Abogados y Magistrados no logran consensuar el juicio por jurados

POR TOMAS VIDAL El 29 de abril pasado Gustavo Béliz, ministro de Seguridad, Justicia y Derechos Humanos de la Nación, anunció una batería de medidas en respuesta de la marcha de Juan Carlos Blumberg del 2 de abril a la Plaza de los Dos Congresos. El pomposamente denominado Plan estratégico de Justicia y Seguridad incluye el juicio por jurados:

"Se establece como competencia del Tribunal de jurados los delitos con pena privativa de la libertad de 6 o más años y delitos cometidos por funcionarios públicos".

En el año 1853 los constituyentes reunidos en la ciudad de Paraná, Entre Ríos, incluyeron en la Constitución Nacional el juicio por jurados. En la actual Constitución, versión 1994 está previsto en los artículos 24, 75 inciso 12, y 118.

Luego del anuncio de Béliz, la medida no registró gran repercusión ni en los medios ni en la sociedad. La mayoría de los políticos, temerosos de la participación popular en las decisiones cotidianas, se dijo que "estaba de acuerdo", para no ofender al por entonces poderoso Juan Carlos Blumberg.

Así, por unas horas, dejaron a un lado su tirria hacia el concepto "control ciudadano" sobre la justicia.

Implementar un sistema de juicios por jurados en el sistema jurídico argentino no es sencillo, según se dejó constancia durante el seminario en el Senado a que convocó, oportuno, Jorge Yoma, senador nacional La Rioja-PJ.

Por ejemplo, el sistema jurídico argentino proviene de la tradición europea continental en general, y el derecho vigente en España en particular. En cambio el juicio por jurados proviene de las tradiciones jurídicas europea insular y estadounidense, expuestas por el británico Common Law.

Los críticos arguyen que el sistema de juicio por jurados nunca puede funcionar plenamente. Mencionan que la estadística que llega de USA afirma que el 90% ó 95% de los casos no llegan a juicio. Entonces, el juicio por jurados se considera un privilegio constitucional propio de las garantías del "debido proceso" que, sin embargo, puede ser incumplido. Así, explican, quedan sin valor los argumentos que esgrimió Gustavo Béliz, ya que el jurado, en los países que se utiliza, no esta ligado al mejor funcionamiento del sistema, ni a una "participación popular" o "democrática".

Sin embargo existe una doctrina, sostenida y argumentada por importantes juristas (Bianchi, Hendler y Caballero, Bruzzone, Binder, Maier, Gerome, Roca de Estrada, Erbetta, Obligado, Chiara Diaz, Cafferata Nores, y Schiffrin), que sostiene que el jurado activa la participación de la ciudadanía en la administración de justicia ya que los jueces son elegidos en forma indirecta (los ciudadanos eligen a los legisladores y estos eligen a los jueces, tal como fueron elegidos los presidentes argentinos no de facto desde l853 hasta 1994.

La mayoría de los académicos rechazan los jurados; también la corporación de magistrados. Las dos veces que se constituyeron comisiones de reforma de el Código Procesal Penal en la última década, jueces y procesalistas trabaron las comisiones.

Demostrando que el debate no ha cesado todavía, Edición i consultó a un constitucionalista y a un penalista, que demostraron tener posiciones opuestas acerca del juicio por jurados.

-¿Está a favor de la iniciativa del Ejecutivo Nacional de implementar el sistema de juicio por jurados? ¿Puede un jurado resultar más imparcial que un juez?

Gregorio Badeni, constitucionalista: -Considero que es razonable la iniciativa del Poder Ejecutivo para establecer el juicio por jurados en materia penal. Los artículos 24, 75 inc. 12 y 118 de la Constitución federal prevén y recomiendan su reglamentación al Congreso de manera tal que, su implementación, importará dar fiel cumplimiento a la Ley Fundamental y a la voluntad de los constituyentes de 1853/60. Otro tanto a la voluntad de los legisladores que declararon la necesidad de la reforma constitucional y a los convencionales de 1994 que se abstuvieron de modificar aquellas cláusulas de la Constitución.

El juicio por jurados no fue una novedad introducida en el texto de la Constitución vigente. También estaba previsto en las constituciones de 1819 y 1826.

