de ideas, se ha señalado con acierto que "Pueden los actos de un funcionario no ajustarse al vocabulario de las leyes penales vigentes, no ser delitos o crímenes calificados por la ley común, pero sí constituir mal desempeño, porque perjudiquen el servicio público, deshonre el país o la investidura pública, impidan el ejercicio de los derechos y las garantías de la Constitución, y entonces son del resorte del juicio político" (Joaquín V. González, "Manual de la Constitución Argentina", 25a. ed., 1983, pág. 504)."

Por ultimo cabe citar lo mencionado por el Dr. Ángel Fermín Garrote cuando se refiere en su ponencia RESPONSABILIDAD DE LOS PROFESIONALES DEL DERECHO en el marco del VII Congreso Internacional de Derecho de Daños y Responsabilidades en el Siglo XXI realizado en Buenos Aires, 2, 3 y 4 de octubre de 2002- Fac. de Derecho - Univ. de Buenos Aires, cuando menciona el Caso Bustos Fierro:

"Inevitablemente, tal circunstancia tiñó de un color político a la cuestión, limitando las posibilidades de que el caso se constituyera en un verdadero leading case. En el caso de los jueces inferiores, creemos que un pronunciamiento del "ad quem" que ponga en evidencia la comisión de error, coadyuvará a que el Consejo primero y el Jurado después adquieran el grado de convicción que fuera necesario en el caso para entender configurado, vgr., un supuesto de desconocimiento del derecho, así como un pronunciamiento confirmatorio dictado sobre el mismo y preciso punto que se denuncia como equivocado también deberá ser tenido en cuenta para la evaluación de la conducta del denunciado o enjuiciado. Con acierto se aseveró que "cuando un magistrado hace algo deliberadamente, fundado en una motivación ilegítima, traiciona la función que le fuera asignada y la confianza pública que le es inherente...Porque por encima de la Constitución no hay otra garantía que la lealtad con la que los ciudadanos encaren su convivencia dentro de un mismo Estado, es que los jueces han sido solemnemente encargados de custodiar la Constitución".

La crítica a una decisión injusta provoca reacciones. Nadie debe sentirse intocable en la República. Todos estamos sujetos a control. Vale mi propia experiencia. Jamás eludí las citaciones y estoy en el país para defenderme. También llevo la marca de las injustas persecuciones padecidas. Así como los jueces pueden controlar a cualquiera sin importar su jerarquía, también el H. Consejo debe controlar a los jueces y cualquier ciudadano tiene derecho a requerirlo.

Vengo como ciudadano, sin invocar títulos ni cargos, a pedir justicia y defender la legalidad.

Ofrecimiento de Prueba

Ofrezco como prueba los autos de la causa referida que deberán requerirse, para su examen y valoración, al Juzgado de Instrucción en lo Criminal a cargo del Dr.Alberto Baños, a la Sala I de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional, a la Sala II de la Cámara Nacional de Casación Penal y/o al Tribunal donde se encuentre. Se caratulan "De la Rúa Fernando s/ malversación", iniciados por denuncia del Dr. Juan Carlos Iglesias.

Ofrezco también la causa 31321 iniciada por denuncia del Dr. Fernando de la Rúa, Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, contra Miguel Herschberg, Eliseo Roselló y Juan Carlos Iglesias, originalmente radicada ante el Juzgado del Dr. Alberto Baños y hoy a cargo del Dr. Ballestero, en trámite ante la Sala IV de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional por una apelación, luego de recusarse a los miembros de la Sala I que, por eso, no podían ignorarla.

Sin perjuicio de ofrecer esos expedientes íntegros, acompaño las siguientes copias de actos y documentos para facilitar el examen de la denuncia:

Resolución que origina esta denuncia, dictada por los señores jueces denunciados en el expediente 22838 el 14 de diciembre 2004. Es fotocopia del original.

Copia del acta de indagatoria de Fernando de la Rúa y escrito a ella incorporado.

La parte relativa al Dr. De la Rúa del auto de primera instancia dictado por el señor Juez Alberto Baños, cuatro fojas, referido al sobreseimiento a su favor.

