Confirmado: Procesaron a Rodolfo Frigeri, el ex presidente de la UIA Rial, y otros directivos del Bapro de Duhalde

Ayer U24 brindó el anticipo de que había sido dictado el procesamiento de Rodolfo Frigeri y otras ex autoridades del Banco de la Provincia de Buenos Aires, dispuesto por el juez Facundo Cubas. El descalabro financiero del Bapro resultó uno de los motivos por los que Domingo Cavallo resolvió el 'corralito' financiero en el año 2001. Aqui algunos fragmentos del extenso documento judicial que, hasta ahora, los medios de comunicación parecen negarse a reproducir. Es obvio que el procesamiento del Bapro 'duhaldista' (a Eduardo Duhalde nunca pareció importarle el desmanejo del banco estatal provincial), puede incrementar la batalla política en territorio bonaerense entre los Kirchner vs. los Duhalde. Pero cuidado: estas medidas fueron tomadas sobre apenas un 2% de los montos investigados, o sea que hay m{as mucho m{as:

///nos Aires, 22 de junio de 2005.-

AUTOS Y VISTOS:

Para resolver en la presente causa n°896270/00 del registro de esta Secretaría N°169 respecto de la situación procesal de:

RODOLFO ANIBAL FRIGERI, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI Mercosur n°7.716959, estado civil casado, de profesión diputado nacional, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de nueve mil pesos, nacido el 1° de abril de 1941 en Banfield, Pcia. de Bs.As., con estudios universitarios completos, hijo de José Manuel María y de Livia Oddera, domiciliado en Mendoza 5150, pso.9° de Capital Federal y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Tucumán 1667, pso.1° Dpto. "D" de Capital Federal.

CARLOS ALBERTO ELIZONDO, con sobrenombre o apodo "el vasco", identificado con LE 4.289.083, estado civil casado, de profesión médico y productor agropecuario, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de $16.000 aproximadamente, nacido el 17 de diciembre de 1938 en Casbas, Guaminí, Provincia de Buenos Aires, con estudios universitarios completos, hijo de Carlos y de Aurea Fernandez, domiciliado en Roca 181, Trenquelauquen, Pcia. de Buenos Aires y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Luis Agote 2340, 2°pso. "G", Capital Federal.

JULIO CESAR GRIGERA, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI Mercosur n°4.877.566, estado civil casado, de profesión jubilado, que en este acto no puede precisar cual es su ingreso mensual promedio, nacido el 15 de febrero de 1939 en Capital Federal, con estudios secundarios completos, hijo de Julio Cesar y de Josefa Lorenza Duhalde, domiciliado en Mitre 273, 13° "A", Lomas de Zamora, Pcia. de Bs.As. y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Cerrito 536 de esta Capital Federal.

JUAN RAMÓN NAZAR, sin sobrenombre o apodo, identificado con DNI 5.230.569, estado civil casado en segundas nupcias, de profesión periodista, editor y empresario, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de cinco mil pesos, nacido el 18
de junio de 1928 en Saladillo, Pcia. de Bs.As., con estudios secundarios completos, hijo de José y de Sofía María Lebnen, domiciliado en Saint Thomas 267, Caning, Pcia. de Bs.As. y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Paraná 608, 4°pso. "10", Capital Federal.

JUAN MARÍA DE ANCHORENA, sin sobrenombre o apodo, identificado con DNI 4.280.675, estado civil casado, de profesión abogado, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de siete mil pesos, nacido el 4 de diciembre de 1938 en, con estudios universitarios completos, hijo de Nicolás María (f) y de Sara Pizarro Acosta (f), domiciliado en La Pampa 1576, pso.15 "A" de esta Capital Federal y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Esmeralda 634, 1°pso. "B" de esta Capital Federal.

RUBÉN DANIEL LUSICH, sin sobrenombre o apodo, identificado con DNI 5.393.898, estado civil casado, de profesión productor agropecuario, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de cinco mil pesos aproximadamente, nacido el 11 de mayo de 1948 en Tandil, Pcia. de Bs.As., con estudios secundarios completos, hijo de Daniel (f) y de Estela Moya (f), domiciliado en Mitre 83 Tandil, Pcia. de Bs.As. y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Lavalle 1675, pso.12 Oficinas "5" y "6", Capital Federal.

OSVALDO HUGO RIAL, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI 7.992.506, estado civil casado, de profesión empresario, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de siete mil pesos aproximadamente, nacido el 14 de octubre de 1948 en Capital Federal, con estudios universitarios completos, hijo de Rudcindo (f) y de Angela Acuña, domiciliado en José Ingenieros 5635, Vicente Lopez, Pcia. de Bs.As.y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Esmeralda 348, 9°pso. , Capital Federal.

MARCELO RAMÓN LASCANO, sin sobrenombre o apodo, identificado con DNI 4.135.899, estado civil casado, de profesión economista, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de siete mil pesos, nacido el 31 de agosto de 1934 en Capital Federal, con estudios universitarios completos, hijo de Alberto (f) y de Catalina Viganó (f), domiciliado en Av. Libertador 2140, pso.11 "B" de Capital Federal y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Tucumán 1561, pso. 2° Dpto. "15", Capital Federal.

EDGARDO JOSÉ JOAQUÍN FURLAN, con sobrenombre "Pocho", identificado con DNI 4.818.554, estado civil casado, de profesión comerciante, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de cinco mil pesos, nacido el 8 de junio de 1932 en General Lavalle, Pcia. de Córdoba, con estudios primarios completos, hijo de Joaquín y de Elda Lorenzut , domiciliado en Av. Crovara 172, 1°pso. Villa Madero, Pcia. de Bs.As. y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Lavalle 2262, PB "C", Capital Federal.

