Como se indica en el libro El Default y la Reestructuración de la Deuda, todos los jueces de nuestro país intervinientes en reclamos por pesificación y default han fallado a favor de los tenedores de bonos, sin aceptar argumentos dilatorios ni engañosos del Poder Ejecutivo. Se trata de un gesto para destacar en un país atribulado por la falta de seguridad jurídica y la violación de los derechos de propiedad. Las demandas alcanzan no sólo a los títulos locales, como los Bontes, Letes, Bocones y Préstamos Garantizados, sino también a los bonos Globales y Eurobonos. En el libro indicado se citan algunas de las sentencias de los jueces argentinos:
«Cabe señalar que las argumentaciones que desarrolla el Estado nacional en apoyo de su posición (emergencia económica) no soportan un análisis jurídico serio. En efecto, la postura asumida por el Estado trasunta una concepción sobre el Estado y los derechos individuales que contradicen la esencia del Estado de Derecho. La posición asumida por el Estado es insostenible y no se justifica invocando razones de emergencia. Los poderes del Estado durante una situación de grave perturbación económica, social o política no son absolutos e ilimitados, sino que deben ejercerse en el marco de la Constitución nacional. La crisis no suspende las garantías constitucionales. La Constitución nacional reconoce el derecho de propiedad, que comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer fuera de sí mismo, de su vida y de su libertad, con lo que todos los bienes susceptibles de valor económico o apreciables en dinero alcanzan nivel de derechos patrimoniales rotulados unitariamente como derecho constitucional de propiedad. El derecho de propiedad es anterior a la existencia del Estado, atañe a la dignidad de la persona humana.» (Caso Falcón, Isabel Y. de c/Ministerio de Economía)
«El decreto 471 ( pesificación de deuda pública doméstica) -en cuanto pesifica las obligaciones del sector público nacional a razón de $ 1,40 por cada dólar-resulta violatorio del derecho de propiedad (art. 17 Constitución nacional) en tanto impone unilateralmente y en forma obligatoria la conversión de un empréstito, sustituyendo sus términos, sin el consentimiento ni conformidad del acreedor, violando las normas que regulaban la emisión del título originario. Si bien razones de emergencia pueden justificar una restricción razonable del ejercicio de los derechos de los acreedores, ello no puede convalidar la sustitución unilateral de la prestación debida si se causa perjuicio a los mismos en su derecho de propiedad.» (Caso Falcón, Isabel Y. de c/Min. de Economía)
«Es pertinente destacar que fue el propio Estado que alentó la utilización masiva de la divisa estadounidense como medio de pago y ofreció la opción de bonos denominados en dólares para la atención de la deuda pública consolidada. Si en la oferta pública de la obligación se estipuló que los pagos de intereses y/ o amortización se deberían hacer en dólares estadounidenses, es en dicha divisa que deberá cumplirse la misma. La modificación implica una violación del derecho de propiedad que consagra la Constitución nacional en su artículo 17.» (Caso «Unión del Personal Civil de la Nación c/Poder Ejecutivo Nacional».)
La doctrina de este fallo fue ratificada por otra Sala de la misma Cámara, en este caso la V, en la causa "Unión del Personal Civil de la Nación c/ Poder Ejecutivo Nacional." Si bien hasta el momento la Corte Suprema de Justicia de la Nación no se ha pronunciado en relación a la constitucionalidad de las medidas rechazadas por la Cámara, previsiblemente a igual resultado se llegaría en caso de que el Alto Tribunal le toque abordar el tema. La Corte ha fijado como límite para la aplicación de la doctrina de la emergencia económica en materia de deuda pública (caso Brunicardi) la imposición de condiciones "que comportasen actos confiscatorios o que condujesen a una privación de la propiedad o degradación sustancial del crédito." En ese caso, la Corte declaró la constitucionalidad del "aplazamiento temporal de los vencimientos" (eran sólo 180 días) de los títulos BONODs porque ese plazo adicional no constituía, según la Corte, una alteración sustancial del derecho de propiedad.
