RECORDANDO BÉLIZ VS. STIUSSO

Los espías, sus privilegios y el poder sobre la Justicia

El kirchnerismo no puede rasgarse las vestiduras: apañó, protegió y potenció a Antonio Horacio Stiusso/Jaime Stile al punto que cuando éste chocó con quien era ministro de Justicia y Derechos Humanos, Gustavo Béliz, Néstor Kirchner despidió a Béliz y mantuvo a Stiusso. ¿Qué pueden hoy día sostener los militontos? Stiusso inició una demanda a Béliz porque éste exhibió una fotografía (desactualizada) del espía, desde la TV, durante una visita a Mariano Grondona. Muy mal la pasó Béliz hasta que, finalmente, triunfó en la instancia del Tribunal Oral Federal N°3 (Causa n° 958/08 “Béliz, Gustavo Osvaldos/ inf. art. 222 del C.P.”Jdo. Fed. n° 12,Sec. n° 24Registro n° /11). De aquella instancia judicial pueden obtenerse algunas conclusiones: desde la probada influencia de la Secretaría de Inteligencia sobre jueces y fiscales (algo denunciado por el propio TOF N°3) hasta la protección inusual que Kirchner le concedió Stiusso, algo que le había negado Fernando De la Rúa en 2001, por ejemplo. Por lo tanto, que se hagan cargo los funcionarios K y sus militontos voceros.

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor del delito de revelación de secretos concernientes a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría de Inteligencia. El juicio terminó con la inocencia de Béliz, luego de muchas diligencias. Recordando aquella causa, hay cuestiones que hoy día se recuerdan, y que pueden extraerse en forma de conclusiones:
 
1. La Secretaría de Inteligencia reclamó privilegios o un statu-quo judicial especial. Obsérvese que se deja constancia que el reclamo de privilegios proviene del organismo antes que del propio querellante.
 
2. Al respecto, el fiscal federal Di Lello aparece con una complicidad acerca de la vigencia de esos supuestos privilegios. Pero no queda bien parado otro fiscal, Guillermo Marijuan. Tampoco el juez federal Julián Ercolini.
 
3. El planteo de Horacio Jaime Stiusso/SIDE era ridículo porque "el secreto no sólo concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la notoriedad”. El rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta. Stiusso había comparecido, a cara descubierta, ante un tribunal oral en ocasión de la causa Operación Strawberry, el 24/05/2001 (Administración De la Rúa), y durante su testimonio dijo, sin ambages, que director de Contrainteligencia en la Secretaría de Inteligencia del Estado. Esto demuestra que con los Kirchner, la SIDE tuvo privilegios que no tenía en anteriores administraciones. (Stiusso volvió a declarar ante un tribunal y a cara descubierta, los días 01/10/2003  02/10/2003.
 
4. Néstor Kirchner le reconoció autoridad a Stiusso en el tema AMIA, vía de los decretos 291/03 y 785/03 que Kirchner firmó.
 
5. El Tribunal mencionó "un vendaval" de presiones. Menciona la intervención del entonces procurador general de la Nación (Esteban Righi), concediéndole un marco al statu-quo especial solicitado por Stiusso.
 
Un extracto de aquel fallo tan interesante:
 
"(...) El Dr. Di Lello se presenta a fs. 1039/1040 acompañando fotocopia certificada de un oficio que le fue remitido por la Secretaría de Inteligencia de la Presidencia de la Nación y en la que se le informaba, que “teniendo encuenta el control de legalidad que ejerce”, no se había autorizado la comparecencia del “agente Stiuso” por cuanto el tribunal no había adoptado medidas de tutela y seguridad para su declaración, la cual, remarcaban, fue requerida “en interés del Ministerio Público”.
 
En base a ello, el fiscal recusó por tercera vez al tribunal en el entendimiento de que esta decisión implicaba adelantar opinión acerca del fondo de la cuestión a resolver, en el sentido que “la identidad del nombrado no reviste para el Tribunal la calidad de secreta en los términos de la ley de inteligencia nacional”.
 