CARLOS FRANCISCO DELLEPIANE, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI 13.241.883, estado civil casado, de profesión abogado y diputado nacional, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de nueve mil pesos, nacido el 23 de mayo de 1946 en Chivilcoy, Pcia. de Bs.As., con estudios universitarios completos, hijo de Carlos y de Ursolina Galifi, domiciliado en Arenales 1677, 2°pso. De Capital Federal y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Carlos Pellegrini 1089, 2°pso. "B" y "C", Capital Federal.

HUGO NÉSTOR PIFARRÉ, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI 5.059.593, estado civil casado, de profesión abogado, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de siete mil pesos aproximadamente, nacido el 23 de enero de 1945 en Capital Federal, con estudios universitarios completos, hijo de Juan y de Angela Nieto, domiciliado en 3 de Febrero 1866, 2° pso. Capital Federal y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Esmeralda 345, 9°pso., Capital Federal.

LUIS MARÍA CANTARELLI, sin sobrenombre o apodo, identificado con CI Mercosur 5.217.139, estado civil casado, de profesión contador público, percibiendo actualmente ingreso mensual promedio de siete mil quinientos pesos aproximadamente, nacido el 12 de diciembre de 1945 en Lobería, Pcia. de Bs.As., con estudios universitarios completos, hijo de Italo y de Irene Gogna, domiciliado en Spiro 157, Adrogué, Pcia. de Bs.As. y constituyéndolo a los fines de la presente causa en Cerrito 536 de esta Capital.-

Y CONSIDERANDO:

I.-) IMPUTACIÓN

Se imputa a RODOLFO ANIBAL FRIGERI, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 20 de diciembre de 1991 hasta el 8 de diciembre de 1997 y desde el mes de mayo de 1999 hasta el mes de noviembre de 1999, ocupando en ambos períodos el cargo de Presidente del Directorio;

CARLOS ALBERTO ELIZONDO, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el 8 de diciembre de 1997 ocupando el cargo de Vice - Presidente del Directorio;

JULIO CESAR GRIGERA, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 27 de diciembre de 1991 hasta el 25 de diciembre de 1997 ocupando el cargo de Director Secretario;

JUAN RAMÓN NAZAR, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el 25 de diciembre de 1997 ocupando el cargo de Director

JUAN MARÍA DE ANCHORENA,en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 1999 ocupando el cargo de Director

RUBÉN DANIEL LUSICH, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 2001ocupando el cargo de Director

OSVALDO HUGO RIAL, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el mes de diciembre de 1999 ocupando el cargo de Director

MARCELO RAMÓN LASCANO, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 6 de setiembre de 1993 hasta el 1° de abril de 1995 ocupando el cargo de Director

EDGARDO JOSÉ JOAQUÍN FURLAN, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 4 de enero de 1996 hasta el 25 de diciembre de 1997 ocupando el cargo de Director,

CARLOS FRANCISCO DELLEPIANE, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999 ocupando el cargo de Vice - Presidente del Directorio

HUGO NÉSTOR PIFARRÉ, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el 26 de diciembre de 1997 hasta el mes de diciembre de 1999 ocupando el cargo de Director, y a

LUIS MARÍA CANTARELLI, en su calidad de miembro del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires desde el mes de enero de 1999 hasta el mes de diciembre de 2001 ocupando el cargo de Director; el haber participado en la maniobra defraudatoria desplegada en perjuicio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, ya que con el fin de procurar un lucro indebido para terceros y violando los deberes propios de su cargo, perjudicaron los intereses que le fueran confiados al momento de su designación.

En ese contexto, se les imputa el haber participado en la concesión indiscriminada de créditos a los clientes del Banco de la Pcia. de Bs.As. que se detallarán seguidamente, entregando importantes sumas de dinero, sin exigir el cumplimiento de las normas dictadas por el propio Directorio, ni cumplir con las disposiciones establecidas como obligatorias por el Banco Central de la República Argentina, a través de las Comunicaciones "A"49, 414, 467, 476, 490, 612, 615, 817,1164, 2016, 2054, 2074, 2098, 2140, 2150, 2154, 2156, 2189, 2206, 2213, 2216, 2227, 2233, 2236, 2241, 2252, 2273, 2287, 2353, 2357, 2358, 2370, 2373, 2379, 3918 y 4093 Comunicaciones "B" 1460, 5464, 5477, 5644, 5664, 5672 y 5709, con el consecuente perjuicio patrimonial derivado del incumplimiento por parte de los tomadores de dichos créditos irregularmente otorgados, y la imposibilidad para la institución de recuperar el dinero prestado, así como también los intereses de dicha operación.

Asimismo cabe destacar que al no cumplirse con tales requisitos, las carpetas de crédito, según el caso, carecen de ejemplares de balances y estados proyectados de movimiento de fondos de la empresa solicitante del crédito, de copias de los estatutos, de copia de los títulos de propiedad de los inmuebles pertenecientes a dichas empresas, así como también de las escrituras constitutivas de hipotecas y copia de la documentación que acredita la titularidad de los bienes muebles; además de presentar, en algunos casos, un desorden tal que torna imposible la comprensión del estado de deuda, y el conocimiento de los distintos créditos que se le otorgaran a cada cliente.