Procedimiento de ejecución de sentencias de nuestros tribunales. En la ejecución y cobro de las sentencias una cuestión que debe tenerse en cuenta es el modo en que pueden hacerse efectivas aquellas que se dicten en este tipo de procesos. Luego de la obtención de una resolución judicial de reconocimiento de los derechos de los damnificados y de condena a pagar las obligaciones a su cargo de acuerdo a las condiciones originales de emisión del activo respectivo, comienza otra etapa en la que se buscará hacer efectiva la sentencia.
El ordenamiento jurídico vigente prevé que una vez que ha quedado firme una sentencia judicial que condene al Estado Nacional al pago de una suma de dinero (en este caso sería ordenándole hacer frente a sus obligaciones según las condiciones originales de emisión de los respectivos títulos públicos o préstamos garantizados), aquél debería ser satisfecho con los recursos presupuestarios. Hasta el momento, el Estado está pagando en efectivo las sentencias condenatorias. En el caso que el presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que tal condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el PEN deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el proyecto de presupuesto para el ejercicio siguiente. Inclusive, la jurisprudencia ha admitido la procedencia del embargo frente a la verificación de una conducta estatal renuente a cumplir con la sentencia, como la que se observa por la falta de cumplimiento del deber de comunicar al Legislativo la existencia del crédito y/o por no haber previsto la pertinente partida presupuestaria para hacerle frente. Ello así sobre la base de que la prohibición de embargar fondos públicos no puede ser interpretada de manera tal que termine poniendo en manos del deudor el cumplimiento de su obligación.
Una especial consideración debe realizarse con relación a aquellos instrumentos de deuda pública que tienen garantías reales o recursos afectados especialmente en garantía a su repago, o que prevén la vía ejecutiva para hacer efectivos los créditos eventualmente impagos bajo tales activos, como es el caso de los Préstamos Garantizados. Si bien es cierto que el carácter declarativo de las sentencias condenatorias contra el Estado limita en principio la posibilidad de trabar embargos contra éste, creemos que ello no constituye óbice a que pueda ordenarse judicialmente que se hagan efectivas aquellas garantías. Ya hemos visto que para hacer efectivas las sentencias que ordenaron el pago de los servicios vencidos de los Préstamos Garantizados en la forma originalmente pactada, los tribunales locales no han titubeado en intimar al BCRA a que retenga y deposite a la orden judicial ciertos recursos tributarios bajo apercibimiento de embargo.
Ejecución de sentencias extranjeras . No debe escapar al interés de nuestro derecho interno las sentencias judiciales que se han estado dictando y que previsiblemente se seguirán pronunciando en los tribunales de justicia de otros países, haciendo lugar a demandas de tenedores de bonos argentinos sometidos a legislación y jurisdicción extranjeras. Una cantidad importante de ahorristas de nuestro país ya ha recurrido a los tribunales de Nueva York para proteger sus derechos. Es que más allá de los embargos que puedan obtenerse sobre bienes de la Argentina en el exterior del país incluyendo flujos financieros destinados a pagar otras deudas, con fundamento en tales sentencias, en principio estos pronunciamientos judiciales también podrían hacerse efectivos dentro de nuestro territorio y a través de nuestros tribunales de justicia, una vez que hayan quedado firmes y pasados en autoridad de cosa juzgada en su país de origen. Este es el caso de las demandas presentadas directamente ante la justicia de Nueva York, Italia o Alemania. Como se vió antes, no es necesario demandar por un Global o Eurobono en el exterior y luego ejecutar aquí, sino que se puede demandar directamente por dichos bonos ante los tribunales argentinos.
Como regla general, para ejecutar en nuestro país una sentencia dictada en el extranjero se debe estar a lo normado por el Código Procesal Civil y Comercial, en sus arts. 517 a 519 bis. Este Código prevé la aplicación, como primera medida, de lo que pudieren establecer sobre el particular los tratados eventualmente celebrados con la nación extranjera de la que emane la sentencia que se pretende ejecutar en nuestro país. En caso de inexistencia de tratados, se aplica el régimen del Código Procesal. De los países con tenedores de bonos locales, el nuestro tiene firmado un tratado de ejecución de sentencias extranjeras con Italia. En estos casos, la ejecución es una simple formalidad.