Entiende que, toda vez que el testigo propuesto por su parte no habrá de concurrir “[s]eencuentr[a] frente a un conflicto de deberes el cual será resuelto a favor de la legalidad, lo que posiciona al suscripto en una desigualdad de armas frente a la defensa,que pudo aportar la prueba y podrá confrontarla en juicio”.
 
Tal planteo mereció el rechazo in límine por parte del Tribunal al considerarlo extemporáneo.
 
Resulta menester recordar que el 21 de abril de 2010 se había fijado audiencia para llevar a cabo el debate en autos (fs. 763).
 
Dado que entre los testigos aceptados por el Tribunal se encontraba Antonio Horacio Stiusso, se libró oficio a la Secretaría de Inteligencia para su notificación, respondiendo el Director de Asuntos Jurídicos de dicho organismo que era necesario conocer el marco fáctico sobre el cual versaría el testimonio (fs. 817).
 
Mediante oficio, cuya copia obra a fs. 819, se hizo conocer al citado funcionario lo requerido y en el cual se transcribió la descripción de los hechos efectuada por elministerio fiscal en su requerimiento de fs. 570/4.
 
Posteriormente, se recibió un nuevo oficio del mismo funcionario, en el cual se requiere del Tribunal que informe “las medidas de seguridad y tutela que habrán deadoptarse en la sede del debate oral, para preservar y conciliar los principios de la ley 25520 […] ante la eventual concurrencia del agente de inteligencia convocado” y además,“si existen otros elementos fácticos, además del requerimiento de elevación a juicio formulado por la Fiscalía. Habida cuenta que la “plataforma fáctica” informada se encuentra perfectamente corroborada […] y respecto de locual el agente poco y nada podría aportar” (fs. 850, elsubrayado es del Tribunal).
 
El 24 de junio de 2010 se respondió la petición, pese a que el debate había sido suspendido, haciéndole saber a la Secretaría de Inteligencia que no se había dispuesto la adopción de ninguna medida de seguridad o tutela distintas de las que corresponden a los demás procesosen trámite.
 
También se le informó que resultaban impertinentes las consideraciones efectuadas con relación a los sucesos en debate y al aporte que pudiera efectuar elagente citado (ver fs. 850 vta. y 861).
 
Con relación a este último aspecto, no parece adecuado a buenas prácticas republicanas que, quien formula tales juicios tenga también las facultades de autorizar la concurrencia de un agente y fijar los límites de su testimonio; extremos que deberían quedar en manos ajenas al organismo, como lo son –por ejemplo- las comisiones parlamentarias encargadas de controlar las actividades de inteligencia.
 
Resultaba evidente, entonces, que el fiscal actuante no podía desconocer lo decidido por el Tribunal en punto a la forma en que se receptaría el testimonio de Stiuso, puesto que, oportunamente y a su pedido, (fs. 994) se le expidieron y entregaron fotocopias de las actuaciones antes reseñadas (fs. 995/6).
 
Por esto, el Tribunal rechazó por extemporáneo el primer argumento esbozado por el Dr. Di Lello. Las reglas fijadas por el Tribunal, sobre las cuales fundó su presunción de parcialidad, habían sido establecidas un año antes y de ellas tenía adecuado conocimiento, sin que opusiera reparo alguno; nada dijo tampoco cuando, fijada la nueva audiencia de debate, se citó a Antonio Horacio Stiuso.
 
Recién objetó la situación a instancias de la Secretaría de Inteligencia en la presentación que nos ocupa.
 
En cuanto a la presunta violación del principio de igualdad de armas, más allá de apuntar que por tratarse de una garantía procesal, es aplicable a favor de los imputados, se señaló que su manifestación resultaba, al menos, prematura, toda vez que era en la oportunidad prevista en el artículo 376, segundo párrafo, del rito, cuando debía plantear aquello que estimara corresponder para que Stiuso pudiera concurrir a la audiencia fijada.
 
Sin embargo, después de que se tuviera por abierto el debate y se preguntara a las partes si tenían alguna cuestión preliminar para plantear, la fiscalía se limitó a articular, escuetamente, la nulidad que nos ocupa sin requerir nada respecto de la comparecencia del testigo. 
 
Llegados a este punto, es menester señalar que son los propios argumentos utilizados por la fiscalía los que abonan el rechazo de la nulidad articulada, pues el artículo 62 del C.P.P. establece que cuando fueren “manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación aún durante el trámite del incidente”.
 