Que las mismas irregularidades mencionadas se advierten, en los casos de re-programación de los créditos ya concedidos, o bien de ampliación del importe de los mismos, sumandose en estos supuestos la inexistencia de informes sobre las posibilidades de pago por parte de la deudora o bien la existencia de dichos informes pero de carácter negativo, los que fueron totalmente ignorados por el Directorio al acordar la re-programación, la ampliación del monto o el otorgamiento de un nuevo crédito.-

En ese sentido, al formularse la imputación se puso en conocimiento de los nombrados, cada una de las maniobras constitutivas de dicha defraudación y la concreta participación que les cupo, en el despliegue de las mismas.-

Así, en lo que respecta a la firma GATIC SA ,

a RODOLFO ANIBAL FRIGERI se le imputa el haber rubricado las actas n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995, n°670/95 de fecha 12 de abril de 1995, n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, n°1263/95 de fecha 22 de junio de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995 y el acta de fecha 30 de setiembre de 1999;

a CARLOS ALBERTO ELIZONDO se le imputa el haber rubricado las actas n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995, n°670/95 de fecha 12 de abril de 1995, n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995 y n°1244/96 de fecha 13 de junio de 1996;

a JULIO CESAR GRIGERA se le imputa el haber rubricado las actas n°670/95 de fecha 12 de abril de 1995, n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995 y n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995;

a JUAN RAMÓN NAZAR se le imputa el haber rubricado las actas n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995, n°670/95 de fecha 12 de abril de 1995, n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, n°1263/95 de fecha 22 de junio de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995 y n°1244/96 de fecha 13 de junio de 1996;

a JUAN MARÍA DE ANCHORENA se le imputa el haber rubricado las actas n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, n°1263/95 de fecha 22 de junio de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995 y n°1980/98 de fecha 17 de setiembre de 1998;

a RUBEN DANIEL LUSICH se le imputa el haber rubricado las actas n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995, n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, n°1263/95 de fecha 22 de junio de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995, n°1244/96 de fecha 13 de junio de 1996, n°1980/98 de fecha 17 de setiembre de 1998 y el acta de fecha 30 de setiembre de 1999;

a OSVALDO HUGO RIAL se le imputa el haber rubricado las actas n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995, n°670/95 de fecha 12 de abril de 1995, n°2505/95 de fecha 9 de noviembre de 1995, y n°1980/98 de fecha 17 de setiembre de 1998;

a MARCELO RAMÓN LASCANO se le imputa el haber rubricado el acta n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995;

a EDGARDO JOSÉ JOAQUÍN FURLAN se le imputa el haber rubricado el acta n°1244/96 de fecha 13 de junio de 1996;

a CARLOS FRANCISCO DELLEPIANE se le imputa el haber rubricado las actas n°1980/98 de fecha 17 de setiembre de 1998 y el acta de fecha 30 de setiembre de 1999;

a HUGO NÉSTOR PIFARRÉ se le imputa el haber rubricado las actas n°1980/98 de fecha 17 de setiembre de 1998 y el acta de fecha 30 de setiembre de 1999 y

a LUIS MARÍA CANTARELLI se le imputa el haber rubricado el acta de fecha 30 de setiembre de 1999.

En ese marco, se les hizo saber que el Directorio del Banco de la Pcia. de Buenos Aires, mediante resolución n°187/95 de fecha 2 de febrero de 1995 Acuerda otorgar a la firma Gatic Sociedad Anónima Industrial Comercial Financiera Inmobiliaria y Agropecuaria un préstamo por la suma de $ 8.300.000 (ocho millones trescientos mil pesos) utilizables en los siguientes tramos:

A) $5.000.000 (cinco millones de pesos) pagaderos a 60 días, para atender a necesidades de evolución, consistentes en el pago de haberes a su personal, cargas sociales y cancelar la última cuota del aval por la emisión de obligaciones negociables, correspondiente a la fianza que le fuera otorgada por el Directorio del Banco de la Pcia. de Bs.As. mediante resolución n°2797/90 de fecha 20 de diciembre de 1990;

B) $ 3.300.000 (tres millones trescientos mil pesos) pagaderos a 90 días en tres cuotas mensuales, para atender a necesidades de evolución, autorizando la puesta en vigencia de la operación mediante el otorgamiento de un anticipo de hasta $5.000.000. Que en ambos casos se dispone la constitución de garantía a sola firma e hipoteca en primer lugar de grado de privilegio, y posteriormente mediante el dictado de la resolución n°438/95 de fecha 9 de marzo de 1995, el Directorio establece que también como garantía de la operación deberá constituírse prenda fija con registro en primer grado de privilegio en las condiciones allí dispuestas.

Que el otorgamiento de dicho crédito resultó sumamente riesgoso para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, habida cuenta que el informe sobre Evaluación de Empresas realizado por la Contadora Adriana Capello con fecha 25 de octubre de 1994 y agregado a la carpeta de crédito, puso en conocimiento del Directorio la incapacidad de repago que tenía la firma Gatic SACIFI, al establecer que dicha empresa en el período comprendido entre febrero de 1994 y febrero de 1995 no tiene en cuenta el pago de pasivos bancarios y Eurobonos, y contempla solamente el pago de intereses, manteniendo por ende, el endeudamiento que presentaba a esa fecha, ya que no estaba en condiciones de devolver capital.

Que según los estados contables que acompañan a dicho informe, el Pasivo Bancario y Financiero de dicha firma asciende a la suma de $ 55.191.000 (cincuenta y cinco millones ciento noventa y un mil pesos) y el Comercial a la suma de $32.918.000 (treinta y dos millones novecientos dieciocho mil pesos).

