MEDIDA CAUTELAR

Ordenan el cese del spot de Cristina sobre subtes

Una medida cautelar habría frenado en la tarde del domingo 12/08 el spot de Presidencia de la Nación sobre la transferencia de Subterráneos de Buenos Aires a la Ciudad. Aquí la denuncia tal como fue presentada ante la Justicia:

 

FORMULA DENUNCIA.  SOLICITA MEDIDA CAUTELAR URGENTE.
 
Señor/a Fiscal:
 
DANIEL GUSTAVO CHAIN, con DNI Nro. 10.424.208; en mi carácter de Ministro de Desarrollo Urbano del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, por derecho propio y constituyendo domicilio a los efectos legales en Uruguay 458, de esta Ciudad (Procuración General de la Ciudad de Buenos Aires), y con el patricionio jurídico del Dr. Fabián Horacio Zampone, T°36 F°910 CPCABA, en su carácter de Procurador General Adjunto de Asuntos Institucionales y Empleo Público de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; ante el/la Señor/a Fiscal me presento y digo:
 
1. OBJETO
   
Que vengo a presentar formal denuncia contra quienes resulten responsables de la autoría y emisión del spot publicitario emitido desde el día de ayer, 11 de agosto de 2012, y que fuera dado a conocer en primera oportunidad durante la transmisión del “Programa Fútbol para todos” (Canal 7) y que luego fuera replicado en distintos canales de televisión (vgr. C5N; Crónica TV; entre otros).
   
Que en virtud de ello y con carácter de urgente, por las razones de hecho y de derecho que a continuación se exponen, solicito que se ordene el inmediato cese de la emisión del spot publicitario en cuestión.
   
Que cabe poner de resalto que, con la producción y emisión de dicho spot publicitario se lesiona gravemente mi integridad personal como Ministro del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, a la par que produce un menoscabo de mi persona en relación al ejercicio de dicho cargo.
 
2. HECHOS. LA CONFIGURACION TIPICA
   
En efecto, la publicidad mencionada, contiene falsedades e inexactitudes que dolosamente tienden a que la opinión pública se forme un criterio equivocado respecto del ejercicio de mi función frente al Ministerio de Desarrollo Urbano, cumpliéndose de esta forma el requisito de lesividad que exige la norma, menoscabando la honorabilidad en el desempeño de la función.
   
Asimismo, entiendo que con el hostigamiento que a través de la citada publicidad se realiza sobre mi persona, en tanto funcionario del Gobierno de la Ciudad, se busca menoscabar en forma desacreditante frente a la opinión pública en general, los actos emanados de mi Ministerio y sobre los cuales he rendido cuenta pública y constantemente, desvirtuándose los mismos.
 
En este contexto, paso a enumerar las falacias que contiene la publicidad emitida, que perjudican directamente a mi persona en mi rol de Ministro del Gobierno de la Ciudad; sin perjuicio de otras afirmaciones falaces que contiene.
                                   
1) El 03 de Enero la Ciudad acepta la transferencia de la red de Subterráneos.  Con el pago de 360 millones de pesos, aceptados por la Ciudad
   
Ello no es cierto. Ese ACTA comenzaba el proceso de transferencia, en su Artículo 5 habla de que hacía falta acuerdos complementarios antes de completarse el traspaso, además de un Convenio aprobado por la Legislatura de la Ciudad, cosa que nunca existió. El 29 de febrero de este año, el Jefe de Gobierno interrumpió esas negociaciones por el retiro de la Policía Federal del subte. Al hacerlo se le devolvió la potestad tarifaria al gobierno nacional.
   
2) El 05 de Enero el GCBA sube la tarifa de $ 1,10 a $2,50.
   
Otra nueva falacia, ya que el manejo de la tarifa sí estaba en el acta acuerdo como un traspaso de facultades, pero eso no implicó que se haya pasado el subte. El aumento fue necesario para compensar la quita de subsidios del Gobierno Nacional. Al interrumpirse esas negociaciones, la potestad tarifaria volvió al Gobierno Nacional.
   
3) Hay 45 vagones disponibles en la Aduana comprados por la Nación por los cuales pago 90 millones de dólares. Y que el GCBA no retiro.
   
Tal afirmación es falsa, pues al no haberse completado el traspaso, es el Gobierno Nacional el que tenía que ponerlos en funcionamiento. Al no hacerlo impide que se inauguren las nuevas estaciones.
   
4) El GCBA tiene los recursos que le da la Nación y a demás cuentan con los recursos de todos los porteños, ejemplifican con boleta de ABL y muestran la ley  de fondo permanente para la ampliación de red de subtes.
   