En tales condiciones, al no advertirse conmotivo de la realización del debate, nulidad de ninguna especie, ni que ello produzca al Ministerio Público Fiscal un perjuicio de imposible o dificultosa reparación ulterior, que tampoco explicitó, corresponde rechazar la fulminación pretendida.
 
VI
 
La fiscalía imputó a Gustavo Osvaldo Béliz, ser autor del delito de revelación de secretos concernientes a la seguridad de la Nación, previsto en la primera parte del artículo 222 del Código Penal, que se habría cometido al exhibir, en el programa televisivo “Hora Clave” del 25/07/2004, la “imagen” de Antonio Horacio Stiuso, quien se desempeñaba como Director de Operaciones de la Secretaría de Inteligencia.
 
Con referencia al mencionado ilícito la doctrina ha sostenido que “Revela el secreto el que, de propia iniciativa […] lo descubre o manifiesta a cualquier persona que no está en el círculo de los obligados aguardarlo” (Núñez, Ricardo C., “Derecho Penal Argentino”,Parte Especial, Edic. Lerner, 1971, T° VI, pág. 251; ver en igual sentido, Fontán Balestra, Carlos, “Tratado de Derecho Penal”, Edit. Abeledo Perrot, 1975, T° VII, pág. 74;Buompadre, Jorge E. “Derecho Penal – Parte Especial”, Edic.Mave, Corrientes, 2000, T° 2, pág. 417).
 
Por secreto debe entenderse toda cuestión “que cuidadosamente se tiene reservada y oculta” (Diccionario dela Lengua Española, Real Academia Española, vigésima segundaedición).
 
Finalmente, para completar el cuadro normativo bajo el cual analizaremos la conducta del encausado esmenester recordar que “Para afirmar que se trata de un secreto, no basta considerar como tal lo que debe ser secreto, sino lo que realmente lo es. El secreto no sólo concluye por un decreto que lo suprime, sino también por la notoriedad”  (Soler, Sebastián, “Derecho Penal Argentino”, TEAedit., Buenos Aires, 1978, T° V, pág. 48; ver, en idéntico sentido, Cristian Barritta y Sergio Torres –este último, curiosamente, el juez que dictara el procesamiento del imputado y elevara esta causa a juicio- en “Código Penal,análisis doctrinal y jurisprudencial”, David Baigún y EugenioRaúl Zaffaroni, directores, Edit. Hammurabi, T° 9, pág. 640).
 
Esto es lo que ha ocurrido en autos. Como se verá, el rostro de Antonio Horacio Stiuso había alcanzado notoriedad y, en consecuencia, había dejado de ser secreta, más allá de lo que la literalidad de los artículos 16 y 17 dela ley 25.520 parecerían indicar.
 
En esa dirección y a instancias de la defensa,se requirió al Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 1 de San Martín, el acta de debate de la causa 893 caratulada “Taborda Ramírez, Oscar Juan y otros s/ inf. A la ley23.737”, conocida públicamente como “Operación Strawberry”, la cual se encuentra reservada en Secretaría y que fue incorporada al debate en los términos del art. 392 del C.P.P.
 
De la lectura de dicho documento surge que la señora fiscal de juicio requirió, el 18 de mayo de 2001, se cite a declarar, entre otros, “a ANTONIO HORACIO STIUSO, Jefede la División Contrainteligencia de la S.I.D.E.”, en los términos del artículo 388 del C.P.P.; testimonio que fue admitido (fs. 5065 de dichos autos).
 
Luego, el tribunal hizo saber que se había dispuesto escuchar a Stiuso el 22 de mayo de 2001 (fs. 5067); en esa fecha, según se consigna en el acta, se “habíarecibido por Secretaría un oficio de la Secretaría de Inteligencia de Estado de la Presidencia de la Nación en la que […] con respecto a ANTONIO STIUSO […] informaban que hasta ese momento no habían podido dar con [el] [nombrado] para [notificarlo] de [su] [citación] […] solicitando una prórroga de 48 horas para que los testigos convocados pudieran concurrir en la forma ordenada por el Tribunal” (fs.5070).
 
