NO A ALEJANDRO BODART

Seguirán aplicándose los ajustes en los peajes de la Ciudad

La Justicia rechazó una medida cautelar que había sido presentada por el legislador porteño del Movimiento Socialista de los Trabajadores (MST), Alejandro Bodart para frenar el aumento en los peajes de las autopistas porteñas, que comenzó a regir el 15/01. La resolución fue firmada por la jueza en lo Contencioso Administrativo y Tributario, Lidia Lago, días después de que se habilitara la feria judicial para resolver esa presentación. Bodart solicitaba que se suspendiera el incremento en las autopistas Perito Moreno, 25 de Mayo, Illia y peaje Alberti hasta que se decida la cuestión de fondo que planteaba la ilegitimidad del aumento implementado por Autopistas Urbanas SA (AUSA), la empresa que administra las vías rápidas de la ciudad. "El fallo es muy contundente y puede anticipar lo que sucederá con la cuestión de fondo", explicóel procurador general de la Ciudad, Julio Conte Grand. En su escrito, la jueza ratificó la regularidad de todo el proceso de aumento. Por ejemplo, se cuestionaba la existencia de la audiencia pública que se realizó en tiempo y forma, que se realizó el 16/12/2014.

Fue rechazada la medida cautelar contra el nuevo cuadro tarifario del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, solicitada en el marco del expediente “Bodart c/GCBA s/Amparo”. El fallo:
 
 
Para resolver acerca de la medida solicitada, y
CONSIDERANDO:
                        
1.- Que se presenta Alejandro Bodart, en su carácter de habitante y legislador de la Ciudad de Buenos Aires (bloque MST- Nueva Izquierda),  y promueve acción de amparo en los términos del art. 14 de la CCABA, art. 43 de la CN, art. 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y la ley 2145 contra el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires –Jefe de Gobierno y Ministerio de Desarrollo Urbano- y contra Autopistas Urbanas SA (AUSA) a fin que se decrete la nulidad del Decreto Nº 438/2014 –BOCBA n° 4521 DEL 12.11.2014-, siendo su nulidad absoluta y ostensible, en cuanto dispone el aumento del cuadro tarifario de peaje de las autopistas Perito Moreno, 25 de Mayo, Illia y peaje Alberti a partir del 15 de enero del corriente año, 
                        
Asimismo, solicita se ordene a AUSA SA la presentación de un plan que contemple las obras ya pautadas en el contrato de concesión y sus respectivas renegociaciones e informe que obras deben hacerse pero aún no están pactadas.
                        
Refiere que a partir del 15 de enero del corriente año los peajes de las autopistas porteñas se modifican según el cuadro tarifario establecido por el Decreto 310/2014, modificando el precio de los peajes de las autopistas Perito Moreno y 25 de Mayo, que pasarán de a en horas comunes y de a en las horas pico, que son de 7 a 10 hs. en sentido a Capital Federal y de 17 a 20 hs. en el sentido a Provincia; los aumentos será del 33% y del 25%, respectivamente. En la autopista Illia los precios subirán de a en horas comunes (33%) y de a en las de mayor flujo de vehículos (30%); en la cabina Alberti, donde no hay diferencias de tarifas según el horario, se irá de a , o sea, un incremento del 20%.            
                        
Señala que al igual que en el 2013, Macri llamó a una audiencia pública para el 16 de diciembre con el objetivo de tratar la modificación de las tarifas; sin embargo estas reuniones con los vecinos se tratan de una mera formalidad al ser de carácter no vinculante, por lo que termina prevaleciendo en última instancia la voluntad política del Ejecutivo porteño. 
                        
Destaca que los peajes aumentaron por última vez en agosto pasado cuando la suba promedio fue del 16,4%, aunque en la Illia llegó al 43%; si se analiza en términos interanuales, el aumento tarifario es drástico: desde enero pasado a enero de 2015 la suba alcanzará el 85% para los automovilistas que cruzan la autopista Illia en horario pico si se la compara con los que costaba un año antes; los usuarios de las autopistas 25 de Mayo y Perito Moreno que circulen entre las 7 y 10 horas o retornen a Provincia entre las 17 y las 20 horas sentirán una inflación del 47%, valores que están sobre la inflación real. No existe estadística pública o privada que haya estimado semejante nivel inflacionario para trasladar a la tarifa directa, excepto la ilegítima e ilegal pretensión de la administración macrista que concibe al servicio público como negocio privado. 
                        
