Defensa del Consumidor: Media sanción para un proyecto de ley inconstitucional

"La ley es clara en determinar que debe efectuarse un contrato a título oneroso para consumo final. La reforma elimina este requisito y sin efectuar mencion alguna, agrega este concepto de 'relacion de consumo' que la define en el art. 3 como el vinculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario".

CIUDAD DE  BUENOS AIRES ( Exante). El pasado 9 de Agosto, la Camara de Diputados aprobó la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) y de esta manera, el proyecto logro media sanción en el Congreso. Solo resta la aprobación del Senado para que empiece a regir la ley modificada.
Sin lugar a dudas, el alcance, aplicacion, interpretacion y procedimiento que sigue el proyecto al modificar la ley 24.240 (LDC) no constituye un avance para el interés de toda la sociedad, en particular, en tanto incluye ciertos aspectos que habran de generar una mayor litigiosidad e inseguridad jurídica.
Varias son los puntos de reforma por los cuales considero un error la aprobación de la normativa propuesta. Se analizarán a continuación los más relevantes: Uno de los cambios radicales propuestos por la reforma a la Ley de Defensa del Consumidor es ampliar el concepto de consumidor considerando tambien a quién, sin ser parte de la relación de consumo, como consencuencia o en función de ella, adquiera o utilice bienes o servicios, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social, y a quien de cualquier manera está expuesto a una relación de consumo.
La actual ley considera consumidor o usuario a aquel que contrata a título oneroso para su consumo final o beneficio propio o de su grupo familiar o social la adquisición o locación de cosas muebles, la prestación de servicios o la adquisición de inmuebles nuevos destinados a viviendas.
En este sentido la ley es clara en determinar que debe efectuarse un contrato a título oneroso para consumo final. La reforma elimina este requisito y sin efectuar mencion alguna, agrega este concepto de 'relacion de consumo' que la define en el art. 3 como el vinculo jurídico entre el proveedor y el consumidor o usuario.
Sin dudas, esta constituye una importante laguna del proyecto de reforma que
habilitaria a cualquier persona fisica o juridica a reclamar en su calidad de consumidor cuando solo "adquiere o utilice" bienes o servicios como destinatario final, sin ser precisa una relacion contractual determinada.
El objetivo de la actual ley es mantener el equilibrio en las relaciones de consumo, por lo que no se aceptan los danos y perjuicios, resarcimientos ni indemnizaciones.
Sin embargo, la reforma pretende agregar los casos de dano punitivo y dano directo, que son violatorios de la Constitucion Nacional.
> Daño Punitivo: Cuando el proveedor no cumpla sus obligaciones legales o
contractuales con el consumidor, el juez podra aplicar una multa civil a favor del
damnificado, en funcion de la gravedad del hecho y demas circunstancias del
caso.
El proyecto se aparta claramente del sistema de atribucion de responsabilidad previsto en nuestro ordenamiento juridico que no contempla el dano punitivo, institucion propia del Common Law. En efecto, en nuestro Codigo Civil sólo existen "sanciones" de carácter resarcitorio o compensatorio en caso de ilicitud, pero no de caracter retributivo o represivo que son propias del Derecho Penal. Se ha pretendido disimular el caracter de este tipo de sanción denominándola multa civil, lo cual contribuye a demostrar el caracter inoportuno de la norma, ya que las funciones de los organismos tales como el de defensa del consumidor y toda la legislación que aplican estan ubicados en el campo de lo que se denomina Derecho Penal Administrativo.
> Daño Directo: La autoridad de aplicación podrá determinar la existencia de
dano directo al consumidor resultante de la infracción del proveedor y obligar a
éste a resarcirlo, hasta un máximo de $3.000, monto que será actualizado
anualmente. El acto administrativo de la autoridad de aplicacion será apelable
por el proveedor y, una vez firme, respecto del dano directo que determine
constituira título ejecutivo a favor del consumidor.
Sin lugar a dudas, este gran cambio que se pretende efectuar a la legislacion en materia de defensa del consumidor es el que ha dado más que hablar. Este tipo de casos se definen generalmente en una instancia conciliatoria entre las partes (consumidor y empresa proveedora), en tanto no existe una instancia judicial donde pueda probarse efectivamente un dano para repararlo via una indemnización justa.
Por lo tanto, de prosperar el proyecto tal como esta, se estaria violando el derecho de defensa en juicio de la empresa que es quien debera probar que no efectuo el dano, lo cual resulta muy difícil de lograr. Así, la carga de la prueba se invierte y esta a cargo de la empresa prestataria del servicio y no de quien alega el daño (el consumidor) como lo es en cualquier instancia judicial.
Por otro lado, el articulo 17 del Proyecto de Reforma correspondiente al Dano Directo le está otorgando a un organo administrativo -la autoridad de aplicacion en la materia que es la Secretaría de Comercio Interior- facultades judiciales de determinar la existencia de daño al consumidor. Ello contraria el principio constitucional de división de poderes y la norma que establece que sólo corresponde a los jueces la facultad de determinar la existencia de un daño.
> Otra gran reforma que se prevé es la posibilidad de que un consumidor o usuario inicie una acción de incidencia colectiva y que, de llegar a un acuerdo o
transacción, se de intervencion al Ministerio Público Fiscal para que se expida
respecto de la adecuada consideracioón de los intereses de los consumidores. Alli terminaría el juicio, de lo que resulta que esta acción concebida como de efectos para una pluralidad de personas se resolvería sobre la base única de las pretensiones del accionante singular.
Asimismo, el Proyecto establece que los consumidores o usuarios que asi lo deseen podrán apartarse de la solución adoptada al caso, por lo que cada uno de ellos podría iniciar a su vez otras acciones de incidencia colectiva con la consiguiente multiplicación de juicios.
La doctrina especializada ya tiene entendido que ello contribuiría a un verdadero caos que frustraría, sin dudas, el verdadero objeto y fin de la Ley de Defensa del Consumidor.
Por otra parte, el Proyecto prevé, a 'posteriori' de la sentencia o acuerdo conciliatorio, la individualización de los damnificados a fin de llevar a cabo la reparacion integral, lo que claramente contraría el procedimiento establecido en nuestro ordenamiento juridico procesal y vulnera gravemente el derecho de defensa en juicio establecido en el art. 18 de la Constitución Nacional, ya que todo demandado, previo a contestar demanda, tiene derecho a conocer la totalidad de accionantes y el monto total del reclamo.
En conclusión, considero que, de concretarse en ley el Proyecto de reforma, sólo traerá mayores confusiones e inseguridad juridica. La Constitucióon Nacional, en el articulo 75 inc. 22 reformado en 1994, establece su supremacía respecto de las leyes, que no pueden contrariar o menoscabar la norma fundamental. Como quedó demostrado en el análisis de algunas de las reformas previstas, el Proyecto incurre en graves violaciones a los principios de garantía del debido proceso y de defensa en juicio, asi como tambien el principio fundamental de división de poderes establecido en el art. 1º de nuestra Carta Magna.
Está claro que este análisis ni siquiera se debatió en Diputados. Esperemos que el Senado no apruebe una ley que tiene vicios de inconstitucionalidad congénitos.

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