En el caso de ausencia de tratados y a fin de reconocerle eficacia ejecutoria a los fallos pronunciados por un tribunal extranjero, se debe cumplir el procedimiento del denominado exequátur ante un órgano tribunal argentino. Se trata de un juicio abreviado mediante el cual se efectúa una declaración de certeza de la ejecutoriedad de una resolución judicial o arbitral extranjera. El tribunal local nunca llega a la revisión de fondo de la sentencia de la jurisdicción extranjera sino a verificar su idoneidad para producir efectos ejecutorios en nuestro país. Si bien el involucramiento del juez argentino queda limitado al mero examen externo, hay tres aspectos que son sin embargo materia de la declaración que emite, a saber: a) la jurisdicción internacional; b) la legalidad del proceso; y c) el orden público internacional.
En el caso de las sentencias dictadas contra la Argentina en el exterior como consecuencia del default de la deuda externa, los dos primeros aspectos no presentan inconvenientes. Por un lado, nuestro país ha aceptado expresamente, en las condiciones originales de emisión de los respectivos bonos, la jurisdicción de los tribunales extranjeros que están dictando este tipo de sentencias. Por ejemplo, en el caso de los bonos Globales, la República Argentina se ha sometido válida e irrevocablemente a la jurisdicción de los tribunales del Estado de Nueva York. También lo ha hecho a varias jurisdicciones de Europa (Italia, Alemania, Inglaterra) y Japón. Por su parte, no parece dudoso que allí se ha respetado y seguramente se seguirá respetando el debido proceso, garantizándose la regular intervención y defensa en juicio de nuestro país.
El único presupuesto que podría llegar a presentar alguna arista especial cuando eventualmente se pretenda ejecutar este tipo de sentencias en nuestro país, es el referido al orden público del derecho argentino, que no puede verse afectado por la decisión del tribunal extranjero. Mucho se ha discutido en doctrina si en este análisis que debe efectuar el juez argentino sobre la procedencia de la ejecución de la sentencia extranjera, debe estarse como límite al orden público "internacional", o si, por el contrario, debe indagarse el orden público "interno." Esta distinta interpretación no es irrelevante toda vez que, según qué parámetro se tome en cuenta, será la vara con que deberá medirse la procedencia o no del reconocimiento de las sentencias emitidas por los tribunales extranjeros que eventualmente condenen a nuestro país a pagar los bonos emitidos en aquellos mercados de acuerdo a las condiciones originalmente acordadas.
Para la mayoría de los autores, este análisis debe concentrarse en la posible conculcación de principios de orden público internacional. Inclusive, cierta doctrina ha llegado a señalar que la norma que con anterioridad a la reforma del ordenamiento procesal sí exigía que la sentencia extranjera no contenga disposiciones contrarias al "orden público interno", había incurrido en un error de técnica de caracterizarlo como "interno", siendo que lo que constituye un valladar a la aplicación de las leyes o a la eficacia de las sentencias extranjeras dentro de nuestra jurisdicción es el orden público internacional, careciendo de tal efecto el orden público interno.
Desde esta perspectiva, es problable que las sentencias extranjeras que se dicten sobre el default de la deuda externa argentina y que se pretendan ejecutar en nuestro país, en principio no encontrarán mayores reparos a la luz del orden público internacional argentino. En el análisis de la procedencia de su ejecución que hagan los tribunales nacionales no jugarán principios de derecho público interno del estilo doctrina de la "emergencia económica". Por ende, salvo que las sentencias dictadas por un tribunal extranjero dispongan medidas inaceptables a la luz del orden público internacional (vgr. embargos sobre bienes que gozan de inmunidad soberana en nuestro país), los jueces argentinos, muy posiblemente, ordenarán su cumplimiento. Claro que tal cumplimiento debería hacerse efectivo, en principio, del modo en que nuestro ordenamiento jurídico prevé cuando se trata de sentencias de condena contra la Nación; esto es, mediante el procedimiento de inclusión de las partidas presupuestarias correspondientes en el proyecto de ley de presupuesto del año siguiente a la notificación de la sentencia cuyo cumplimiento se pretende obtener, al que se hizo referencia antes.
(*)Abogado, autor del libro El Default y la Reestructuración de la Deuda, Editorial Nueva Mayoría.
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