Arguye que la resolución puesta en crisis resulta totalmente arbitraria y de forma alguna justifica el aumento de la tarifa del peaje en los ingresos a la Capital Federal, limitándose a mencionar como principal fundamento un incremento de los costos producto de la inflación, sin justificar de modo alguno de donde surge ese supuesto incremento en los costos, sobre el que intenta fundamentar un nuevo aumento en la mencionada tarifa. El pretendido incremento no solamente distorsiona el mercado y afecta a un servicio que tiene carácter monopólico, sino que tampoco se respalda en una información transparente, adecuada veraz y oportuna a los usuarios y a la ciudadanía. No pueden ni deben ser los usuarios los que solventen los pretendidos costos de AUSA a través de la suba del peaje.
                        
Indica que el aumento cuestionado fue debatido en una audiencia pública el 16 de diciembre como mero requisito formal, toda vez que en el desarrollo de la misma se han dado explicaciones genéricas, no se explicó pormenorizadamente cuáles son los fundamentos que hacen al aumento del peaje, es decir, no se han detallado las obras que se han realizado, las que quedan por realizar, los costos de las mismas ni se muestra fehacientemente como han aumentado los costos para la empresa en los diferentes rubros, no se ha acreditado que el aumento de la tarifa de los peajes de la ciudad, la tercera en el lapso de un año, guarde relación con la inversión realizada en las diferentes autopistas, desvirtuándose por completo la función de este instituto imprescindible para la democracia participativa y tornando nulo el acto tal como lo ha establecido la doctrina. 
                        
Menciona que los argumentos esgrimidos en los considerandos del decreto cuestionado son: 1) que el aumento se da como consecuencia de la inflación; 2) que el mantenimiento de la ecuación económica financiera de la concesión permitirá a la empresa concesionaria sostener el nivel de servicio actual de la red; 3) que AUSA debe ejecutar el plan de obras; 4) desalentar el uso del automóvil para ingresar a la Ciudad de Buenos Aires.
                        
Entiende que con estos verdaderos tarifazos el peaje se ha transformado en un impuesto al tránsito, sin una real contraprestación para el usuario vial, generando así mayores costos de transporte y más inflación. Desde que Mauricio Macri inició su gestión algunos peajes en la ciudad crecieron un 2.600% incluido este nuevo incremento, es decir, muy por encima de cualquier índice inflacionario; desde el año 2008 el GCBA a través del Ministerio de Desarrollo Urbano ha implementado aumentos en el cuadro tarifario de los peajes de las Autopistas 25 de Mayo, Perito Moreno e Illia mediante Decretos nros. 1153/08; 1069/09; 721/10; 98/11; 590/11; 357/12; 310/2014 y por último el decreto aquí cuestionado Nº 438/14, pero lo cierto es que no existe estadística pública o privada que haya estimado semejante nivel inflacionario (2600% durante el gobierno macrista para el caso de la Illia y un acumulado del 87% en lo que va del año) para trasladar a la tarifa directa, excepto la ilegítima e ilegal pretensión de la administración.
                        
Por otra parte, considera que de forma alguna AUSA SA. ha demostrado la necesidad de una aumento en la tarifa de peaje, toda vez que no ha publicado cuanto es el dinero que la mencionada empresa destina a la conservación, explotación y mantenimiento ordinario de las autopistas porteñas, con lo cual resulta infundado el aumento puesto en crisis, toda vez que no se acredita de manera transparente el destino de los fondos recaudados por AUSA S.A. El fundamento jurídico de la preservación del equilibrio económico – financiero del contrato reside en el principio de justicia conmutativa, que supone una igualdad o equilibrio entre los derechos y obligaciones del particular y los de la Administración, ya que AUSA es una sociedad anónima en la cual su principal accionista es el Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, con el 95% del paquete accionario y que el restante 5% pertenecer a Subterráneos de la Ciudad de Buenos Aires (SBASE), integrando por ende el Sector Público de la Ciudad, y no puede bajo ningún punto de vista asimilarse a AUSA a la situación descripta entre administrado y administración, porque tanto el GCBA como AUSA tienen como finalidad principal el bien público. Además, afirma que no hay claridad en el uso de los fondos, los mismos se usan a discrecionalidad y es claro que los aumentos no se aplican directamente al objeto principal de AUSA. 
                        
Señala que según la ley de concesión Nº 3060 del año 2009 el dinero que ingresa a través de los peajes se destina hasta un 40% para la conservación, explotación y mantenimiento de las autopistas porteñas, el 5% se transfiere a la empresa Subterráneos de Buenos Aires Sociedad del Estado para contribuir con las obras de extensión de subterráneos de esta Ciudad y el 55% debe ser destinado a las obras que el GCBA le encomienda. Asimismo, la ley en su art. 2 dice que la concesión tiene por objeto a) la explotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de la Red conforme el detalle del anexo 13 que forma parte de la ley. b) La ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y la ejecución de obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura.
                        