Generalmente se afirma que el sistema de jurados es de origen anglosajón, aunque la afirmación es dudosa porque existen antecedentes sobre el particular en la legislación germana, escandinava e, inclusive, latina. Pero, lo cierto es que, en su momento, también fue previsto por las constituciones de Italia (art. 102), Holanda (art. 169), Portugal (arts. 216 y 217) y España (art. 125), entre otras. En el caso concreto de España, estaba previsto en sus Constituciones de 1812 (art. 307) y 1869 (art. 93), así como también en las leyes del 20 de abril de 1888 y 27 de julio de 1933, esta última sancionada sobre la base de la Constitución de 1931 (art. 103).

No existen datos empíricos para sostener que un jurado pueda ser menos imparcial que un juez en la valoración de la prueba. La institución del juicio por jurados responde al propósito de democratizar al Poder Judicial permitiendo la participación, en un aspecto parcial, de la ciudadanía en el ejercicio de la función jurisdiccional. Los ciudadanos participan directamente en la elección de los legisladores y del Presidente de la República y pueden propiciar o adoptar decisiones gubernamentales a través de la iniciativa y consulta popular. Pero, en el caso de los jueces, sólo participan indirectamente en su designación a través de sus representantes que integran la Presidencia de la Nación y el Senado. En modo alguno somos partidarios de la elección popular de los jueces, pero es evidente que el juicio por jurados es acorde con un sistema democrático donde, en última instancia el titular del poder en el Estado es el conjunto de los ciudadanos.

Su implementación, acarreará una aproximación entre el pueblo y sus jueces lo cual redundará en beneficio de una imagen positiva del Poder Judicial. Por otra parte, es una auténtica garantía constitucional, que establece un control intraórgano para evitar el ejercicio abusivo de la función jurisdiccional por parte de los jueces. Quedan ellos sometidos a un control que fortalece el derecho de las personas a ser sometidas a un juicio imparcial.

Adolfo Casabal Elía, penalista, respondió: -No estoy de acuerdo con la iniciativa. Un jurado no técnico no está en condiciones de resolver cuestiones penales. Estas exigen profundos conocimientos en materia penal que no pueden suplirse por las instrucciones que imparte el juez antes del debate.

Un buen juez o un Tribunal será siempre más imparcial que un jurado lego. No encuentro argumentos a favor del juicio por jurados en el fuero criminal. Si, en contra porque en definitiva se termina resolviendo según la impresión que logre trasmitir a los jurados el abogado de mayor habilidad convictiva.

-¿Cómo influiría el sistema de juicio por jurados en los abogados defensores y en los fiscales? Algunos juristas sostienen que ya no será tan importante demostrar que el hecho es alcanzado por la Teoría del Delito ("acción típica, antijurídica y culpable"). De ser así, ¿valdrá más la elocuencia que la prueba?

Casabal Elía: -El juicio por jurados influye en los abogados de las partes en cuanto deben prepararse para convencer a todos y cada uno de sus integrantes con elementos extrajurídicos. Ya lo anticipé, vale antes que nada la elocuencia del abogado.

Badeni: -Considero que el juicio por jurados en modo alguno puede afectar la "teoría del delito", por tratarse de aspectos que deben ser valorados por el juez y ser transmitidos por él al jurado como condicionantes de su decisión. Otro tanto respecto a la validez de la prueba porque será función exclusiva del juez decidir cual es la prueba válida y cuál es la que carece de validez antes de la intervención del jurado. Tampoco considero que la elocuencia tendrá mayor importancia que la prueba objetiva porque, en los actuales juicios orales, los abogados acuden a aquella para defender los derechos de los imputados, a igual que lo hacen los fiscales en la acusación.

-Roberto Punte, director de la revista jurídica Prudentia Iuris escribió un artículo que sostiene que el mandato constitucional para el juicio por jurados es contradictorio con el artículo 18 de la Constitución: "(...) el "juez designado por la ley antes del hecho de la causa (...)", que interpreta como una clara referencia a un juez técnico. ¿Estamos ante una contradicción interna en nuestra constitución? y si es así ¿Cómo se resuelve?

Casabal Elía: -En este punto no concuerdo con el Dr. Punte, aunque soy penalista y no constitucionalista. Creo que no hay contradicción. "El juez designado (...)" está tomado para mí en el sentido más amplio que podría incluir al jurado.