Asimismo surge de dicho informe que el flujo de fondos consecuente del estado proyectado refleja excedentes mensuales, con excepción de algunos períodos coincidentes con el pago de regalías al exterior. Por otra parte, en los considerandos de la resolución 187/95, el Directorio da cuenta de su conocimiento sobre el estado de Gatic SACIFI ya que menciona que a diciembre de 1994 dicha empresa tenía una deuda total de U$S113.991.808 (ciento trece millones novecientos noventa y un mil ochocientos ocho dólares) dividida en 27 entidades financieras en situación normal y al 25 de enero de 1995 una deuda con el Banco de la Provincia de Buenos Aires de 3.140.000 pesos o dólares (tres millones ciento cuarenta mil) ya que no lo aclara.

A ello, y como otra irregularidad en la concesión del crédito en cuestión, ha de agregarse que en los considerandos de la resolución mencionada también se deja constancia de que la firma Gatic SACIFI carece de inmuebles libres de gravamen, no obstante lo cual al Acordar el préstamo fija como garantía la constitución de hipoteca en primer lugar de grado y privilegio.

Posteriormente y no obstante el contenido de dicho informe el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, mediante resolución n°670/95 dictada con fecha 12 de abril de 1995, aumenta la situación de riesgo para la institución que representa al Acordar una prórroga de 60 días a la firma Gatic SACIFI sobre la primer cuota de $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos) vencida el 7 de abril de 1995, correspondiente al tramo de $5.000.000 (cinco millones de pesos) acordados mediante resolución 187/95, autorizándose a la Gerencia Banca Mayorista a repetir la prórroga por períodos similares hasta un máximo de cuatro.

Posteriormente y pese a la situación riesgosa en que se encontraba el Banco de la Provincia de Buenos Aires, debido al estado patrimonial de la firma Gatic SACIFI, el Directorio de la institución, dicta la resolución n°1187/95 del 15 de junio de 1995, por medio de la cual Acuerda un préstamo por la suma de $ 11.300.000 (once millones trescientos mil pesos) que involucra la deuda en curso por similar concepto acordada por las resoluciones n°187/95, 438/95 y 670/95, importe al que se le agregan $3.000.000 (tres millones de pesos), pagaderos en 18 cuotas mensuales, y estableciéndose garantía a sola firma, hipoteca en primer lugar de grado y privilegio sobre inmuebles detallados y prenda fija con registro en primer grado de privilegio.

Dicha resolución además autoriza la puesta en vigencia de la operación mediante el otorgamiento de un anticipo de hasta $2.500.000 (dos millones quinientos mil pesos), independientemente del anticipo ya efectivizado por $ 5.000.000 (cinco millones de pesos).

Que posteriormente y nuevamente sin tener en cuenta la situación irregular consistente en continuar otorgando prestamos a la firma Gatic SACIFI pese a la situación comprometida en que se encontraba, el Directorio de la institución dicta con fecha 22 de junio de 1995 la resolución n°1263/95, mediante la cual autoriza la efectivización de la operación acordada mediante la resolución n° 1187/95 de fecha 15 de junio de 1995, esto es, el préstamo de $11. 300.000 (once millones trescientos mil pesos) sin la inscripción del contrato prendario pertinente, desconociéndose los motivos de esa decisión y sin perjuicio de lo apuntado respecto de la inexistencia de bienes de Gatic SACIFI libres de gravamen.

Luego de ello y cuando ya con fecha 23 de agosto de 1995 Gatic SACIFI tenía un pedido de quiebra de la firma Sniafa, y la situación del Banco de la Provincia de Buenos Aires era cada vez mas riesgosa frente a la firma Gatic SACIFI, el Directorio de la institución dicta la resolución n°2505/95 con fecha 9 de noviembre de 1995, agrandando aún mas la deuda de Gatic SACIFI al conceder un préstamo de $ ó U$S 1.100.000 (un millón cien mil pesos o dólares), no aclara, en descuento de documentos de terceros, cuyo producido se destinaría al pago de las cuotas 1 y 2 del préstamo otorgado mediante resolución n°1187/95 de fecha 15 de junio de 1995 ($11.300.000) y por otra parte Re-programa el saldo (cuotas 3 a 18) de dicho préstamo, en 36 cuotas mensuales venciendo la primera con fecha 20 de setiembre de 1996 y las restantes el mismo día de los meses subsiguentes, es decir, concede a la empresa de mención un período de gracia de un año para comenzar a pagar el préstamoe.

Con respecto a las garantías dice que se mantienen las establecidas en la resolución del 15 de junio de 1995, sin hacer alusión alguna a la resolución de fecha 22 de junio de 1995 que autorizaba la no inscripción de la prenda, y a lo ya apuntado respecto de la inexistencia de bienes de Gatic SACIFI libres de gravamen.

Que no obstante surgir de la carpeta de crédito pertinente un fuerte endeudamiento con entidades financieras de la firma Gatic SACIFI, ya que al 30 de enero de 1996 su deuda ascendía a la suma de $147.900.000 (ciento cuarenta y siente millones novecientos mil pesos), de los cuales 13.800.000 (trece millones ochocientos mil) pesos o dólares pues no se aclara, corresponden al Banco de la Provincia de Buenos Aires, con fecha 13 de junio de 1996 mediante resolución de Directorio 1244/96 se le otorga la posibilidad de abonar la suma de U$S 1.500.000 que le había sido acordada mediante la resolución del Directorio n°589/96 de fecha 21 de marzo de 1996 en 180 días, en 36 cuotas mensuales, no existiendo antecedente alguno de esta operación en la carpeta en cuestión.

Que luego de ello aparecen en la carpeta constancias de un pedido de quiebra de la firma Iteva, de fecha 1° de noviembre de 1996 y otro del Banco de Tornquist del 16 de abril de 1997, hasta que con fecha 30 de junio de 1997 el Banco de la Provencia de Buenos Aires clasifica a la firma Gatic SACIFI de insolvente.