Indica que para las obras del inc. a) AUSA no puede erogar más del 40% de sus ingresos, pero a la fecha no ha realizado las obras para aumentar la visibilidad y prevenir los accidentes de tránsito en la Red de Autopistas y vías interconectadas en caso de niebla y lluvia, tampoco ha sustituido la iluminación tradicional por luces de Led, asimismo ha incumplido con lo ordenado hace mas de 12 años por la Sala I de la Cámara del Fuero en su sentencia del año 2003 en autos “Barragán”, Expte. 3059, donde se la obligaba a realizar las obras tendientes a reducir los ruidos molestos y perjudiciales para la salud de los vecinos que habitan inmuebles lindantes a la autopista 25 de mayo. Por otro lado, respecto de las obras del inc. b), en lo que va del año AUSA tan solo ha realizado una sola obra significativa como ser la ampliación de la autopista Illia, con lo que la erogación de dinero por parte de la empresa no justifica el aumento de los peajes mencionados.
                        
Sostiene que mediante el nuevo cuadro tarifario el Gobierno porteño sigue castigando al transporte particular, sin considerar las medidas necesarias que se deben tomar para mejorar en forma definitiva el transporte público de pasajeros; los sucesivos aumentos que se vienen autorizando, claramente abusivos, injustos, ilegales y carentes de todo fundamento técnico-económico están generando una clara discriminación respecto de los usuarios viales de menor capacidad económica; el argumento del que intenta valerse el gobierno a los efectos de intentar justificar el incremento de la tarifa respecto de desalentar el uso de automóviles es totalmente falso; y existe una desviación en la finalidad perseguida con el incremento de la tarifa.
                        
Arguye que el decreto impugnado se encuentra viciado en su causa, procedimiento, motivación y finalidad, como así también resulta arbitrario, por lo que resulta necesario decretar su nulidad.
                        
Realiza consideraciones en cuanto a la teoría de la concesión de servicios públicos y opina que los controles parlamentarios sobre los recursos de AUSA son insuficientes, que es impenetrable al proceso de discusión de la Legislatura y opera por fuera del régimen de compras y contrataciones de la Ciudad de Buenos Aires.
                        
Considera lesionados diversos mandatos constitucionales que detalla en su punto XII de la demanda y sostiene la procedencia de la vía elegida 
                        
En el marco de la acción requiere se dicte medida cautelar de no innovar, para que se suspenda el incremento de la tarifa de peajes en cuestión a fin de evitar mayores perjuicios a los usuarios de las autopistas porteñas y hasta tanto el GCBA acredite fehacientemente la necesidad del referido aumento. Entiende que la verosimilitud del derecho se encuentra configurada en el caso por la demostración prima facie de la puesta en peligro de los derechos de millones de ciudadanos, conforme los fundamentos expresados oportunamente y si bien entiende que es palmaria e incuestionable en autos, la inminencia del daño hace que la consideración de tal requisito pueda atenuarse. En cuanto al peligro en la demora sostiene que su temor razonable consiste precisamente en que la demora genere mayores perjuicios a los usuarios de las autopistas mencionadas, recordando que el incremento cuestionado se hará efectivo el próximo 15 de enero de 2015. Respecto a la no frustración del interés público, señala que resulta evidente que no existe tal frustración por que precisamente es lo que se busca proteger con la presente acción. Ofrece caución juratoria como contracautela.
                        
En lo referente a su legitimación activa, en su calidad de habitante, legislador y usuario de las autopistas se encuentra plenamente legitimado para interponer la presente acción, en representación propia así como del conjunto de los damnificados conforme lo dispuesto en los arts. 42 y 43 de la CN.
                        
Acompaña documental como prueba de su derecho y formula reserva de caso federal.
                        
2.- Que a fs. 38 y atento que la medida que se intenta prevenir cautelarmente tiene fecha de inicio 15.01.2015, el amparista solicita habilitación de feria a efectos de que se resuelva la medida solicitada en el escrito de inicio.
                        
3.- Que por resolución del 16 de enero ppdo. el Sr. Juez previniente habilitó la feria judicial a efecto de dar trámite a las presentes actuaciones y dispuso conferir traslado de la medida cautelar peticionada al GCBA y a Autopistas Urbanas S.A. (AUSA) en los términos del art. 15 de la ley 2145.
                        
