Textual: El fallo acerca de BankBoston

La mención, días atrás, de una causa contra BankBoston por una incorrecta información suministrada sobre un cliente, provocó numerosas consultas acerca de precisiones. Entonces, a continuación transcribimos el fallo que fue favorable al demandante pero no en el monto solicitado sino en una cifra muy inferior. El texto:

En Buenos Aires, el 7 de septiembre de 2004, reúnense los señores Jueces de esta Sala D de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial de la Capital Federal -integrada del modo que surge de fs. 984-, con la autorizante, para sentenciar en la causa "Maresca, Carlos Alberto y otro c/ Bankboston NA, s/ ordinario", registro 32.237/00, procedente del Juzgado 15 del fuero (sec. 30), donde esta,' identificada como expediente 175.173.

La señora Juez Díaz Cordero dice:

I- Consideraciones preliminares:

Carlos A. Maresca por derecho propio y en representación de Know How & Technology SRL promovió demanda ordinaria contra Bankboston NA por la suma de $ 1.267.200 por los daños y perjuicios irrogados a causa del incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado con la entidad accionada.

Bankboston NA, luego de oponer excepción de falta de personería por carecer Maresca de facultades para representar a Know How & Technology SRL -cuestión que devino subsanada en fs. 294/5 y por ello declarado abstracto emitir pronunciamiento sobre la misma-, contestó la acción incoada a su respecto con la presentación de fs. 273/80.

En dicha oportunidad, admitió el retraso en comunicar al BCRA sobre la cancelación de la deuda -es decir, rehabilitar al actor- pero limitó la demora a un plazo de cuatro días. Finalmente negó la existencia de los daños invocados en el escrito de inicio y solicitó el rechazo de la pretensión.

La sentencia dictada en la anterior instancia hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Bankboston NA a pagar a Carlos A. Maresca y a Know How & Technology SRL las sumas de $ 8.000 y $ 5.000, respectivamente con más las costas.

Contra dicho acto jurisdiccional se alzaron la entidad bancaria y el coactor Carlos A. Maresca. Los escritos continentes de los agravios obran en fs. 963/6 y fs. 967/76, respectivamente. Las quejas del coactor recibieron respuesta en fs. 980/2.

El decreto de autos para sentencia que obra en fs. 983, 2 se halla actualmente ejecutoriado y con ello la Sala habilitada para pronunciar decisión definitiva.

II- Los recursos:

a) Recurso del coactor Maresca:

Luego de relatar los antecedentes de la causa y transcribir parte de la demanda y la sentencia levanta sus quejas contra ella.

En su primer agravio asegura que la a quo confunde en la decisión las dos mediaciones realizadas, al considerar que aparece como continuación de la cerrada el 18.10.99, cuando la que da comienzo a este juicio es concluida sin acuerdo el 22.12.99.

Menciona que los errores cometidos por el banco con posterioridad al acuerdo del 18.10.99 fueron:

a) rechazar como "cuenta cerrada BCRA sin fondos", cuando debió hacerlo por "orden de no pagar denuncia policial",

b) como consecuencia de ello no retuvo el cartular ni procedió conforme OPASI 2-161;

c) haber mandado una nota equivocada a Staff,

d) no anular la multa que generó el rechazo cuando aquél obedeció a su inoperancia, perjuicio no resarcido por la sentencia apelada;

e) haber cerrado la cuenta corriente;

f) cancelado la tarjeta de crédito sin la notificación correspondiente, y

g) no informar la cancelación del saldo manteniéndolo como deudor casi dos años.

Señala que durante 2 años figuró como inhabilitado -rehabilitado, cuando nunca debió esta inhabilitado.

Para demostrar la procedencia del daño moral y que ella es exigua transcribe abundante jurisprudencia.

En cuanto a la pérdida de chance, se refirió a la imposibilidad de lograr una contratación con el "Banco Municipal" y también transcribió abundante jurisprudencia.

El contenido de los agravios que surge de la síntesis precedentemente efectuada evidencian la necesidad de comenzar esta ponencia definiendo las diferencias entre las dos mediaciones realizadas por los actores, el objeto y alcances del acuerdo al que se arribara con intervención del mediador el 18.10.99 y por ende el contenido de esta pretensión.

No median dudas de que existieron dos mediaciones diversas, bien que con idénticos sujetos involucrados y con una similar temática.

Obsérvese que la 1ra. de ellas fue iniciada el 9.8.99 (ver fs. 124 y sigs.), mientras que la 2da. fue presentada el 18.11.99 (ver fs. 95 y sigs.).