Badeni: -El Juzgamiento siempre se hace por un juez quien, inclusive, puede tener la facultad de declarar nulo el proceso si advierte una actuación irregular del jurado. De modo que no hay una contradicción con el art. 18 de la Constitución porque el sometimiento del reo se concreta ante un juez que conduce el proceso e imparte instrucciones al jurado. Además, la pena siempre será impuesta por el juez. La cláusula del art. 18 de la Constitución impone que el procedimiento del juicio por jurados se aplique para los hechos delictivos cometidos con posterioridad a su implementación, a menos que el reo decida lo contrario.

Las cláusulas de la Constitución deben ser interpretadas sistemáticamente y no de manera aislada. Sus arts. 18, 24, 75 inc. 12 y 118 son un conjunto, una unidad que se debe armonizar. La Constitución establece el juzgamiento por jueces nombrados conforme al procedimiento que ella prevé. Esos jueces pueden, o no, ser "técnicos", salvo los integrantes de la Corte Suprema de Justicia que deben ser abogados. Es así que, durante el siglo XIX tuvimos jueces "legos" que, paulatinamente fueron sustituidos por jueces "técnicos" en virtud de las leyes reglamentarias sancionadas por el Congreso. Pero la existencia de un juez natural, es compatible con los jurados porque así lo dispone la Constitución que, en modo alguno, les confiere la categoría de jueces.

-¿Cuáles son los requisitos mínimos que se les deberían exigir a los jurados? ¿Cómo se relaciona eso con los niveles actuales de educación pública?

Casabal Elía: -Considero que no se puede ser jurado sin conocimientos legales específicos. La ciudadanía no letrada no está preparada para integrar un jurado y menos en casos complejos.

Badeni: -Si el pueblo argentino está capacitado para elegir a las autoridades gubernamentales, no advierto por qué no puede estar capacitado para integrar un jurado, colaborando con quienes ejercen la función jurisdiccional del Estado. Solamente, a la luz de una concepción burguesa post napoleónica, podemos sostener la inviabilidad de la participación del pueblo en la conformación de los jurados.

Pero, es evidente que nuestros constituyentes tuvieron mucha más confianza en el buen sentido común de ese pueblo, que los legisladores que no se atrevieron, hasta el presente, en instaurar la institución del jurado.

En otras palabras, nuestros constituyentes tenían convicciones republicanas y democráticas más fuertes que las generaciones que los sucedieron.

En cuanto a los requisitos para poder integrar un jurado deben ser determinados ponderando objetivamente la capacidad de cada ciudadano. A título de ejemplo, exigir un grado determinado de instrucción; no tener antecedentes penales; una edad mínima que permita presumir un grado razonable de experiencia, etc.
Es importante recordar que, los jurados, sólo se pueden pronunciar sobre la base de las pruebas producidas en el juicio y que sean admitidas como tales por el juez, y siguiendo las instrucciones que este les imparta.

-¿Cómo se compatibiliza esto con el proceso penal actual, en especial con la etapa de instrucción? La mayoría de las personas que quedan en libertad es porque no hay suficientes pruebas en la instrucción, no porque se acredite su inocencia.

Casabal Elía: -La cuestión pasa por mejorar sensiblemente la instrucción, con jueces en número y calidad suficiente que no deleguen su función en sus subordinados. Lo que mejor funciona en estos momentos en todos los fueros penales es el Tribunal Oral que se pretende suprimir equivocadamente.

Badeni: -Es razonable que, durante la etapa de la instrucción, las personas queden en libertad por aplicación del principio de presunción de inocencia. Nadie es culpable hasta que así lo declare una sentencia judicial. La privación de libertad durante la instrucción sólo se justifica si la libertad ambulatoria del individuo constituye un riesgo para la sociedad o si existen elementos suficientes para presumir que no se presentará ante el juez cuando sea convocado.

El sobreseimiento, es una etapa anterior al plenario -donde interviene el jurado- donde se resuelve poner fin, definitiva o transitoriamente, a un proceso por inexistencia de elementos suficientes para proseguir con la causa penal. Es una etapa anterior al plenario donde, el juez, puede estar habilitado por ley para declarar el sobreseimiento sin intervención del jurado. Pero, para la condena, es imprescindible la previa intervención del jurado en el marco del plenario.

-¿El sistema de jurados hará más eficiente o más lenta a la justicia argentina?

Casabal Elía: -No lo sé. No tengo dudas que será más injusta.

Badeni: -Ni mas lento el ejercicio de la función jurisdiccional ni, necesariamente, generará mayores costos. Todo está supeditado a una eficiente reglamentación legal del juicio por jurados.