4.- Que a fs. 229/239 se presenta la apoderada judicial de Autopistas Urbanas S.A. y se notifica espontáneamente del traslado efectuado a su respecto, procediendo a contestarlo sosteniendo la improcedencia del dictado de la medida cautelar solicitada, atento el interés público comprometido y el financiamiento del plan de obras mediante tarifa y préstamo del Banco Interamericano de Desarrollo involucrado.
                        
Asimismo, destaca que en el marco de su competencia el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a lo largo del Expediente administrativo 2015-15985864-MGEYA-DGTALMDU ha tomado la intervención que le corresponde y elaborado un minucioso informe por el que considera útil y necesario el incremento contenido en el nuevo cuadro tarifario aprobado mediante Decreto N°23/2015.
                        
Además, pone de resalto que Autopistas Urbanas S.A. se encuentra realizando diferentes obras, muchas de ellas declaradas por ley como críticas y de interés público, cuya continuidad se vería seriamente afectada en el caso de hacerse lugar a la medida solicitada, conforme detalle que efectúa en el acápite d).
                        
Finalmente, resalta que las tarifas de AUSA tienen incluido el componente de la “Contribución Especial Ferroviaria” creado por Ley 4472 -10% de la tarifa libre de tributos- como así también la afectación en materia laboral, dado que el 73,9% de los ingresos afectados a atender a gastos de mantenimiento y administración corresponden a costos laborales que afronta su parte.
                        
5.- Que a fs. 252/269 el GCBA codemandado contesta el traslado que le fuera conferido considerando la inconveniencia del dictado de la medida cautelar en cuestión, la que se traduciría en la afectación del interés general a través de la imposibilidad de ejecutar nuevas obras de mantenimiento y cuidado que garanticen la prestación de un interés público adecuado, derivado del desfinanciamiento de los servicios en trato.
                        
Sostiene -en lo que se refiere a la materia de traslado- que su parte ha actuado siempre de acuerdo a la normativa vigente en la materia, habiéndose ceñido sus procesos y procedimientos a la ley aplicable y teniendo en cuenta el interés de la comunidad.  
                        
Afirma que el dictado de los Decreto 438/2014 y 23/2015 ha sido llevado a cabo de acuerdo a la normativa correspondiente y que se han tomado los recaudos legales previos a su dictado, entre ellos, la audiencia pública. 
                        
Refiere que de acuerdo a lo dispuesto por la normativa de aplicación, en el Expediente administrativo 2014-15985864–MGEYA–DGTALMDU donde tramitó la propuesta de readecuación del cuadro tarifario establecido por el decreto 310-GCBA/2014, se convocó a una audiencia pública con el objeto de recabar opiniones referidas a la proyectada modificación, convocada mediante el decreto 438-2014 y se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2014. 
                        
Señala que mediante Resolución N° 207/ERSP/14 el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA aprobó el informe sobre la audiencia pública donde pone de relieve que las exposiciones vertidas en la audiencia no fueron unánimes y reseña los argumentos vertidos a favor y en contra de la modificación del cuadro tarifario; asimismo formula conclusiones y recomendaciones  que procede a transcribir; resalta que allí se explica detalladamente la intervención de expertos en el tema quienes expusieron detallada y acabadamente los motivos que justificarían tal aumento, ya sea desde la óptica de las obras a realizar, como desde el punto de vista legal. En base al mismo se continuó con el proyecto de decreto, el cual goza de presunción de legitimidad como todo acto administrativo.
                        
En relación al interés público comprometido, citó los artículos 1, 2, 5, 7, 8 y 10 de la ley 3060. Y ajustándose a la norma citada, en fecha 26/05/2014, AUSA solicitó al Ministerio de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires (en su calidad de Autoridad de Aplicación de la concesión) una readecuación del cuadro tarifario aprobado por el decreto 42-GCABA-2014, con una propuesta que contempló un incremento promedio ponderado general del 128,4% a regir a partir del 15.01.2015. 
                        
Señaló que, conforme el art. 8º de la ley mencionada, el cuadro tarifario de la concesión es fijado por el Poder Ejecutivo. En lo que respecta al cálculo que efectuó la amparista respecto al detalle del incremento de algunas de las autopistas en forma aislada, la demandada afirmó que no es ajustado ya que el incremento tarifario debe ser contemplado en forma integral para así determinar el promedio ponderado de aumento. Al efecto, debe tenerse en cuenta también que varias de las autopistas concesionadas a AUSA son gratuitas, es decir que no se cobra peaje a pesar de brindarse los mismos servicios que en aquellas autopistas con peaje. Sostuvo, además, que los incrementos tarifarios de AUSA han sido muy inferiores a la inflación. 
                        