Ocurre lo mismo con lo mencionado en este punto.  En efecto, pues el Gobierno Nacional miente sobre el monto de ese fondo, que es de alrededor de $100 millones por año, y que se destinan en un 100% a inversión en nuevas estaciones como por ejemplo la extensión de la línea H. Para que se entienda la magnitud de fondos que se requiere, el propio Nestor Kirchner reconoció una deuda de inversión que hoy equivale a cerca de 10 mil millones de pesos.  A ello se suma que, la ley define que el fondo es exclusivo para inversiones, y no puede ser utilizado para gastos operativos y corrientes de cualquier tipo.
   
5) Voz en off afirma que el GCBA tiene los recursos para hacerse cargo del servicio de subte, esto incluye resolver también los conflictos gremiales. ¿entonces porque no lo hacen?
   
No puede desconocerse que la jurisdicción laboral para resolver este conflicto es el Ministerio de Trabajo de la Nación, como lo han dicho los propios Metrodelegados.  UTA Y METROVIAS llegaron a un acuerdo por un aumento del veintitrés por ciento (23%). Los Metrodelegados no acuerdan porque piden, entre otras cosas, diez días no laborables por año para hacer trámites.  Prueba de lo dicho es que la propia Administración Nacional citó a este funcionario, y al Presidente de Subterráneos hace pocas semanas, sin que se haya verificado una modificación contractual o legal sobre este punto, reconociendo de ese modo la competencia del órgano nacional para intervenir en los conflictos laborales derivados de esta situación.
   
Así, mi imagen ha sido lesionada reiteradamente en el spot publicitario, que a su vez se ha emitido en forma ininterrumpida y constante desde su primera aparición el día de ayer, en un medio masivo de comunicación como es la televisión y en portales de Internet, como por ejemplo “You Tube”.
   
No ha de perderse de vista que, la citada publicidad, esta siendo emitida en medio de un conflicto institucional y político, lo que contribuye a aumentar la lesión que sobre mi persona y los actos de gobierno realizados en esa materia.
   
Con ello, y de manera engañosa, se busca lograr la formación de una opinión errónea en la población que, de continuar siendo reproducida, menoscabará mi persona y el ejercicio de mi función, ya que tras el contenido malicioso del video se busca colocarme en una situación de inferioridad que descalifica la idoneidad de las posibles soluciones elaboradas desde el Ministerio a mi cargo.
   
Desde otra óptica, se anula el ejercicio del derecho de acceso a la información, que es una garantía fundamental cuya protección el Estado debe garantizar en condiciones de transparencia y veracidad.  Dicha misión no es ajena al deber del Estado local.
 
Con todo lo expuesto, entiendo que se encuentran acreditados los extremos objetivos y subjetivos que configuran las contravenciones previstas en los arts. 52 y 65 de la ley 1472.
 
5. DERECHO. LA PROCEDENCIA DE LA CAUTELAR SOLICITADA: verosimilitud del derecho y peligro en la demora.
 
En este contexto de lesión normativa, se impone ordenar el cese inmediato de la emisión de la publicidad a todos los canales de televisión, así como  sitios y portales de Internet.
   
Vale la pena recordar en esta instancia la vigencia de algunos derechos constitucionalmente reconocidos que se encuentran vinculados y que son los que coadyuvan a la formación del marco jurídico en el que impetro la medida cautelar con carácter de urgente para ser implementada en el día de la fecha.
   
El derecho de acceso a la información, como la mayoría de los derechos, constituye una “conquista” que implicó una modificación de la regla general imperante en otros tiempos que concebía al funcionamiento administrativo y a las relaciones con la Administración y el ciudadano, bajo “secreto”.
                        
Por tanto, el Estado Democrático de Derecho alteró las reglas del modelo burocrático clásico que Weber caracterizó con agudeza[Nota:1]: un gobierno basado en el “oscurantismo”.  Ha operado, por tanto, un traspaso del modelo de “confidencialidad y secreto”[Nota:2], hacia a otro de “transparencia administrativa”[Nota:3] (cuanto menos a nivel normativo, plasmado en las constituciones y en las legislaciones modernas de muchos países[Nota:4]).
                         
El acceso a la información de los ciudadanos[Nota:5], y sobre los datos o documentos que ésta posee y que pueden afectar a sus derechos e intereses legítimos, o a las condiciones en que se desenvuelve su vida, constituye una exigencia elemental del Estado democrático de Derecho[Nota:6].
                        
El derecho de acceso a la información pública puede ser abordado desde cinco planos[Nota:7]. Como derecho humano fundamental, como instrumento para la participación ciudadana, como elemento para garantizar otros derechos, como herramienta para mejorar la gestión pública y como instrumento de control.
 
El derecho fundamental como un todo, se halla integrado por un haz de posiciones y normas vinculadas interpretativamente a una disposición de derecho fundamental. En similar sentido, aunque utilizando un vocabulario más sencillo, se habla de que todo derecho fundamental puede entenderse como “un haz de garantías, facultades y posibilidades de actuación que la Constitución reconoce inmediatamente a sus titulares”[Nota:8].
                       