-Desde la izquierda temen que los juicios por jurados lleven a que ciudadanos, preocupados por la inseguridad, intenten condenas ejemplificadoras. ¿Usted que piensa?

Badeni: -Una correcta preselección de los jurados disipa considerablemente toda duda sobre su imparcialidad. En toda sociedad existen ideas dominantes que determinan el comportamiento de los ciudadanos. No creo que los jurados estén más predispuestos a condenar y provocar juicios ejemplificadores; y de ser así, los jueces siempre tendrán la potestad de graduar las penas, sin perjuicio de su facultad de disponer la nulidad del veredicto, y sin perjuicio de la revisión total de la sentencia en una segunda instancia donde no intervienen los jurados. La doble instancia, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, es ineludible. Y, esa segunda instancia puede quedar a cargo solamente de jueces "técnicos".

Casabal Elía: -Es cierto que la sociedad se presenta como más equilibrada a la hora de juzgar a la delincuencia que muchos jueces mal autollamados progresistas o garantistas. Pero el problema debe solucionarse seleccionando mejor a los jueces y no reemplazándolos por gente no idónea.

-En los Estados Unidos donde funciona el sistema de juicios por jurados el 90% de los casos son resueltos a través de negociaciones entre la fiscalía y la defensa, que intercambian menores penas por declaraciones de culpabilidad, sin llegar a juicio. Aquí se ponen en juego dos principios, el de la oportunidad, en donde el fiscal puede decidir qué delitos persigue y el de legalidad, del que se deriva que por principio se deben perseguir todos lo delitos. Parecería ser que el sistema de jurados lleva necesariamente a optar por el segundo. ¿Esto es bueno?

Casabal Elia: -Un buen Fiscal puede lograr una negociación justa como sucede aquí en los juicios abreviados.

Badeni: -El "sistema negociativo" es indispensable. No advierto reparos constitucionales para su instrumentación si media reconocimiento de culpabilidad y aplicación de una pena por el juez dentro de los límites que fije el legislador. El reo, si se considera inocente, siempre puede rechazar el "sistema negociativo" y someterse al juicio por jurados.

-¿Cuál es el peligro mayor de un sistema de juicios por jurados mal implementado?

Casabal Elía: -Que condene o absuelva emocionalmente y no jurídicamente.

Badeni: -Una errónea reglamentación del juicio por jurados afectará el funcionamiento del poder jurisdiccional, tanto en beneficio como en perjuicio del reo.

-Un sector de procesalistas sostiene que la legitimidad del fallo de un juez técnico se da por la explicación que hace el magistrado de la decisión que ha tomado, basándose en las pruebas existentes. La legitimidad del fallo de un tribunal de jueces populares está en el tribunal mismo, ¿está de acuerdo?

Casabal Elía: -Es cierto que el juicio por jurados deja un margen muy estrecho de apelación, lo cual lo hace más criticable.

Badeni: -El juez, en el juicio por jurados, determina la pena y debe fundar su decisión. Asimismo, si el jurado proclama la inocencia del reo, basará su fallo absolutorio sobre esa decisión. Pero, en todos los casos, el juez está habilitado para manifestar su disconformidad con la decisión del jurado aunque ateniéndose a ella.

En modo alguno se afecta la garantía de la 2da. instancia porque, como ella debe ser plena, el tribunal de alzada está facultado para ponderar la verosimilitud de las pruebas producidas o del derecho aplicado procediendo, eventualmente, a revocar la sentencia o anular el proceso.

En síntesis, y apartándome de aquellas concepciones oligárquicas o aristocráticas, reitero, propias de una concepción burguesa post napoleónica, considero que corresponde cumplir fielmente con la Constitución y, si ella previó el juicio por jurados, debemos acatarla concentrando nuestros esfuerzos en una reglamentación eficiente y acorde con el legado que nos impusieron los constituyentes hace 151 años.

Nuestra experiencia nos revela que, cada vez que nos apartamos de la Constitución, los resultados fueron desalentadores y dolorosos. ¿Por qué no intentamos, al menos una vez, cumplir fielmente sus preceptos?

N. de la R.: Más allá de las posiciones divergentes sobre el juicio por jurados, lo importante es que la sociedad argentina realice un debate profundo y adulto. Sobre todo cuando está en juego gran parte de la estructura jurídica futura. Es absolutamente necesario que las comunidades política y judicial dejen de lado la superficialidad para definir lo que está pendiente, porque más peligroso que no encarar las reformas estructurales, es encararlas mal.

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