LUEGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR EL ATENTADO A LA EMBAJADA DE ISRAEL

Ahora, para víctimas del atentado a la AMIA

El Senado trata en comisión, una reparación por las víctimas o heridos en el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina (18 de julio de 1994: 86 muertos y más de 300 heridos). Sería de  $900.000 para los herederos de los muertos durante el atentado; otra de $540.000 para las personas con "lesiones graves" y $ 630.000 para quienes acrediten "lesiones gravísimas".

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24). Como ocurriera con los familiares de fallecidos en el ataque a la Embajada de Israel, el Senado volverá a analizar este martes 26/07, una indemnización especial para los afectados por el atentado a la sede de la mutual judía, que perdió estado parlamentario en Diputados en 2009.

Tal como habían acordado en la última sesión de la Cámara alta, los senadores Miguel Ángel Pichetto (FPV-Río Negro) y Liliana Negre de Alonso (Peronismo Federal-San Luis) volvieron a presentar el proyecto que otorga una reparación por las víctimas o heridos en el atentado a la Asociación Mutual Israelita Argentina. La iniciativa será tratada por las comisiones de Legislación General y Presupuesto hoy (26/07) a las 16 en el salón Eva Perón del Palacio Legislativo.

Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, por el coeficiente DOSCIENTOS (200).

A continuación el texto completo de la iniciativa sobre AMIA

El Senado y Cámara de Diputados,...

ARTICULO 1º.- Ratifíquese el Decreto Nº 812 del 12 de julio de 2005.

ARTICULO 2º.- Tendrán derecho a percibir, por única vez, una reparación, a través de sus derechohabientes o por sí, en su caso, las personas que hubiesen fallecido o sufrido lesiones graves o gravísimas en ocasión del atentado perpetrado a la sede de la ASOCIACIÓN MUTUAL ISRAELITA ARGENTINA (AMIA), sita en la calle Pasteur Nº 633 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, ocurrido el 18 de julio de 1994, hayan o no iniciado juicio por daños y perjuicios contra el Estado nacional.

ARTICULO 3º.- Vocación hereditaria. En el caso de fallecimiento de la persona damnificada, la reparación será distribuida haciendo aplicación analógica del orden de prelación establecido en los artículos 3.545 y concordantes del Código Civil.

Los efectos y beneficios de esta ley se aplicarán también a las uniones matrimoniales de hecho que tuviesen una antigüedad de por lo menos CINCO (5) años inmediatamente anteriores al hecho descripto en el artículo 2º de la presente, cuando ésto se probara fehacientemente. En el supuesto que hubiera descendencia reconocida por el fallecido el plazo de convivencia se reducirá a DOS (2) años.

La persona que hubiese estado unida de hecho concurrirá, respecto de la reparación establecida en la presente ley, en la proporción que hubiere correspondido al cónyuge. Si hubiera concurrencia del cónyuge supérstite y de quien hubiera probado unión de hecho concurrirán en partes iguales.

ARTICULO 4º.- Los efectos y beneficios de la presente ley corresponden a quienes acrediten los siguientes extremos:

a) El fallecimiento como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.

b) Haber sufrido lesiones graves o gravísimas como consecuencia del hecho mencionado en el artículo 2º de la presente.

ARTICULO 5º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos será la autoridad de aplicación de la presente ley. La solicitud del beneficio se tramitará ante ese Ministerio, quien comprobará el cumplimiento de los recaudos necesarios para su otorgamiento. La solicitud de la reparación deberá efectuarse, bajo apercibimiento de caducidad, dentro de los TRESCIENTOS SESENTA (360) días de la fecha de entrada en vigencia de la reglamentación de la presente ley.

La resolución que deniegue en forma total o parcial de la reparación, será recurrible dentro de los VEINTE (20) días hábiles judiciales de notificada ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal de la Capital Federal. El recurso se presentará fundado ante el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, quien lo elevará a la Cámara con su opinión dentro de los DIEZ (10) días. La Cámara decidirá sin más trámite dentro del plazo de VEINTE (20) días de recibidas las actuaciones.

ARTICULO 6º.- Las personas que hayan fallecido a consecuencia del atentado, tendrán derecho a percibir, por medio de sus derechohabientes, una reparación equivalente a la remuneración mensual de los agentes Nivel A, Grado O, del Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional aprobada por el Decreto Nº 993/91 (t.o. 1995) modificado por los Decretos Nros. 875/05 y 679/06, por el coeficiente DOSCIENTOS (200).

ARTICULO 7º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones gravísimas, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un TREINTA POR CIENTO (30%).

ARTICULO 8º.- La reparación correspondiente a las personas que en iguales circunstancias hubiesen sufrido lesiones graves, según la clasificación que hace el Código Penal, será la suma equivalente a la prevista en el artículo 6º, reducida en un CUARENTA POR CIENTO (40%).

ARTICULO 9º.- Los importes de las reparaciones previstos en la presente ley serán abonados en efectivo.

ARTICULO 10º.- El Ministerio de Justicia y Derechos Humanos tendrá a su cargo la tramitación de los reclamos pertinentes, y luego requerirá al Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, los importes necesarios para hacer frente al pago de la reparación.

ARTICULO 11º.- La reparación que estipula esta ley estará exenta de gravámenes, como así también estarán exentas de tasas las tramitaciones judiciales o administrativas que tuvieren por finalidad la acreditación de las circunstancias o del vínculo, en jurisdicción nacional. La publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, cuando tuviere por única finalidad acreditar el vínculo hereditario con el causante a los fines previstos en esta ley.