Advirtió que un atraso en la adecuación tarifaria expondría a AUSA al riesgo de una posible inobservancia de la ley, ya que la operación, el mantenimiento ordinario de la red y la administración de la concesión no pueden dejar de atenderse, a pesar del impacto de inflación sobre los diversos factores de costo. Así como por otro lado, sería también contrario a derecho que el concedente mantuviera las mismas obligaciones a cargo de la concesionaria sin ajustar sus ingresos.
                        
Considera que el dictado de una medida cautelar en los términos que fue peticionada, provocaría un daño en el interés público involucrado, ya que es vital para el normal desenvolvimiento de las actividades de la Ciudad que las mismas no sean obstruidas por recursos judiciales. Actualmente Autopistas Urbanas S.A. se encuentra ejecutando una considerable cantidad de obras, muchas de ellas declaradas por ley como críticas y de interés público, por lo que el dictado de la medida cautelar pretendida provocaría la pérdida de su financiamiento. A modo de ejemplo y para ilustración procede a mencionar las obras que integran el plan maestro –cfr. punto 5.1, inc. a)-.
                        
Finalmente, refirió que la Legislatura de la Ciudad, mediante ley 4767, declaró de interés público y crítico las obras encomendadas a AUSA en el marco del Programa de Seguridad Vial de la Ciudad y autorizó al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Hacienda, a emitir una garantía incondicional e irrevocable para el repago de todas las obligaciones que surjan del contrato de préstamo a ser suscripto entre AUSA y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), por un monto de hasta ciento treinta millones de dólares estadounidenses (U$S 130.000.000). 
                        
Sostuvo que el citado programa tiene tres componentes. El primero, de inversión en infraestructura vial urbana; el segundo, de mejora de las condiciones operativas y de seguridad en las autopistas directamente operadas por AUSA; y el último, busca continuar mejorando las capacidades técnicas e institucionales de AUSA. 
                        
Apunta que las tarifas de AUSA tienen incluido el componente de la “Contribución Especial Ferroviaria”, creada a través de ley 4472. Señaló que ella resulta equivalente al 10% de la tarifa, libre de tributos, que los usuarios deben pagar en oportunidad de abonar los peajes de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad. 
                        
Concluye que el dictado de una medida cautelar en los términos peticionados resultaría inconveniente para los intereses de los habitantes de la Ciudad.
                        
A fs. 270 pasan los autos a resolver la medida solicitada
                        
6.- Que el art. 15 de la Ley 2.145 dispone que en la acción de amparo, como accesorio al principal, con criterio excepcional, son admisibles las medidas cautelares que resulten necesarias para asegurar los efectos prácticos de la sentencia definitiva; y que son requisitos necesarios para el otorgamiento de la medida cautelar en el amparo contra la autoridad pública, la acreditación simultánea de la verosimilitud del derecho, el peligro en la demora, la no frustración del interés público y la contracautela  para cubrir los daños y perjuicios que pudieren derivarse de su otorgamiento sin implicar menoscabo de la tutela cautelar.
                        
El art. 177 del Código Contencioso Administrativo y Tributario señala que son medidas cautelares todas aquéllas que tienen por objeto garantizar los efectos del proceso, incluso aquéllas de contenido positivo y la suspensión de la ejecución del acto administrativo impugnado o del hecho o contrato, aunque lo peticionado coincida con el objeto sustancial de la acción promovida; que quien tuviere fundado motivo para temer que durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, éste pudiere sufrir un perjuicio inminente e irreparable puede solicitar las medidas urgentes que, según las circunstancias, fueren más aptas para asegurar provisionalmente el cumplimiento de la sentencia. 
                        
Toda medida cautelar requiere la concurrencia de dos presupuestos sustanciales necesarios que son la verosimilitud del derecho invocado y un interés jurídico que la justifique, denominado peligro en la demora. 
                        
El primer requisito debe entenderse como la posibilidad de que el derecho exista y no como una incontrastable realidad, que sólo podrá ser alcanzada al tiempo de dictar la sentencia de mérito; de modo que quien solicita la medida debe acreditar aún mínima y sumariamente la prueba de la verosímil presunción del derecho alegado. 
                        
El segundo recaudo, se identifica con el peligro probable de que la tutela jurídica definitiva que el actor aguarda de la sentencia en el proceso principal no pueda en los hechos realizarse, esto es, que a raíz del transcurso del tiempo, los efectos del fallo final resulten prácticamente inoperantes –cfr. Palacio Lino E., “Derecho Procesal Civil”, Edit. Abeledo Perrot, 1992, T.VIII, págs. 32 y 34-. 
                        