Finalmente, se fijó la audiencia del 24 demayo para escuchar a Stiuso quien brindó su testimonio, aportando a su inicio la totalidad de sus datos personales; esto es, nacionalidad, fecha de nacimiento, nombre de los padres, estado civil, número de documento nacional de identidad y su domicilio particular, coincidente con el que aportara a la Policía Federal en ocasión de renovar su cédula de identidad el 10 de febrero de 1998, y que denunciara como correspondiente a su cónyuge e hijas el 14 de marzo de 2003 al iniciar el trámite para obtener un nuevo pasaporte, según surge de fs. 120/122.
 
En dicha ocasión afirmó, también, que se desempeñaba como “director de contrainteligencia en la Secretaría de Inteligencia del Estado” (sic).
 
De la lectura del acta no surge que la entonces S.I.D.E. haya requerido alguna clase de resguardo de identidad, ni tampoco que se hubiera dictado resolución de ninguna especie para autorizar su comparendo; antes bien,pareciera que se limitó a notificar a quien debía concurrir como testigo.
 
En consecuencia, cabe convenir que Antonio Horacio Stiuso declaró en audiencia oral y pública puesto que, de no haber sido así, el tribunal debió dictar, bajo pena de nulidad, una resolución fundada exponiendo las razones por las cuales se disponía continuar el juicio apuertas cerradas, conforme lo dispone el art. 363 del rito.
 
Público es el antónimo de secreto; enconsecuencia, la fisonomía o más bien, el rostro de Stiuso fue conocido por un número indeterminado de personas constituido por todos los asistentes a la audiencia aludida, quienes no tenían obligación alguna de guardar reserva.
 
Si el rostro del nombrado constituía un secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley deinteligencia, resulta indudable que en la fecha antesindicada dejó de serlo, puesto que adquirió notoriedad.
 
Pero allí no concluye la cuestión, dado que, con posterioridad a dicho proceso, a instancias de este tribunal, en la causa n° 487/00 caratulada “TELLELDÍN, CarlosAlberto y otros s/ homicidio calificado…. (atentado a laA.M.I.A.)” se dictaron los decretos 291/03 y 785/03 que posibilitaron que los agentes de la mentada Secretaría prestaran declaración en el juicio.
 
En el primero, de fecha 30 de junio de 2003 se establecía que el secretario de Inteligencia debía relevar alpersonal de inteligencia convocado de la obligación de guardar secreto, con relación a las cuestiones vinculadas asu actuación en la causa (art. 2°).
 
Sin embargo, en el artículo 5°, disponía que “El Secretario de Inteligencia de la PRESIDENCIA DE LA NACION, con remisión de copia del presente, hará saber al Tribunal Oral en lo Criminal Federal Nº 3 que lo decidido en los artículos precedentes, en orden a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Nº 25.520, requiere que se dispongan en dicha sede judicial las medidas necesarias en orden a las declaraciones que habrán de prestar en los autos de referencia los funcionarios y ex funcionarios relevados del secreto, de modo que tales actos procesales no trasciendan a terceras personas más allá de los miembros de dicha judicatura y las partes en el proceso” (ver fs. 430/431).
 
Dada esta limitación el Tribunal se dirigió nuevamente al Poder Ejecutivo para que la deje sin efecto, lo que motivó el dictado del decreto 785/03, de fecha 17 de septiembre de 2003, en cuyos considerandos se lee “Que por otra parte, acerca de lo dispuesto en el artículo 5º delDecreto Nº 291/03, corresponde señalar que tanto en la Resolución citada como en aquella otra mediante la cual seanuló por inconstitucional el Decreto Nº 116/03 (ResoluciónNº 883/03), el Tribunal interviniente consideró "incontrastable" la necesidad de escuchar en las audiencias aesos funcionarios y ex funcionarios, dejando expresaconstancia acerca de que "la principal característica del debate oral está dada por la publicidad de todos sus actos y de la prueba rendida en su desarrollo". En consecuencia, también corresponde dejar sin efecto lo dispuesto en tal sentido, siendo que aquellos bienes jurídicos que se pretendieron tutelar con esa reserva, encuentran amparo también a través de las excepciones referidas anteriormente”.
 