Copia de la apelación de los señores Fiscales.

Copia de los distintos escritos de recurso de casación deducidos por el Dr. Fernando Díaz Cantón como defensor de Fernando de la Rúa, de José Benito Pazó, de Damián Sánchez Rival y de Héctor Eduardo Román.

Copia de la pericia caligráfica de julio de 1998 sobre los recibos otorgados por Pazó y presentados por el Dr. De la Rúa, donde declaran que "no es posible determinar antigüedad de papeles" que "no es posible determinar antigüedad de tinta de bolígrafo ni de lápiz de grafito" y que los recibos que indica "fueron confeccionados con tinta de similar tonalidad y grosor de trazo".

Copia de la declaración testimonial de Buenaventura Vera Román de Arzamendia, encargada del edificio de Montevideo 1632-1638, entonces domicilio del Dr. De la Rúa, quien declara que Damián Sánchez Rival trabaja con el Dr. Fernando de la Rúa, desde hace unos 5 o 6 años declara en 1997), que lo ve ingresar alrededor de las 7, y preguntada si alguna vez lo vió salir por la tarde o noche del edificio responde "que no, que nunca". Sus tareas eran de prensa recibiendo a personas y periodistas que deseaban entrevistarlo.

Copia de los escritos de recusación contra la Fiscal Cuñarro promovida por los Dres. Gustavo Díaz Cantón uno y Ricardo Gil Lavedra otro, que demuestran que las denuncias contra ella existieron. A ese fin, también señalo lo que manifesté en el acta de mi indagatoria. Pido además se requiera al señor Procurador General informe si hubo denuncia de alguna de las partes de esta causa contra la Fiscal remitiendo copia y resolución.

Copia de la resolución del 15 de octubre de 1997 en excepción por falta de legitimación activa planteada por la Fiscal Cuñarro.

Copia de las excusaciones de los señores jueces Dres. Layus y Selva, víctimas de las presiones ejercidas en su contra.

Copia de la denuncia fraudulenta de la Fiscal Cuñarro contra la Jueza Dra. Selva, alegando encontrar un sobre en su casillero, sobre comunicaciones telefónicas.

Copia del acta notarial del 10 de julio de 1998 donde el Dr. Juan Carlos Iglesias hace constar haber recibido un sobre igual al de la Fiscal sobre comunicaciones telefónicas.

Copia del acta notarial del 15 de octubre de 1997 donde el Dr. Iglesias ejerce presión en el trámite de la recusación de la Fiscal Cuñarro, apoyándola. Copia del escrito acompañando el acta y formulando improcedente denuncia en apoyo de la Fiscal.

Copia del escrito del denunciante Iglesias acompañando el video que origina esta causa.

Copia acta notarial del 13 de mayo de 1997 donde el denunciante Iglesias hace declarar a Nilda Beatriz Oribe de Aguirre, quien dice falsedades, destacándose la última sobre el Dr. Rodríguez Vagaría; y copia del escrito donde el denunciante Iglesias acompaña esa acta. Esto desmiente que no esté probada la vinculación de la testigo con el denunciante.

Copia de acta notarial de 25 de julio de 1977 donde comparece Miguel Herschberg para intimar al Fiscal Quintín por comentarios que lo alcanzan sobre la "escuela shopping" y otras maniobras.

Copia de un escrito de la Dra.Silvia Camacho defensora de Eliseo Roselló en la causa 31321 por extorsión citada, y copia de escrito de la Fiscal Cuñarro en la misma causa, lo que comprueba su existencia y ser falsa la afirmación del Tribunal de no haberse denunciado la maniobra política.

Copia del informe del diario La Nación sobre prescripción de la causa de la escuela Shopping que involucra a Miguel Herschberg, lo que acredita su vinculación a ella.

Copia de los fallos de 11 de junio de 2003 causa Otero Luis A. con firma del Dr. Elbert, y del 20 diciembre 2004 causa Barrionuevo José Luis, con firma de ambos denunciados. El primero prueba una doctrina contraria a la aplicada sobre el video. El segundo, la forma de decidir sobre hechos graves. En igual sentido, pido se requiera copia de los fallos en que intervienen los señores jueces y que mencioné al principio.