Que con fecha 18 de julio de 1997 tiene un pedido de quiebra de Venture Trust Corp, el 2 de octubre de 1997 se le traba un embargo por $1.122.204 (un millón ciento veinte y dos mil doscientos cuatro pesos) y el 29 de diciembre de 1996 otro por $560.149 (quinientos sesenta mil ciento cuarenta y nueve pesos), hasta que con fecha 31 de diciembre de 1997 Gatic SACIFI informa una deuda con entidades financieras de 151.500.000 (ciento cincuenta y un millones quinientos mil) pesos o dólares no aclara, de los cuales $15.900.000 (quince millones novecientos mil pesos) corresponden al Banco de la Provincia de Buenos Aires.

No obstante esta situación crítica de Gatic SACIFI, la que ya había sido calificada de insolvente y el riesgo que ello implicaba para el Banco de la Provincia de Buenos Aires, el Directorio de dicha institución con fecha 17 de setiembre de 1998 dicta la resolución n°1980/98, por medio de la cual Aprueba el temperamento adoptado por la Gerencia Banca Corporativa y Gerencia General, al otorgar un crédito de $250.149,90 (doscientos cincuenta mil ciento cuarenta y nueve pesos con noventa centavos) por el descuento de un cheque de la firma ESSO SAPA, y otro por la suma de $ 850.842,60 (ochocientos cincuenta mil ochocientos cuarenta y dos pesos con sesenta centavos) en descuento de cheques de pago diferido de terceros, suma ésta última que sería aplicada en un 50% al pago de sueldos y en el otro 50% a l cancelación de deuda vencida que dicha firma tenía con el Banco por deudas de importación, bonificándoseles los punitorios y con garantía a sola firma. Que con fecha 28 de febrero de 1998 se encuentra agregado en la carpeta de crédito de Gatic SACIFI un balance de dicha firma que nada dice sobre la capacidad de pago de pasivos bancarios ni de Eurobonos en el futuro y que establece su pasivo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la suma de $19.200.000 (diecinueve millones doscientos mil pesos) y con fecha 12 de agosto de 1998 un informe central de deudores que fija la deuda de dicha empresa con el Banco en $19.100.000 (diecinueve millones cien mil pesos).

Finalmente y pese a la situación crítica hasta aquí descripta el Directorio del Banco de la Pcia. de Bs.As., con fecha 30 de setiembre de 1999 dicta una resolución, donde tras establecer la deuda de Gatic SACIFI con el Banco en 22.000.000, Ratifica dos descuentos de cheques de terceros de pago diferido acordados por la Banca Corporativa y Gerencia de Crédito Mayorista por la suma de $49.382,54 (cuarenta y nueve mil trescientos ochenta y dos pesos con cincuenta y cuatro centavos) y $ 81.318 (ochenta y un mil trescientos dieciocho) con garantía a sola firma y Acuerda a Gatic SACIFI un margen rotativo para descuento de cheques de terceros de pago diferido hasta la suma de $6.700.000 (seis millones setecientos mil pesos), con caución de cheques del 25% del monto de cada descuento y de facturas del 5% de cada descuento, aplicables al momento de su cobro a la cancelación de la deuda vencida, aumentando de esta forma aún mas el riesgo para la institución, a quien según resolución del Directorio n°41/01 del 11 de enero de 2001, a octubre de 2000 la firma Gatic SACIFI terminó adeudando la suma de 28.537.724 (veintiocho millones quinientos treinta y siete mil setecientos veinticuatro) pesos o dólares pues no aclara, de los cuales el Banco de la Provincia de Buenos Aires, Previsiona 19.052.165 (diecinueve millones cincuenta y dos mil, ciento sesenta y cinco) pesos o dólares pues no aclara, calificando al deudor con el n°4 (Insolvencia).

(...)

Es importante mencionar aquí lo manifestado por el encausado Grigera en su declaración indagatoria (ver punto II.- de la presente resolución) quien a preguntas del Tribunal sobre si la opinión de la Gerencia General era vinculante dijo que no.-

En este sentido, también cabe destacar que, tal como lo autoriza el art.24 de la Carta Orgánica, el Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires es el encargado de establecer los márgenes dentro de los cuales las distintas dependencias podrán acordar crédito, y así lo han hecho a través de las resoluciones n°750/94, n°1323/94, n°989/95, n°121/96, 2056/99 (ver Anexos de pericia contable de parte reservados en Secretaría).-

Que en dichas resoluciones se establecen los distintos montos de préstamo que cada una de las áreas en cuestión se encuentra autorizada a otorgar a los clientes del banco, difiriendo según la línea de crédito de que se trate.-

Así, cuando los créditos solicitados superen el monto establecido por tales resoluciones, el crédito deberá ser acordado a través del Directorio de la institución.-

De ello se desprende con total claridad, que en oportunidad de acordar créditos por importantes sumas de dinero, como el riesgo de la operación es mayor y en consecuencia, la situación del Banco de la Provincia de Buenos Aires, podría verse mas comprometida, se considera necesario que la situación sea analizada por una instancia superior, por el órgano supremo de la institución, esto es, el Órgano de Gobierno, o sea, el Directorio, y no solamente por sus subordinados.-

Por esta razón, cuando los montos se encuentran dentro de los márgenes establecidos por la normativa interna, quienes están autorizados a otorgar el crédito lo hacen, pues tienen poder para decidir; en cambio cuando se exceden esos márgenes, el único con poder de decisión es el Directorio, pasando las demás áreas a tener solamente la función de asesoramiento.-