ARTICULO 12º.- Si existieren acciones judiciales contra el Estado nacional fundadas en los mismos hechos u omisiones a que se refiere la presente ley, al tiempo de obtener la reparación que la misma establece, quienes pretendan hacer efectivo el cobro de la reparación deberán desistir de la acción y del derecho ejercitados en los respectivos procesos y renunciar a entablar futuras acciones judiciales por el mismo hecho.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación en los procesos penales respectivos.

En el supuesto que los beneficiarios o sus derechohabientes hubiesen percibido subsidios acordados por el Poder Ejecutivo nacional a raíz de los hechos mencionados en el artículo 2º de esta ley, los montos percibidos deberán deducirse del monto total que les corresponda como reparación, según las disposiciones de la presente norma.

Los beneficiarios o derechohabientes que hubieren obtenido y percibido por sentencia judicial una reparación inferior a la que deberían percibir conforme la presente ley, tendrán derecho a reclamar la diferencia a su favor. Si el monto judicialmente reconocido fuere superior al resultante a la aplicación de esta ley, no podrán acceder a la reparación que aquí se establece.

ARTICULO 13º.- La reparación obtenida por la presente ley es incompatible con cualquier acción judicial por daños y perjuicios promovidos contra el Estado nacional derivados de las causales de los artículos 2º y 4º planteada por los beneficiarios o sus derechohabientes. La existencia de acciones judiciales por daños y perjuicios en trámite, al momento de hacerse efectiva la reparación a que hace mención el artículo 2º de la presente ley, implicará la necesaria opción por parte del interesado entre la prosecución del trámite judicial iniciado o la reparación que dispone la presente norma.

ARTICULO 14º.- El pago de la reparación a los damnificados, o derechohabientes que hubieren acreditado tal condición mediante declaración judicial, liberará al Estado nacional de la responsabilidad reconocida por el hecho que motiva la presente ley. Quienes hayan recibido la reparación en legal forma, quedarán subrogando al Estado nacional si con posterioridad solicitasen igual beneficio otros derechohabientes con igual o mejor derecho.

ARTICULO 15º.- El Poder Ejecutivo nacional reglamentará la presente ley dentro de los SESENTA (60) días contados desde su publicación.

ARTICULO 16º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Liliana T. Negre de Alonso. – Miguel A. Pichetto. -

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FUNDAMENTOS

Señor presidente:

El proyecto de ley que hoy presentamos tiene por objeto brindar una reparación a las víctimas del lamentable episodio ocurrido el día 18 de julio de 1994 a la AMIA.

Tal y como reza la historia de la AMIA, ella fue creada como Jevrá Kedushá en 1894, y desde sus inicios las primeras actividades estuvieron destinadas a generar las condiciones necesarias para dar cumplimiento a la tradición judía, siendo una de sus primeras acciones la fundación de un cementerio comunitario. Con este hecho se buscaba la legitimación de la presencia judía como una minoría constitutiva de la sociedad argentina.

Con la llegada de los sucesivos contingentes migratorios, en poco tiempo las actividades crecieron, se multiplicaron y diversificaron. A partir de la década del ´20, con el aumento de la población judía del país y su progresiva integración a la sociedad, la AMIA se convirtió en el espacio de articulación y participación de todos los judíos de la Argentina. La pujanza del desarrollo quedó reflejada en su casa histórica de Pasteur 633, inaugurada en 1945.

Conocida popularmente como la “institución madre” y centro de la vida comunitaria organizada fue la matriz generadora de importantes iniciativas como el Consejo Central de Educación Judía, la Federación de Comunidades Judías de la Argentina, y la Fundación Tzedaká, entre otras.

En 1994, para conmemorar el centenario de su creación, AMIA organizó una serie de festejos que fueron interrumpidos el 18 de julio. Manos asesinas colocaron una bomba en la sede emblemática de la Comunidad Judía Argentina. La memoria de las 85 personas muertas, de los cientos de heridos y de sobrevivientes de la matanza masiva sigue presente.

La bomba obligó a concebir un nuevo tiempo. Sobre los escombros se instaló la fuerza creadora de una comunidad dispuesta a preservar el legado de una tradición cultural que honra la vida y prioriza la justicia.

En 1999, en Pasteur 633, se inauguró el nuevo edificio de AMIA. En él, habitan hoy diversas instituciones, que trabajan intensamente por seguir construyendo juntos la historia de una comunidad.

AMIA, organización centenaria cuyas acciones apuntan a la inclusión y el pluralismo en la sociedad argentina, asume con espíritu dinámico e innovador el desafío de trabajar para mejorar día a día su gestión, con el fin de aumentar el impacto y resultado de sus acciones.

Tal y como se reconoce en la Convención Americana, el Estado Nacional ha incumplido deberes asumidos por este, tales como el derecho a la vida (art. 4); derecho a la integridad física (art. 5); derecho a las garantías judiciales (art. 8 ) y derecho a la protección judicial (art. 25 ), etc. Razón por la cual nos encontramos aquí proveyendo a las víctimas y sus familiares de la indemnización debida.

Teniendo en cuenta lo establecido, el 4º de marzo del 2005, en una audiencia ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se reconoció la responsabilidad del Estado Nacional, que luego fue aprobada por el Decreto 812/2005.

Sabemos que ningún monto pecuniario aliviará o reemplazará el dolor de los familiares de las 85 personas fallecidas y cientos de heridos a raíz del colapso del edificio. La reparación es de carácter económico, y de ningún modo pretende reemplazar lo perdido, ya que la vida es por sí misma, irremplazable.

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