Así, en su artículo 5°, deja sin efecto su homónimo del decreto 291/03.
 
En tales condiciones compareció ante eltribunal, Antonio Horacio Stiuso los días 1° y 2 de octubre de 2003, prestando declaración en audiencia oral y pública, sin limitación de ninguna especie (ver fotocopia del acta de fs.88/102 y del oficio de fs. 103).
 
Nuevamente la fisonomía del mencionado fue conocida por un número indeterminado de personas constituido por todos quienes concurrieran a las dos jornadas de juicio.
 
Con relación al delito imputado y los decretos arriba enunciados, es del caso señalar que la Dra. Sabrina Namer, fiscal designada en reemplazo del Dr. Raúl P. Perotti, cuya excusación se aceptó, al convocar al Dr. Di Lello en los términos del artículo 67, inciso 2°, del C.P.P., expuso que la “principal razón que fundamenta el desacuerdo con la posición adoptada en el requerimiento de elevación a juicio radica en la valoración del contenido de los decretos 291/03 y 785/03 del entonces Presidente de la Nación, Dr. Néstor Kirchner –quien relevó a Stiuso de la obligación de mantener secreto sobre sus actividades y lo habilitó para prestar declaración en las audiencias de juicio oral y público llevadas a cabo para determinar la responsabilidad sobre el atentado a la AMIA- y la incidencia directa que ese contenido importa para la subsunción de la conducta reprochada alimputado Béliz en el artículo 222 CP”.
 
Y más adelante agrega que “En virtud de lo expuesto […] decidí convocar al fiscal de instrucción a fin de que mantenga el ejercicio de la acción pública ante un caso en el que, de acuerdo a lo antes expuesto, me veré obligada a peticionar la absolución del imputado por disentircon el criterio de mi colega que actuó durante lainstrucción” (fs. 802).
 
Criterio que parece coincidir con el del señor fiscal ante la Cámara Nacional de Casación Penal, Dr. Pedro Narvaiz, quien en una parte de su dictamen presentado en un incidente de recusación en estos autos, se pregunta “¿mantienen vigencia el secreto o la confidencialidad de datos, actividades o personas cuando los mismos se han hecho, de un modo u otro, públicos?” (ver fotocopia de fs. 947).
 
Es por demás evidente que la fisonomía de Antonio Horacio Stiuso había cobrado notoriedad, puesto que era conocida por un número indeterminado e indeterminable de personas, que presenciaron las audiencias de debate en dos juicios de notoria trascendencia pública.
 
Consecuentemente, la propalación de su fotografía a través de un programa de televisión, lo único que produjo fue que un número mayor de personas conocieran su fisonomía, pero este dato, puramente cuantitativo, no puede constituir en delictiva la conducta de Béliz desde que, como se viera, a la luz de la doctrina más autorizada, Stiuso había perdido su condición secreta con anterioridad al hechoque aquí se juzga.
 
A más de ello, también su existencia y condición de personal jerarquizado de la Secretaría de Inteligencia eran conocidas con anterioridad a los sucesosmencionados.
 
Así, el diario “Página 12”, en sus ediciones del 10 de mayo y 8 de noviembre de 1998, y “Clarín” del 13 demayo de 1998, publican manifestaciones atribuidas a Luciano Garbellano, dueño de un prostíbulo llamado “Spartacus”, quien afirmaba haber recibido una oferta de dinero por parte de “Jaime Stiuso”, personal de la entonces S.I.D.E., para que le entregara unas cintas de video grabadas en el lugar en las que aparecería el juez federal Norberto Oyarbide, y le permitiera obtener otras de personas públicas que allí concurrieran.
 
Por otra parte, el periodista Gerardo Young, en su libro “SIDE, La Argentina secreta” (Edit Planeta,Buenos Aires 2006, pág. 18), señala que se entrevistó con Antonio Stiuso en agosto o septiembre de 1998, en un café de Barrio Norte, por lo que evidentemente no hacía gala de un excesivo cuidado de su condición secreta.
 