En ambas fue mencionado un reclamo de daños y perjuicios, aunque éste sólo fue cuantificado en la 1ra. ocasión en $ 34.850, ya que en la 2da. oportunidad el monto fue $ 0.00.

El 1er. trámite de mediación motivó la fijación de 3 audiencias sucesivas, las que se llevaron a cabo el 20.8.99, 21.9.99 y 18.10.99.

En esta última ocasión, las partes celebraron un convenio que en sus partes relevantes a los fines de ésta decisión expresa:

"1ro.: BankBoston NA abonará al requirente Carlos Alberto Maresca, la suma de $ 15.000 en concepto del objeto del presente reclamo (cuenta corriente bancaria nro... y en dólares Nº...., tarjeta de crédito Mastercard Nº ......). 7mo.: El requirente renuncia en forma total y definitiva de toda acción y derecho y/o reclamo... en forma presente y futura por el objeto de la presente mediación... 8va: No teniendo ambas partes más que reclamar, se firman los ejemplares...".

Aunque en el acuerdo no se menciona ninguno de los 2 erróneos rechazos de cheques librados por los actores, éstos sostienen que el reclamo indemnizatorio correspondiente al 1ro. de ellos -cheque 067526879- se encuentra comprendido en la 1ra. mediación, no ocurriendo lo propio con el segundo -cheque 67256887-. De su lado la defensa asegura que ambos fueron materia del acuerdo conciliatorio celebrado y cumplido.

Si bien no existe prueba directa y concreta que permita definir la situación, existen indicios que me persuaden que el reclamo resarcitorio involucraba ambos rechazos.

Me explico: La mediación fue iniciada el 9.8.99, es decir, luego de producido el rechazo del 2do. cheque 67256887, lo que aconteció el 27.7.99.

Si bien la parte actora sostuvo que sólo se encontraba involucrado el 1ro., al no haberse mencionado ninguno de los 2 instrumentos, una adecuada hermenéutica me induce a considerar que ambos deben tener idéntico tratamiento; máxime cuando su falta de alusión seguramente obedeció al hecho de mencionarse en el acuerdo la cuenta corriente en la que ambos cheques habían sido librados.

Por lo demás, la parte actora expresó que en la audiencia del 21.9.99 fue informado por el apoderado del banco que sus cuentas habían sido cerradas por decisión del banco y que la tarjeta había sido cancelada.

Agregó que por ello realizó una propuesta por el rechazo del cheque 067526879, el incorrecto cierre de la cuenta y la cancelación de la tarjeta; modificándose de tal modo el reclamo inicialmente intentado cuando los accionantes aún no conocían las mencionadas circunstancias.

La exclusión del 2do. cheque sin explicación alguna, no puede aceptarse por cuanto no se compadece con lo que acontece en la generalidad de los casos. Cuando existen daños producidos, no se celebran acuerdos sin efectuar reserva respecto del daño no involucrado.

Tampoco no puedo dejar de señalar que según surge del escrito de expresión de agravios el apelante precisó los errores -a su juicio- cometidos por el banco con posterioridad al acuerdo del 18.10.99 mencionando actos producidos en todos los casos con anterioridad a dicha fecha y algunos de los cuales se encontraban contenidos en forma expresa en el citado acuerdo (vrg. cierre de la cuenta y cancelación de la tarjeta).

Ello denota error de apreciación o confusión por parte del apelante de una realidad incontrastable.

En síntesis, entiendo que los reclamos resarcitorios contenidos en el escrito inaugural de este proceso derivan exclusivamente del error cometido por la entidad al haber inhabilitado al apelante a pesar del acuerdo celebrado con los accionantes y al no haber actuado con la diligencia que el caso imponía para repararlo, ya que se trataba de un nuevo yerro, luego de una serie de otros injustificados errores anteriores, sobre los que no media discusión.

Corresponde entonces, me ocupe de los rubros resarcitorios, respecto de los que median agravios.

Cuestionó el monto otorgado para resarcir el daño moral, por considerarlo exiguo y el rechazo de la pérdida de la chance por cuanto entiende le corresponde.

En lo que atañe al primer rubro, dado que la defensa ha solicitado su revocatoria, abordaré ambas quejas cuando examine el planteo deducido por la entidad condenada.

En lo concerniente a la pérdida de la chance, sostuvo el apelante haberla padecido por la pérdida del empleo como gerente financiero del Banco Municipal de La Plata. Considera haber acreditado tal extremo a través del testimonio aportado por el entonces gerente general sr. Caro (ver fs. 624).