La medida solicitada por el actor es a la fecha de este pronunciamiento de las denominadas de carácter positivo o innovativa en tanto el 15 de enero ppdo. ha comenzado a regir el nuevo cuadro tarifario que aquí se impugna. La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que “...la pretensión que constituye el objeto del proceso cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un análisis de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido. Ello es lo que permite que el juzgador se expida sin necesidad de efectuar un estudio acabado de las distintas circunstancias que rodean toda la relación jurídica. De lo contrario, si estuviese obligado a extenderse en consideraciones al respecto, peligraría la obligación que pesa sobre él de no prejuzgar, es decir de no emitir opinión o decisión anticipada – a favor de cualquiera de las partes – sobre la cuestión sometida a su jurisdicción” -Fallos 314:711, consid.2º, vid. también Fallos: 306:2060, consid. 6º y 7º, L.L. 1985-B-212-. También el máximo Tribunal ha decidido que la medida cautelar innovativa es una decisión excepcional porque altera el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado, y por configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa, resulta justificada una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión -CS in re: “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf SRL y otros”;  7/8/1997, 320:1633-. Las medidas  precautorias que  persiguen la modificación del estado de hecho o de derecho vigente al tiempo de su dictado -esto es, las medidas innovativas-, exigen una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que determinan su procedencia –Fallos 316:1833-. 
                        
Finalmente, debe destacarse que la ley 2145 requiere, para la procedencia de la medida cautelar en las acciones de amparo contra autoridades públicas, que se acredite además la no frustración del interés público y contracautela, junto con los presupuestos precedentemente señalados y en forma simultánea a ellos -art. 15-.
                        
7.- Que en orden a la verosimilitud del derecho invocado por el amparista, cabe señalar que el incremento tarifario cuya suspensión se pretende es el aprobado por el Decreto N° 23/2015 conforme lo señalan las demandadas y no el N°438/2014 de convocatoria a audiencia pública como erróneamente impugna el accionante. 
                        
En lo que al caso respecta, la Ley N° 3.060 -BOCBA N° 3196, del 17.06.2009-, otorgó la concesión de obra pública de la Red de Autopistas y Vías Interconectadas de la Ciudad, y también los Puentes de conexión física con la Provincia de Buenos Aires, a la empresa Autopistas Urbanas S.A. (AUSA), a título oneroso y por el plazo de veinte (20) años –art. 1°-. Conforme el Anexo I de la ley, entre las autopistas y vías interconectadas que componen la red concesionada, se encuentran las Autopistas “25 de Mayo”; “Perito Moreno” (AU-6) y “Presidente Arturo Umberto Illia” (AV-1 Norte).
                        
Se estableció también que AUSA tiene a su cargo la recaudación de todo ingreso que se genere por explotación de la concesión, entre ellos, los ingresos en concepto de peaje –art. 4-. El Ministerio de Desarrollo Urbano es la Autoridad de Aplicación de la concesión de obra, con facultades “…para reglamentar la concesión, definir el plan de obras e inversiones, efectuar los ajustes que permitan la efectiva concreción de las obras y dictar las normas complementarias que fueran menester” –art. 7-. 
                        
Y  la atribución de establecer el cuadro tarifario de peaje aplicable a la concesión permanece en cabeza del Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta para ello una serie de parámetros como ser “…horarios, flujo de tránsito, estacionalidad, condiciones económico-financieras y condiciones generales del desenvolvimiento de la red vial de la Ciudad” –art. 8-. El cuadro tarifario debe permitir que AUSA no erogue más del cuarenta (40) por ciento de sus ingresos “…a los fines de atender los gastos de administración y mantenimiento ordinario de las obras existentes”; y los ingresos que obtenga como remanente, luego de atender dichos gastos, deben ser destinados “a obras de expansión de red y a aquellas que determine la autoridad de aplicación en el marco de la concesión” –art. 5°-. 
                        
En lo que respecta al destino de las ganancias que obtenga AUSA, la ley establece que serán utilizadas para la “[e]xplotación, administración, reparación, ampliación, conservación y mantenimiento de las autopistas y vías rápidas (…) y a la ejecución de la puesta en valor y ampliación que la autoridad de aplicación ordene sobre las avenidas consignadas (...)”; a su vez, tendrán como fin la ejecución de las obras públicas viales aprobadas por la autoridad de aplicación y la ejecución de obras públicas no viales, las que deberán contar con previa autorización de la Legislatura –art. 9° y 2°-. 
                        