Así las cosas, resulta a todas luces evidente que de no ser así, es decir, si bastaría con el análisis de la cuestión por las instancias inferiores, siendo sus conclusiones suficientes para decidir la concesión de un crédito; y no fuera necesario que los miembros del Directorio realizaran personalmente un análisis de esa solicitud y de la situación de la empresa requirente de dicho crédito, revisando para ello la documentación pertinente, carecería de todo sentido la necesidad de que tales créditos fueran acordados por el Directorio.-

En este orden, de ninguna manera puede aceptarse la posición adoptada por los encausados para deslindar su responsabilidad, en cuanto a que dictaron las resoluciones aquí cuestionadas por consejo favorable de la Gerencia General y distintas áreas del banco, sin haber analizado las carpetas de crédito, ni haber leído los informes brindados por dichas áreas, ya que ello, lejos de tener como consecuencia un deslinde de responsabilidad, implica una falta grave en el ejercicio de su función; pues de haber sido así, estarían incumpliendo con las obligaciones emergentes de la Carta Orgánica.-

Tampoco es aceptable el argumento esgrimido por el imputado Pifarré en cuanto a la imposibilidad de efectuar un análisis minuciosos de las carpetas de crédito debido a las múltiples cuestiones sometidas a decisión del Directorio, pues los casos en estudio, comprendían la erogación de importantes sumas de dinero para la institución. Además, si necesariamente en todas estas cuestiones, también debía expedirse la Gerencia General, no hay razón alguna para sostener, que sí debía analizar en profundidad la documentación y tenerla a la vista, la Gerencia General que sólo debía "dar consejo" (asesorar), y no los Directores que eran quienes en definitiva iban a decidir.-

En este sentido, podemos concluir que los imputados deberán responder por su participación en los hechos en estudio, habida cuenta que, aún en el caso de haber adoptado las resoluciones aquí cuestionadas sin tener a la vista las carpetas de crédito de las empresas solicitantes de dicha asistencia, actuaron en violación de los deberes que tenían a su cargo, generando un lucro indebido para terceros y perjudicando los intereses de la institución que le fueran confiados al momento de su designación.-

Ello, toda vez que teniendo la obligación de hacer cumplir la normativa vigente en lo que al otorgamiento de créditos se refiere, y en consecuencia, conformar una carpeta de crédito que cumpliera con todos los requisitos exigidos por el Banco Central de la República Argentina, para así efectuar un pormenorizado análisis de la situación, tal como lo exigían las operaciones de riesgo descriptas (ver punto I.-), previo decidir la concesión del crédito, no lo hizo; tanto porque los legajos presentan documentación incompleta, como por ignorar la información negativa que obra en los mismos, careciendo de total relevancia a los efectos de determinar su responsabilidad, si dicha actitud se debió a la falta de lectura de los legajos o bien a la falta de consideración de tales informes pese a haberse leído el legajo, ya que la obligación de los nombrados era efectuar un profundo análisis de la situación previo a decidir la realización de un acto propio de administración, como lo es acordar un crédito.-

(...)

En virtud de todo lo expuesto, y comprobada en este caso, la presencia de cada uno de los elementos mencionados conforme lo expuesto en los acápites IV.-) y V.-) de la presente resolución, es posible afirmar que los Directivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, abusando de los poderes propios de su cargo, llevaron a cabo distintos actos de administración (disposición) que violaron los intereses que le fueran confiados y perjudicaron patrimonialmente a la institución que representaban, con el objeto de procurar un lucro indebido para terceros.-

En ese contexto, los distintos fraudes o bien acciones infieles desplegadas por los mismos, en este caso, los créditos otorgados a la firma Gatic SACIFI por un lado y la empresa Zetone y Sabbag SA por otro, deben considerarse absorbidos en una única e inescindible gestión, pues así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestra Exma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al establecer que "...no se los debe tomar como sucesos independientes que multiplican el delito, sino como una totalidad, un hecho único e inescindible..." ( Escobar, Gerome. -Sec.: Paisan- 19535_6 Cabo Fuscaret, Ricardo Daniel 7/02/03 c.19535. C.N.Crim. Y Correc. Sala VI - Habiendose citado C.N.Crim. Y Correc., Sala I, c.7.922 "Condomi Alcorta, Roberto", rta. 28/11/97, Bol. Int. de Jurisp. N°4/1999, p.144).-

Sobre el particular también resulta de suma importancia, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Pompas, Jaime y otros" fallo n°105.566 - CS, 2002/12/03, donde se investigaban maniobras fraudulentas en el Banco Social de Córdoba, oportunidad en que dicho Tribunal deja sin efecto la sentencia que condena a Jaime Pompas por el delito de administración fraudulenta reiterada, para lo cual hace suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien en su dictamen efectúa las consideraciones que se trascriben a continuación.-

(...)