Copia de publicaciones periodísticas sobre el conflicto por la excarcelación del empresario Chabán en la causa Cromagnon. Son sólo algunas. "Condenan la presión política a la justicia", "Rosatti defendió la independencia entre poderes", "Highton, la Corte es independiente", "Con dureza Kirchner volvió a embestir contra la justicia". Agrego también: "Bruzzone, estoy cerca del dolor de las familias pero soy juez", "Kirchner criticó el fallo que favorece al empresario", "Por su seguridad Chabán decidió seguir en prisión","Dolor y bronca en actos para rechazar el fallo de la justicia", "Los jueces recibirán a los familiares", "Los camaristas pidieron apartarse de la causa tras la excarcelación". Esto y lo más publicado ilustra sobre el juez Dr. Bruzzone, actuando contra la ley expresa.

La Acordada de la Excma.Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal con motivo del conflicto por la excarcelación del empresario Chabán, firmada entre otros por los jueces Dres. Elbert y Bruzzone. Esto demuestra el conflicto creado por actuaciones contra la ley y el obstáculo puesto a la crítica de un fallo. Se requerirá por oficio.

Copia de la entrevista en TN Programa A Dos Voces al Presidente de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal Dr. Carlos Alberto Elbert, el martes 17 de mayo de 2005, que se requerirá por oficio al Canal que lo emitió.

Copia de la parte pertinente de una entrevista al Dr. Carlos Alberto Elbert, en El Mercurio de la Salud, Bs.As mayo de 2004, donde critica a la dirigencia política en general a la que califica de oportunista y cambalachera, revelando la prevención que lo mueve en esta causa, y su cuestionamiento a la legalidad como base de la seguridad, siendo que en este caso obraron con plena ilegalidad.

Informe que se requerirá a la citada Cámara sobre existencia de una denuncia de los señores Juan Carlos Iglesias, Miguel Herschberg o Eliseo Roseelló contra el juez doctor Botto en 1997 con motivo del sobreseimiento a favor del Dr. Fernando de la Rúa.

La causa "c/ Grosso Carlos y otros" por diversas defraudaciones y en particular por la de la llamada "Escuela Shopping", que se requerirá al Tribunal donde finalmente radique, para apreciar el origen y actuación del grupo denunciante.

Informe que se solicitará a la Excma. Cámara mencionada sobre cuántas y cuáles denuncias fueron presentadas por el Dr. Juan Carlos Iglesias a partir de 1997.

Informe que se requerirá al Registro Nacional de Reincidencia sobre los antecedentes penales de Eliseo Roselló y Miguel Herschberg.

Solicito se requieran los expedientes para verlos y se agreguen las copias acompañadas.

TESTIMONIAL: Declaración jurada de Ricardo Gil Lavedra, Miguel de Godoy, Daniel Hadad, Enrique Nosiglia, así como de los demás testigos que declararon en la causa donde figuran sus datos de individualización y su domicilio para citarlos. De los primeros daré su domicilio a la brevedad.

INFORMATIVA: Copia de los legajos y antecedentes de los señores Jueces mencionados que se requerirán a la Excma. Cámara del fuero y al Consejo de la Magistratura oficina correspondiente a concursos.

PETITORIO

En razón de lo expuesto solicito:

1) Se me tenga por presentado y por promovida esta denuncia contra los señores jueces de la Cámara Nacional en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal doctores Carlos Albert Elbert (en ejercicio de la presidencia) y Gustavo Bruzzone, a quienes se citará en sus despachos. Pido que se certifique la existencia de una denuncia del Dr. Jorge Casanova con el Dr. Bruzzone, a los fines de su agregación.

2) Se proceda conforme lo establece el art.3º de la resolución 1/ 99 del Consejo de la Magistratura. Oportunamente se inicie el procedimiento y se investiguen los hechos.

3) Se condene a los señores jueces denunciados disponiendo su remoción y la aplicación de las sanciones correspondientes. y se sancione a los señores jueces denunciados

SERA JUSTICIA.

Fernando de la Rúa

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