Entiende que contrariamente a lo considerado por el sentenciante, su parte acreditó la posibilidad de hacer negocios y de obtener el mencionado puesto. Cita abundante jurisprudencia sobre el tema de la chance.

En la demanda, donde aclaró haber sido gerente financiero de varios bancos cuantificó su reclamo en $ 55.000, aunque lo hizo sin aportar explicación alguna acerca del origen de los cálculos a través de los cuales arribó a tal cifra.

De todos modos, de la declaración rendida por Caro (ver fs. 624 y sigs.) la que debe valorarse con sumo rigor por tratarse de un testigo único, aparece que la posibilidad de contratar a Maresca fue idea del declarante que le preguntó "si le interesaría volver nuevamente y el sr. Maresca le relató que había tenido un problema con el banco y que estaba inhabilitado".

Es evidente que si el apelante hubiera estado interesado en atender tal contrato, hubiera demostrado que era víctima de un error de información, lo que seguramente podía haber sido fácilmente constatado por la entidad contratante.

Tampoco conocemos el tiempo de duración de aquél posible del contrato, su remuneración o cuál fue la actividad realizada por el apelante en ese período y cuántos fueron sus ingresos.

Cuando el daño consiste en la frustración de una esperanza o pérdida de chance, coexisten un elemento de certeza y otro de incerteza.

Certeza de que de no mediar el evento dañoso -trátese de un hecho o de un acto ilícito o de un incumplimiento contractual- el damnificado habría mantenido la esperanza en el futuro que le permitiría obtener una ganancia o evitar una pérdida patrimonial.

Pero, a la par, incertidumbre. Para establecer la procedencia -o no- de este rubro entonces, es necesario merituar las circunstancias fácticas que acompañan la situación y que permitan acreditar su existencia y en su caso proceder a la estimación.

Reitero que no conocemos siquiera el tiempo de duración posible del contrato, o cuál fue la actividad realizada por el apelante durante el período en que podría haber trabajado para la entidad, cuáles fueron sus ingresos, o lo que es lo mismo cuál habría sido el hipotético daño que asegura haber padecido.

Importa señalar en este punto, que no desconozco las presentaciones efectuadas por la recurrente en fs. 957/8, empero propondré al acuerdo no admitir las mismas, por haber sido formuladas luego de vencido el plazo que el cpr 260: 5, prevé para hacerlo.

La precedente propuesta no causará gravamen al denunciante, pues considero que la información anejada en tanto proporciona las tendencias del mercado global, no contribuye en modo alguno a esclarecer la situación del aquí actor.

En suma, si bien es posible que haya perdido dicha "chance" entiendo que al no existir pauta alguna que permita a este tribunal mensurar su "quantum", ergo, la pretensión no podrá prosperar.

b) Recurso de la defensa:

Critica que el sentenciante -quien decide con base en un precedente de esta Sala-, no advierta que el elemento que lo hace inaplicable al presente, es que en aquél caso se encontraba probado el daño.
No comprende cómo el a quo puede afirmar que el coactor está dañado moralmente por el atraso de catorce días en eliminar la información negativa sobre su persona, cuando no existe prueba alguna que lo acredite.

Recuerda que el actor fue deudor de su mandante, extremo que fluye del convenio de mediación, que estuvo con anterioridad largo tiempo informado erróneamente y que por ello se le abonó la suma que surge de dicho acuerdo.

Señala que de ninguno de los testimonios surge la supuesta existencia de afecciones morales producidas con posterioridad al convenio.

Asegura que el daño moral derivado de un incumplimiento contractual debe ser acreditado.

Puntualiza que si bien su parte reconoce haber informado con catorce días de atraso la cancelación de la deuda, el monto concedido lo considera elevado.

Si bien es cierto que en materia contractual tiene reiteradamente decidido esta Sala que el daño moral necesita ser acreditado para ser admitido, no lo es menos, que deben diferenciarse los incumplimientos contractuales de los que -en principio- sólo pueden derivarse las molestias propias de cualquier incumplimiento, de aquéllos que generándose en errores cometidos por uno de los contratantes, sean susceptibles de causar padecimientos morales como acontece en el presente.

Haber sido inhabilitado por error y haber permanecido en esa situación no obstante los inútiles esfuerzos realizados, importan por el mero hecho de su acaecimiento, un sufrimiento o un estado de impotencia frente a la entidad, en la que el cliente se debió sentir poco más que un número de cuenta. también pondero que no sólo debió transitar la vía judicial para que se quedara satisfecho su derecho, sino que debió cumplir una injusta condena en su integridad, antes de obtener la reparación del error del que fue víctima.