Finalmente, AUSA tiene la carga de transferir al Fondo Permanente para la Ampliación de Subterráneos el cinco por ciento de sus ingresos, netos de impuestos y gravámenes –art. 10-.
                        
En este sentido, de los considerandos del Decreto N° 23/2014 señalado surge que...” el art.8 de la precitada norma (ley 3060) estableció que el cuadro tarifario de peaje aplicable a la concesión es fijado por el Poder Ejecutivo, teniendo en cuenta horarios, flujo de tránsito, estacionalidad, condiciones económico-financiera y condiciones generales del desenvolvimiento de la red vial de la Ciudad; Que a través del Ministerio de Desarrollo Urbano se propicia que a partir del 15 de enero de 2014 se readecue el cuadro tarifario aprobado mediante Decreto Nº 310/14 a fin de restablecer la ecuación económica de la Concesión, que se vio deteriorada debido al incremento generalizado de precios de la economía y los incrementos salariales, que en conjunto han impactado significativamente en los costos de administración y mantenimiento ordinario de AUSA; Que el mantenimiento de la ecuación económico-financiera de la Concesión permitirá a la empresa concesionaria sostener el nivel de servicio actual de la red; Que, por otra parte,. AUSA debe ejecutar el plan de obras que el Ministerio de Desarrollo Urbano le ha encomendado en el marco de lo establecido en el art.7 de la ley 3060; Que los costos de la construcción, como así también de los servicios, han sufrido incrementos compatibles con la modificación tarifaria propuesta y se ven reflejados en las contratos que celebra AUSA en virtud de la aplicación a los mismos del mecanismo de redeterminación de precios; Que el art. 5 de la Ley 3060 establece que la concesionaria no puede erogar mas del cuarenta (40%) por ciento de sus ingresos a los fines de atender los gastos de administración y mantenimiento ordinario de las obras existentes, por lo cual un atraso en la adecuación tarifaria expondría a AUSA al riesgo de una posible inobservancia de la ley ya que la operación, el mantenimiento ordinario de la red y la administración de la concesión no pueden dejar de atenderse a pesar del impacto de la inflación sobre los diversos factores de costo; Que, con la implementación, a partir del mes de octubre de 2008 de tarifas diferenciales entre horario “pico” y “no pico”, de conformidad con los términos del Decreto N° 1.153/08, se produjo cierta mejora en la distribución horaria del tránsito, lo que ha contribuido a morigerar los períodos de congestión; Que, el cuadro tarifario propuesto no persigue solamente la preservación de la ecuación económico-financiera de AUSA sino que, adicionalmente, apunta a emitir una señal económica tendiente a morigerar los niveles de congestión del tránsito en horario pico, señal que ha sido acompañada por el Órgano de Control de Concesiones Viales (OCCOVI), por lo cual se propicia mantener los beneficios observados con la implementación de la tarifa diferencial por segmento horario...”.- 
                        
De los términos expresados puede sostenerse “prima facie” y en este estado larval del proceso, que el aumento del peaje tiende a evitar que AUSA incumpla con sus obligaciones que surgen de la ley 3060 tanto respecto del plan de obras que debe ejecutar, como así también en cuanto al mantenimiento del nivel actual del servicio de la red de autopistas. 
                        
No se puede soslayar en este aspecto que la ley 3060 es el marco normativo de la concesión, por lo que el aumento del peaje debe encontrar sustento en sus disposiciones y no parece que, en principio, se identifique –únicamente- con la inflación acaecida en el país, cuyo porcentaje el amparista menciona limitándose a señalar que el aumento es superior al mismo.
                        
Tampoco se puede dejar de señalar que es la propia ley que obliga a tener en cuenta para la determinación del cuadro tarifario del peaje aplicable a la concesión los horarios, el flujo de tránsito y condiciones generales del desenvolvimiento de la red vial de la Ciudad –art. 8°-, por lo que el fundamento del decreto que pretende dar una señal económica tendiente a morigerar los niveles de congestión del tránsito en horario pico no se advierte que en principio desvirtúe el principio de legitimidad del decreto en cuestión.
                        
Por otra parte, el actor afirma que AUSA no ha efectuado las obras a las que se encontraba obligada, lo que no sólo no ha sido mínimamente acreditado sino que su análisis excedería el acotado marco de la medida cautelar. Nótese al efecto, las obras reseñadas en los responde tanto de AUSA como del GCBA al traslado efectuado en los términos del art. 15 de la ley 2145 que lucen a fs. 229/239 y a fs. 252/269, respectivamente, algunas incluso declaradas crítica y de interés público por Ley 4767, circunstancia que el amparista no puede desconocer atento la calidad que inviste.
                        