Como corolario de lo hasta aquí expresado corresponde absolver libremente a Gustavo Osvaldo Béliz en orden al delito que le fuera imputado, toda vez que, cuando exhibió la fotografía de Antonio Horacio Stiuso en el programa televisivo “Hora Clave”, dicha imagen no constituía un secreto en los términos de los artículos 16 y 17 de la ley 25.520, en virtud de la notoriedad adquirida conanterioridad.
 
VII
 
No puede concluirse este pronunciamiento sin dejar de realizar algunas precisiones vinculadas “a lo alambicado y tortuoso que […] se ha ido mostrando este caso” (ver dictamen del señor Fiscal General ante la Cámara Nacional de Casación Penal, doctor Pedro Narvaiz, a fs. 124/5 del incidente de recusación que corre por cuerda).
 
Desde que se proveyera la prueba en esta causa (fs. 718/9), primer paso para la realización del debate, parece haberse desatado un vendaval.
 
Con el evidente propósito de apartarnos del conocimiento de esta causa se han orquestado toda clase de tropelías.
 
Comenzando con sueltos periodísticos que eran tomados diligentemente por el abogado Ricardo Monner Sans que los presentaba ante la Cámara del fuero.
 
Siguiendo por requerimientos de instrucción y jueces delegando investigaciones que se prolongan hasta la fecha, vaya a saber por qué motivo.
 
A renglón seguido, el solícito denunciante se presenta ante el tribunal, y no sabemos a guisa de qué, nos hace saber que nos ha denunciado y formula una suerte de invitación a apartarnos de la causa (ver fs. 793/5).
 
Dado que desestimamos por improcedente la presentación de quien no revestía ningún carácter en la causa, y una vez que la Dra. Sabrina Namer convocó al titular de la fiscalía que formulara el requerimiento de elevación a juicio, se presentó el Dr. Di Lello y siete días después de haber sido “imbuido” (sic) por el Sr. Procurador General de la Nación para intervenir en estos autos, y diez días antes del entonces fijado para la iniciación del debate, nos solicitó que nos excusemos de continuar en el conocimiento de la causa, y para el caso que no aceptáramos su convite, nosrecusó (fs. 814 y 823/6).
 
Señaló la existencia de la denuncia en nuestra contra, de la que tenía más información que el propio tribunal. Incluso hizo saber que “se encuentra presentadocomo querellante el damnificado en autos, habiéndolo tenido por tal el señor magistrado que interviene en la misma, el pasado día 9 de junio […] lo que obviamente debemos interpretar, como un interés de su parte, respecto también del resultado del presente sumario” (fs. 823 vta., el subrayado es del tribunal).
 
¿Estaría preparando el camino para la extraña intervención de un tercero en el trámite ante la Casación?
 
Cabe aquí traer nuevamente a colación el ya mentado dictamen del doctor Pedro Narváiz que sostuvo que “en realidad damnificadas en el delito invocado, artículo 222 delCódigo Penal, son ‘la paz y la dignidad de la Nación’..”.
 
Pues bien, toda vez que la causa llevaba dos años y un mes de trámite en el tribunal, durante el cual el Ministerio Público Fiscal siempre había estado representado,a la luz de lo dispuesto en el artículo 60 del rito, se rechazó la presentación del fiscal Di Lello por extemporánea (fs. 827).
 
Interpuesto recurso de casación por el fiscal (fs. 829/34), se dejó sin efecto la audiencia de debate fijada (fs. 838).
 
Antes de que se proveyera el recurso, el Dr.Di Lello se presentó y acompañó (“a los fines pertinentes”) una presentación efectuada ante su fiscalía por el Dr. Julián Subías que acompañaba fotocopia de un escrito firmado por Antonio Horacio Stiuso y por él mismo, en el cual se imputa a los miembros del tribunal el delito de prevaricato y solicita que se los cite a prestar declaración indagatoria (fs.841/7).
 
A su vez, el Dr. Di Lello presentó otro escrito mediante el cual se hacía saber al Tribunal (¿un poco tarde quizás?, ¿con el escrito que le presentaran a la vista?) que, para convocar a Sergio Acevedo, debía solicitar autorización al “Sr. Presidente”.
 
El 24 de ese mismo mes de 2010, el Tribunal rechazó el recurso de casación presentado por la fiscalía, habiéndole sido notificado el decisorio al impugnante al día siguiente (ver fs. 857/8 y 859).
 