El cliente, es decir, el débil de la relación en caso de un infortunio como el que nos ocupa, padece una daño por ese sólo motivo y de un modo totalmente diverso que en aquellos supuestos en los que media una equivalencia de fuerzas o de situaciones respecto de su cocontratante (conf., CNCom, Sala B, "Vitelli, Miguel A. c/ Deutsche bank Arg. SA, s/ ordinario", 8.4.99).

Es por todo ello que discrepo en este caso con el apelante, ya que el registro como incumplidor al que accedió injustamente el accionante como lo sostuvo el juzgador, genera por sí sólo, consecuencias en la reputación y en el ánimo del perjudicado según el acontecer normal de las cosas.

Cualquier persona no acostumbrada a incumplir con sus obligaciones, se verá afectada por tal circunstancia, máxime cuando la inhabilitación y su registro nunca debieron existir.

Asimismo, estimo que la impotencia frente al error genera necesariamente mayores angustias que si fuera real por cuanto da cuenta de una situación injusta, máxime cuando tal situación se mantuvo durante un largo tiempo.

Finalmente aseguró que el monto acordado es elevado.

Dado que el accionante efectuó reclamo en sentido contrario, es decir, tendiente a lograr su aumento y toda vez que la respuesta de los agravios coincide con la aquí sintetizada, a la que sólo se le agregan algunos pequeños párrafos referidos a la situación concreta sólo añadiré que los efectos de la sanción padecida, en el ámbito comercial, genera por sí sola desconfianza y restringe la posibilidad de créditos. Además, los efectos no cesan automáticamente con la inhabilitación sino que se prolongan por un lapso mayor.

Por los argumentos hasta aquí expuestos propicio la confirmación de la condena a favor de Maresca.

También cuestionó la entidad demandada que se haya concedido a favor de la sociedad coaccionante por pérdida de chance $ 5.000, al tenerla por acreditada a través de un testimonio y un informe rendido por oficio.

Menciona que el informe procede de una sociedad totalmente desconocida, que según su contenido decide cesar las tratativas con la sociedad coactora tendientes a la distribución de un producto, el mismo día en que su parte rectificara el error, efectuando consideraciones al respecto.

En cuanto concierne al testimonio vertido por Emilio Jorge Lara, factor tenido en cuenta por el sentenciante para acceder al reclamo, la queja no puede prosperar.

Me explico: a mi entender, en ningún modo puede interpretarse que el negocio entre la empresa The Harris y el actor Maresca fracasó aproximadamente un año y medio antes de que se borre el antecedente negativo de éste último. Ello pues, el testigo explicó que: "se contactó directamente a mediados del año 1998, buscando información para exportar productos regionales..".

"A través de Know How se contactó con la firma Harrison de Panamá.. con la cual Know How estaba a punto de hacer negocios...tuvo varias reuniones con el señor Russo gerente de Harrison...y a raíz de un informe comercial...surgieron dudas y el negocio no se pudo concretar..."

"Que la función de Know How era la negociación...".

Señalo, en 1er. término que el Sr. Lara sólo manifestó contactarse para efectuar averiguaciones a mediados de 1998 y que luego de ello efectuó varias visitas al señor Russo gerente de Harrison.

Por ende, resulta lógico deducir que negocios relacionados con la exportación de productos a las Repúblicas de Panamá, Costa Rica y Chile no puedan concluirse sino después de efectuar largas negociaciones.

Agrego simplemente que la complejidad del mismo y las tratativas tendientes a su concreción -que implicaban la distribución de productos al menos en tres países distintos- quedó corroborada con el informe presentado por The Harris Organisation de fecha 15.11.99 suscripto por el presidente de dicha empresa señor Omar A. Russo.

La queja dirigida a cuestionar el informe antes referido (verlo en fs. 648) por emanar de una sociedad desconocida, tampoco puede prosperar. Ello así pues al no haber mediado oportuna objeción a su respecto, la ensayada en esta oportunidad deviene extemporánea.
Por las consideraciones vertidas a lo largo de esta ponencia, propongo al acuerdo confirmar la sentencia dictada en la anterior instancia e imponer las costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida.

He concluido.

Los señores Jueces de Cámara doctores Cuartero y Monti adhieren al voto que antecede.

Concluida la deliberación los señores Jueces de Cámara acuerdan:

(a) Confirma la sentencia dictada en la anterior instancia.

(b) Imponer las costas de alzada a la demandada sustancialmente vencida.

(c) Diferir la consideración de los honorarios hasta tanto sean fijados los correspondientes a la primera instancia.

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