Respecto de la nulidad del decreto por encontrarse viciado en sus elementos causa, procedimiento, motivación y finalidad, cabe agregar a lo ya expresado, que del propio texto del decreto surge que se ha realizado la audiencia pública –lo que también reconoce la parte- por lo que en principio se ha dado cumplimiento con lo que surge de la Ley 6 y sus modificatorias, no pudiendo el Tribunal en esta etapa liminar del proceso adentrarse en mayores consideraciones en cuanto a la forma en que la misma se llevó a cabo. Máxime teniendo en cuenta el pormenorizado análisis efectuado por el Ente Único Regulador de los Servicios Públicos de la CABA en el informe de la audiencia pública que se trata aprobado por Resolución N° 207/EURS/2015 que sirve de antecedente de aquél –v. en este sentido fs. 242/251-.
                        
Al efecto, de las conclusiones y recomendaciones que emergen de la Resolución N° 207/EURS/2015 indicada, se observa que el Ente en cuestión sostiene que “[C]omo venimos observando en anteriores informes del organismo, el porcentaje que la ley destina a AUSA para gastos de administración mantenimiento resulta insuficiente desde nuestro punto de vista. De acuerdo con nuestro análisis y considerando los actuales costos de AUSA, con el cuadro tarifario actual la empresa excedería el límite del cuarenta por ciento (40%) previsto en la Ley N° 3.060, por lo que corresponde implementar un incremento del valor de la tarifa para equilibrar la ecuación económica dispuesta en ella. Es preciso señalar que nuestro organismo considera los objetivos medioambientales y sociales con la misma importancia que los funcionales y económicos. En este sentido, tenemos que señalar que uno de los propósitos perseguidos a la hora de fijar el incremento de las tarifas de peajes, fue también intentar disminuir la congestión de tránsito en los horarios pico. Esta diferenciación por bandas horarias ha logrado una mejora en la distribución del tránsito de la red de autopistas, es conveniente destacar esta cuestión, aun cuando esa mejora no impacte de modo relevante a las soluciones del colapso de tránsito que padece la CABA” -v. fs. 251-
                        
simismo, con la provisoriedad que caracteriza a las medidas cautelares tampoco se advierte que el decreto, conforme surge de sus considerandos, no se encuentre motivado, por lo que no se vislumbra su nulidad ostensible y manifiesta.
                        
En consecuencia, no encontrándose mínimamente acreditado que AUSA no efectúe “erogaciones reales en dinero” que justifiquen el aumento, ni que el decreto sea nulo en forma manifiesta, sumado a la presunción de legitimidad de los actos administrativos –art.12 decreto nº 1510/97-, en esta etapa liminar del proceso no se puede tener por verificado el requisito de verosimilitud en el derecho invocado.
                        
8.- Lo expuesto, torna insustancial el tratamiento del peligro en la demora legado. En este sentido si bien es reiterada la jurisprudencia respecto a admitir que a mayor verosimilitud del derecho corresponde no ser tan exigente con el peligro en la demora, y a la inversa, cuando existe peligro de un daño extremo se debe atemperar el rigor acerca de la verosimilitud del derecho invocado; lo cierto es que tal doctrina parte de reconocer la configuración de ambos requisitos a los efectos de la procedencia de la medida –cfr. en este sentido, CACAT, Sala I “Rotondaro María Angélica c/ GCBA s/ recurso revisión cesantía”, RCD 78/01; Sala II “Tecno Sudamericana S.A. c/ GCBA s/ Impugnación acto administrativo” 23/5/2001; entre muchos otros-.
                        
En tales condiciones, y sin que lo expresado importe anticipar opinión sobre el planteo que constituye el objeto de la pretensión, teniendo en cuenta el análisis sucinto que autorizan las medidas cautelares, corresponde denegar la medida solicitada.
                        
9.- Que finalmente, advirtiéndose en este acto el derecho de incidencia colectiva involucrado, corresponde ordenar su inscripción en el Registro de Amparos Colectivos en los términos del Acuerdo Plenario N° 5 del fuero.
                        
A mérito de lo expuesto, RESUELVO:
                        
1.- Denegar la medida cautelar solicitada.
                        
2.-  Librar oficio por Secretaría al Registro de Amparos Colectivos del Fuero en cumplimiento del Acuerdo Plenario nº 5 a fin que inscriba el presente –cfr. considerando 9-.
                        
Regístrese, notifíquese a las partes por cédula en el día y con habilitación de días y horas inhábiles y cúmplase.
 
                                                                                  Lidia E. LAGO

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