El 28 de ese mismo mes el Dr. Guillermo Marijuán, fiscal interviniente en la investigación iniciada por el letrado Monner Sans, requirió la instrucción respecto de los supuestos delitos a los que Antonio Stiuso hacía referencia en el escrito que le allegara al Dr. Di Lello.
 
A su vez, “la defensa del Sr. Stiuso” hizo saber esta circunstancia al Dr. Di Lello quien, prontamente solicitó una copia a su colega, la presentó al Tribunal y lo recusó nuevamente (fs. 875 y 876).
 
Ante esto, se produjeron los informes del artículo 61 del rito.
 
En estos se dijo, entre otras cosas que“Atento la nueva recusación deducida por el señor fiscal acargo de la Fiscalía Nacional en lo Criminal y CorreccionalFederal n° 1, Dr. Jorge Felipe Di Lello, fundada en forma genérica en el artículo 55 del Código Procesal Penal, sin especificar cuál de los doce incisos considera aplicable, pasamos a informar en los términos del art. 61 del cuerpolegal citado”.
 
Agregamos que “Sobre el particular nada podemos señalar por tratarse de cuestiones que si bien pretenden afectar nuestro nombre y honor, nos son ajenas y las consideramos un artificio encaminado a concretar una maniobra propia de lo que la doctrina ha denominado ‘
forum Shopping’.
 
Por ello, barruntamos que, en caso de un nuevo rechazo, el querellante en la causa n° 3393/10 de trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional n° 10, Secretaría n° 20, ‘Perotti, Raúl Pedro s/ abuso de autoridady violación de los deberes de funcionario público’, Sr.Antonio Horacio Stiuso, a la sazón funcionario de inteligencia dependiente de la Presidencia de la Nación-, ampliará la imputación delictiva en nuestra contra, adherirá el fiscal de la causa –Dr. Guillermo Marijuan-, frente a la pasividad el señor juez federal –Dr. Julián Ercolini- y,finalmente, nos recusará, nuevamente, el fiscal Di Lello”.
 
Destacamos que “Ninguna otra lectura podemoshacer de la inusual insistencia del fiscal Di Lello en apartarnos del proceso, en consonancia, casualmente, con el fiscal, Dr. Guillermo Marijuan.
 
Sostuvimos que “Basta una ligera lectura de la causa arriba individualizada, donde se pide nuestra indagatoria, para corroborar cuanto sostenemos.
 
Se dijo que “Nada más lejos de nuestro ánimoque aferrarnos a una causa pues estaríamos demostrando, justamente, el interés que en vano se esfuerzan en probar nuestros acusadores estatales y privados; pero lo que no debemos tolerar es que se trate de manchar nuestro nombre y honor mediante insondables maniobras mas propias de una novela de espionaje que de una causa judicial” (del informe de los doctores Pons y Gordo en el incidente que corre por cuerda y que en algún aspecto resultó premonitorio).
 
También se sostuvo en dicho incidente que “Al igual que mis colegas, coincido en afirmar que el nuevo apartamiento pretendido por el empeñoso fiscal constituye un eslabón más en esta ominosa tarea, carente de todo escrúpulo, dirigida a apartarnos de estas actuaciones por razones que desconozco, aunque todo me permite presumir que más que por verse afectada la mentada garantía, el planteo cabalga sobrela imposibilidad de garantizar –y me enorgullezco de ello- un determinado resultado” (informe del Dr. Larrambebere).
 
Sin embargo, el tribunal conoció algunos delos entretelones de esta rara madeja y los puso de manifiestoen tales informes al expresar que “tras hacer lugar a laexcusación del Dr. Perotti el 22 de marzo, oportunidad en la que la mayoría del Tribunal, vislumbrando una campaña, sostuvo que ‘el baldón, origen de esta incidencia, persigue fines ajenos a lo estrictamente periodístico’, fue designada para representar al Ministerio Público Fiscal la Dra. SabrinaNamer”.
 