VI-) CALIFICACIÓN LEGAL

Lo apuntado hasta aquí demuestra que se encuentran debidamente reunidos los elementos exigidos por el tipo penal previsto en el art.173 inc.7° del Código Penal de Nación por el cual los imputados deberán responder en calidad de co-autores.-

Al respecto, resulta importante destacar que el delito de defraudación por administración fraudulenta se encuentra comprendido dentro de los Delitos contra la Propiedad, y se trata de una defraudación por abuso de confianza, ya que quienes resultan autores del mismo, se abusan de los poderes que le fueran conferidos en virtud de un acto preexistente válido.-

En virtud de ello, es presupuesto necesario que el agente ejerza un poder sobre los bienes o intereses de un tercero, ya sea por disposición de la ley, de la autoridad o por un acto jurídico; consistiendo ese poder en: el manejo o utilización de tales bienes, y/o la administración o facultad de disposición de los mismos, y/o su cuidado o vigilancia.-

De lo expuesto se desprende con total claridad, que solamente podrán ser autores de este delito, quienes tengan el manejo, administración o custodia de tales bienes y no terceros que carezcan de esa facultad.-

También es presupuesto indispensable del delito en análisis que todas estas acciones sean ejercidas por el agente en violación de los deberes que le fueran confiados según la actividad de que se trate, es decir, en el manejo, la administración o el cuidado, pudiendo manifestarse esa violación de diversas formas. Al respecto, cabe citar a Carlos Creus, quien afirma que "Las violaciones pueden concretarse por medio de acciones no permitidas o ilícitas en su modo (p.ej: operar con divisas extranjeras cuando el principal expresamente instruyó que se operara en moneda nacional), o por omisiones que importen incumplimiento de los deberes (abandono de los bienes, dejar de ejercer actos de preservación de los intereses), extensión que se afirma con la consideración de la circunstancia de que los intereses perjudicados tienen que ser los confiados al agente..." (Derecho Penal Parte Especial, Carlos Creus, pag.491/492 Tomo I,Ed. Astrea ).-

A ello deberá agregarse, que el tipo contiene un elemento subjetivo consistente en que esa acción que perjudique u obligue abusivamente, haya sido desplegada por el autor con el objeto de lograr un lucro indebido para sí o para terceros; o bien de causar daño en el patrimonio del titular de los bienes, cuyo manejo, administración o cuidado le hubieran sido confiados.-

Finalmente, corresponde destacar que la violación de tales deberes con al objeto de obtener un lucro indebido para sí o para terceros, o de causar daño, tiene que haber perjudicado los intereses confiados o bien haber obligado abusivamente al titular del patrimonio.- En este sentido también cabe citar a Carlos Creus quien dice "...El perjuicio es aquí cualquier menoscabo que sufra el patrimonio por la acción u omisión infiel del agente...El agente obliga abusivamente al titular del patrimonio cuando erige créditos en favor de terceros contra ese patrimonio que no están justificados... (ver obra citada).-

En virtud de todo lo expuesto, y comprobada en este caso, la presencia de cada uno de los elementos mencionados conforme lo expuesto en los acápites IV.-) y V.-) de la presente resolución, es posible afirmar que los Directivos del Banco de la Provincia de Buenos Aires, abusando de los poderes propios de su cargo, llevaron a cabo distintos actos de administración (disposición) que violaron los intereses que le fueran confiados y perjudicaron patrimonialmente a la institución que representaban, con el objeto de procurar un lucro indebido para terceros.-

En ese contexto, los distintos fraudes o bien acciones infieles desplegadas por los mismos, en este caso, los créditos otorgados a la firma Gatic SACIFI por un lado y la empresa Zetone y Sabbag SA por otro, deben considerarse absorbidos en una única e inescindible gestión, pues así lo ha entendido la jurisprudencia de nuestra Exma. Cámara en lo Criminal y Correccional de la Capital Federal, al establecer que "...no se los debe tomar como sucesos independientes que multiplican el delito, sino como una totalidad, un hecho único e inescindible..." ( Escobar, Gerome. -Sec.: Paisan- 19535_6 Cabo Fuscaret, Ricardo Daniel 7/02/03 c.19535. C.N.Crim. Y Correc. Sala VI - Habiendose citado C.N.Crim. Y Correc., Sala I, c.7.922 "Condomi Alcorta, Roberto", rta. 28/11/97, Bol. Int. de Jurisp. N°4/1999, p.144).-

Sobre el particular también resulta de suma importancia, el criterio sustentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos "Pompas, Jaime y otros" fallo n°105.566 - CS, 2002/12/03, donde se investigaban maniobras fraudulentas en el Banco Social de Córdoba, oportunidad en que dicho Tribunal deja sin efecto la sentencia que condena a Jaime Pompas por el delito de administración fraudulenta reiterada, para lo cual hace suyos los argumentos esgrimidos por el Procurador General, quien en su dictamen efectúa las consideraciones que se trascriben a continuación.-

En primer lugar fija el tema a analizar señalando que el mismo consiste en "... saber si el imputado cometió varios delitos de administración fraudulenta, o uno sólo comprensivo de varias acciones de infidelidad o abuso societario...", para la cual efectúa un análisis de los antecedentes legislativos concluyendo que "...En resumen, contamos ya con dos elementos: la voluntad legisladora de eliminar los arduos problemas de concursos de tipos, y la adopción para el tipo objetivo de un elemento normativo que contiene tanto las posibilidad de múltiples actos antijurídicos como de uno sólo..." (Considerando V., punto 1.).-

En ese marco el Procurador General hace alusión a la tesis de Francesco Carrara señalando que según dice el nombrado, "...es regla conocidísima que la administración fraudulenta no se consuma mediante cada una de las sustracciones, sino mediante el saldo final que resulta al revisar las cuentas (‘Annali Toiscani’, XIII, I, 586)"..."(Considerando V. punto 2.).-

Asimismo refiere, citando la obra de Cristina Caamaño Iglesias Paiz, "El delito de administración fraudulenta", que "... La fragmentación del ilícito no reitera el delito porque siempre es expresión del manejo de ese conjunto de bienes que el agente tiene a cargo, considerando la relación administrativa y global... cada operación que realiza forma parte de la gestión global. No es más administrador por realizar más operaciones o tomar más decisiones, sino que es parte de la gestión, donde deben realizarse innumerables actos jurídicos, que, a su vez, pueden enriquecer, comprometer, beneficiar y dañar el patrimonio confiado. Todos estos actos, en bloque, configuran la administración, al igual que en la quiebra, donde queda claro que no se quiebra dos veces si se sustraen dos bienes del patrimonio fallido. La administración será calificada según lo que ocurra con el conjunto de los bienes administrados, por lo tanto, lo que interesa es el resultado de la gestión en términos globales, no de cada operación"... -Considerando V. Punto 3. b)- .-

Concluye así el Procurador General de la Nación, cuyos argumentos fueron tomados por la Corte Suprema que "...si una es la administración, una es, también, la conducta fraudulenta -independientemente de la repetición de actos ilegítimos cumplidos bajo el mandato, los que no logran multiplicar la "delictuosidad" del agente- y hay un único designio, y una sola rendición de cuentas final, sin perjuicio de las parciales que se pacten. Así la gestión es un concepto jurídico indivisible sin perjuicio de su divisibilidad material, espacial o temporal..." (Considerando V. Punto 4).

En virtud de lo expuesto hasta aquí, es posible concluir que todos los encausados, dentro de su ámbito de participación, tal como fuera descripto detalladamente en el acápite V.-), donde se analizara la responsabilidad que le cupo a cada uno de ellos en la administración infiel del Banco de la Provincia de Buenos Aires, han desplegado actos abusivos de sus poderes, en violación de los deberes que como Directivos de la Institución le habían sido conferidos mediante un acto preexistente válido, esto es, la designación efectuada conforme lo dispuesto por la Carta Orgánica de la institución; y todo ello, con el objeto de procurar un lucro indebido a terceros (las empresas beneficiarias de los créditos) y perjudicando los intereses confiados, ya que el patrimonio del Banco de la Provincia de Bs.As. se vio por demás afectado, tal como se acreditara en el punto IV).- de la presente resolución.-

Así, cada uno de los imputados, al rubricar las actas de Directorio en cuestión crearon o bien aumentaron, según el caso, el riesgo respecto del patrimonio cuya administración le había sido confiada, a sabiendas de que ello implicaría un detrimento en ese patrimonio, pues la conducta por ellos desplegada, contrariaba la normativa vigente, incidiendo, en consecuencia, en forma directa sobre las utilidades de la entidad financiera, que se vieron claramente disminuidas por su accionar; ello, tal como lo afirman los peritos contadores (ver punto III.-) y IV.-) de la presente resolución).-

En este orden, la participación en los hechos de cada uno de los miembros del Directorio sometidos a este proceso, resulto indispensable para la producción del resultado final, ya que todas y cada una de las resolución adoptadas por dicho Órgano de Gobierno del Banco de la Provincia de Buenos Aires, puso en riesgo a la institución, mas allá del propio que la gestión financiera debe soportar, con el consecuente perjuicio patrimonial que en acápites anteriores se ha demostrado.-

Así, no cabe duda alguna que cada uno de los aquí imputados, al momento de dictar las resoluciones cuestionadas, se aparto de su rol, es decir, actuó fuera del ámbito de conducta esperado por su condición de Director del Banco de la Provincia de Buenos Aires, creando de esta forma un riesgo jurídicamente desaprobado, el que se vio aumentado por cada una de dichas resoluciones, y se concretó en el resultado lesivo para el patrimonio de la institución que representaba.

En este marco, no puede soslayarse que el resultado final,
fue la concreción directa de la rúbrica de cada una de las actas de Directorio en cuestión, en tanto éstas fueron las que crearon y aumentaron el riesgo para el patrimonio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que finalmente resultó perjudicado.

RESUELVO:

I.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de RODOLFO ANIBAL FRIGERI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

II.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de RODOLFO ANIBAL FRIGERI, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

III.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS ALBERTO ELIZONDO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

IV.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de CARLOS ALBERTO ELIZONDO, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

V.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JULIO CESAR GRIGERA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

VI.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de JULIO CESAR GRIGERA, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

VII.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN RAMÓN NAZAR, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

VIII.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de JUAN RAMÓN NAZAR, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

IX.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de JUAN MARÍA DE ANCHORENA, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

X.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de JUAN MARÍA DE ANCHORENA, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XI.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de RUBÉN DANIEL LUSICH, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XII.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de RUBÉN DANIEL LUSICH, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XIII.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de OSVALDO HUGO RIAL, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XIV.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de OSVALDO HUGO RIAL, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XV.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de MARCELO RAMÓN LASCANO, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XVI.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de MARCELO RAMÓN LASCANO, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XVII.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de EDGARDO JOSÉ JOAQUÍN FURLAN, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XVIII.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de EDGARDO JOSÉ JOAQUÍN FURLAN, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XIX.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de CARLOS FRANCISCO DELLEPIANE, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XX.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de CARLOS FRANCISCO DELLEPIANE, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XXI.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de HUGO NÉSTOR PIFARRÉ, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XXII.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de HUGO NÉSTOR PIFARRÉ, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

XXIII.-) DECRETAR EL PROCESAMIENTO SIN PRISIÓN PREVENTIVA de LUIS MARÍA CANTARELLI, de las demás condiciones personales obrantes en autos, por existir elementos de convicción suficientes para considerar "prima facie" que el nombrado es responsable como co-autor del delito de defraudación por administración fraudulenta (arts. 45 y 173, inc.7° del Código Penal).-

XXIV.-) TRABAR EMBARGO, sobre el dinero y/o los bienes de LUIS MARÍA CANTARELLI, hasta cubrir la suma de pesos nueve millones ($ 9.000.000.-).-

Tómese razón y notifíquese por cédula a diligenciar en el día de su recepción.-

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