Informamos que “En oportunidad de entrevistarse la nombrada con el fiscal Marijuan, con motivo de un oficio que éste le remitiera haciéndole saber de la existencia de la investigación que le fuera delegada por el juez Ercolini, el primero le preguntó si nos recusaría, pues existía mucho interés en que la causa seguida contra Gustavo Beliz pasara a otro tribunal; asimismo, le dijo a la Dra.Namer que nos hiciese saber que no debíamos preocuparnos pues en la causa “no había nada”.
 
Se hizo saber que “Lo expuesto precedentementenos lo contó la Dra. Sabrina Namer a quien, posteriormente, hicimos saber que lo expondríamos en el presente informe” (del ya citado informe de los Dres. Pons y Gordo).
 
Y se agregó que “En ese convencimiento, el mensaje “tranquilizador” traído por la Dra. Namer, por expresa indicación de su colega, el Dr. Marijuan, para que transmita a “la gente del TOF 3”, que -palabras más, palabrasmenos- debíamos quedarnos tranquilos por cuanto “no habíanada”, pero que él, para evitar ser molestado por alguien demucho poder (Jaime Stiuso) haría todo lo que estuviera a su alcance para apartarnos de la causa, no hizo más que patentizar, sin esfuerzo, una metodología de trabajo que no es novedosa, puesta al servicio de bastardos intereses.
 
Se afirmó que “Enmarcado en dicha inteligencia, no puedo dejar de admitir lo llamativo que me resultó que, pese a la atribución que le confiere el art. 196del C.P.P.N., el Dr. Julián Ercolini, ni bien presentada la denuncia, haya delegado en el fiscal interviniente lainvestigación de hechos de tamaña gravedad, cual es lasupuesta comisión por parte de un fiscal general y de tresjueces de cámara de los delitos de cohecho, tráfico deinfluencias, abuso de autoridad e incumplimiento de losdeberes de funcionario público” (informe del Dr.Larrambebere).
 
El incidente se radicó en el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 1 que rechazó la recusación y el recurso de casación que contra dicha decisión interpuso elperseverante Dr. Di Lello.
 
Notificado del rechazo del recurso, al igualque lo hiciera contra la decisión de este tribunal, el citadorepresentante de la vindicta pública interpuso sendas quejasque luego de algunas vicisitudes se radicaron en la Sala IVde la Cámara de Casación.
 
Dicho tribunal hizo lugar a las quejas, declarando mal denegados los recursos mediante resoluciones de fecha 16 de febrero del corriente año.
 
Devueltas las actuaciones luego de notificarla concesión del recurso, la Sala IV de la Cámara de Casación designa audiencia “para que las partes informen” (el subrayado es del tribunal), disponiéndose que se notifique al señor fiscal general en su oficina y al señor defensor particular, mediante cédula. Al pie obra una constancia de la Secretaria de haberse librado una cédula (fs.917).
 
Grande resulta la sorpresa cuando se advierteque no se libró una cédula, sino dos. La segunda estuvo dirigida al Señor Antonio Horacio Stiuso y a su letrado Dr.Julián Subías (ver fs. 920 y 921).
 
A partir de aquí, la Alzada pasó a darle tratode parte al nombrado Stiuso, tanto es así que cuando semodifica la fecha de la audiencia, se ordena notificar “a laspartes” y se deja constancia de haberse librado cédulas (fs.922) una a la defensa y otra a Stiuso y su letrado.
 
Desconocemos cuál fue la razón por la que se le dio intervención a Antonio Horacio Stiuso y tampoco surge del expediente. Lo cierto es que esto ocurrió, y éste se presentó el día fijado, aportando un memorial en el que solicitaba se apartara al tribunal del conocimiento de la causa y de cuya lectura se desprende que consideraba que se le había otorgado el rol de parte (fs. 934/7). La suerte de los recursos parecía sellada, pero, parafraseando un viejo dicho de campo, “el diablo metióla cola” y en la misma fecha se presentó el señor fiscal general Dr. Pedro Narváiz desistiendo de los recursos que habían sido concedidos por la Casación.
 
La suerte de los recursos parecía sellada, pero, parafraseando un viejo dicho de campo, “el diablo metióla cola” y en la misma fecha se presentó el señor fiscal general Dr. Pedro Narváiz desistiendo de los recursos que habían sido concedidos por la Casación. (...)".

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