En concreto y respecto del derecho fundamental aquí abordado, podemos tomar  tres puntos de partida en relación a todo ciudadano o administrado: 
 
1) el primero, tiene que ver con la libertad jurídica para realizar las acciones que caen dentro de cierto ámbito; 
 
2) el segundo se relaciona con el derecho frente al Estado para que éste no obstaculice ciertas acciones que caen dentro de ese cierto ámbito. Esto es, un derecho de acciones negativas del Estado (derecho de defensa) que protege la libertad jurídica; 
 
3) por último, un derecho a acciones positivas del Estado que protege la libertad jurídica[Nota:9].
   
Conforme los elementos que constituyen a este derecho fundamental, el Estado deberá en primer término abstenerse de obstaculizar directa o indirectamente el acceso a la información transparente, adecuada, veraz, y oportuna. Además, bajo ningún punto de vista el Estado podrá, por conducto del aparato estatal, distorsionar información o falsear información.
                          
Por el contrario, el Estado debe adoptar medidas positivas concretas que tiendan a afianzar y garantizar el libre acceso a la información pública conforme los estándares exigidos en el párrafo precedente.
                          
No debe perderse de vista, además, que toda limitación a un derecho que entronca con el principio democrático ha de interpretarse restrictivamente, a la luz del derecho a la información y del principio de proporcionalidad, de modo que no se frustre la aplicación del principio general de libre acceso[Nota:10].
 
Más aún, se debe bregar por afianzar el “el principio de máxima divulgación” .
                          
Y aquí es donde las pautas de la Corte Interamericana resultan de imperiosa consideración; en efecto, como acertadamente destaca el Tribunal Internacional en el párrafo 67 de la Opinión Consultiva N° 5: “No escapa a la Corte, sin embargo, la dificultad de precisar de modo unívoco los conceptos de "orden público" y "bien común", ni que ambos conceptos pueden ser usados tanto para afirmar los derechos de la persona frente al poder público, como para justificar limitaciones a esos derechos en nombre de los intereses colectivos. A este respecto debe subrayarse que de ninguna manera podrían invocarse el "orden público" o el "bien común" como medios para suprimir un derecho garantizado por la Convención o para desnaturalizarlo o privarlo de contenido real (ver el art. 29.a) de la Convención). Esos conceptos, en cuanto se invoquen como fundamento de limitaciones a los derechos humanos, deben ser objeto de una interpretación estrictamente ceñida a las "justas exigencias" de "una sociedad democrática" que tenga en cuenta el equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto y fin de la Convención” (el destacado me pertenece).
         
Que, sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos precedentes, es preciso además poner de relieve algunos postulados esenciales en torno a los derechos que se encuentran en juego. Así, la Constitución Nacional en su artículo 42 expresamente establece que: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho, en la relación de consumo, a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno”.
               
Que, a tales efectos, la carta fundamental fija una pauta precisa en cuanto a que expresamente dispone que  “…Las autoridades proveerán a la protección de esos derechos (…) al de la calidad y eficiencia de los servicios públicos…”. En consonancia la Constitución de la CABA en su artículo 11° segundo párrafo establece una directiva clara y concreta. Así, textualmente dispone que “La Ciudad promueve la remoción de los obstáculos de cualquier orden que, limitando de hecho la igualdad y la libertad, impidan el pleno desarrollo de la persona y la efectiva participación en la vida política, económica o social de la comunidad”.
 
A su vez, el artículo 46 garantiza la “…defensa de los consumidores y usuarios de bienes y servicios, en su relación de consumo…” y establece la protección de la salud, la libertad de elección y el acceso a la información transparente, adecuada, veraz y oportuna…” (el destacado no es del original).
          
Que, en tal sentido, la Constitución local autoriza a ejercer el poder de policía en la materia a través de cuya lesión, se produce el hostigamiento y la discriminación de la que soy víctima y constituye el objeto de la presente denuncia (arts. 11 y 46 CCABA).
         
 Por otra parte, la Declaración Universal de los Derechos Humanos jerarquizada constitucionalmente dispone en su artículo 22 que: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a “…la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su personalidad”.
 
Vale decir, que la justicia local está llamada a intervenir garantizando y tutelando estos derechos reconocidos en la Constitución de la Ciudad, resultando imperioso que se haga lugar a la medida cautelar solicitada en forma inmediata, toda vez que la reiteración de la emisión por diversos canales de televisión potencia, agrava y magnifica, en razón del número indeterminado de espectadores el daño sobre el cual solicitamos su cese.
          
En concreto, entiendo que por los hechos y el derecho expuesto, debe prohibirse la emisión del spot publicitario en todos los canales de televisión, así como sitios y portales de Internet.
  
En este sentido, los requisitos que debe contener toda medida cautelar,  esto es verosimilitud en el derecho y peligro en la demora, se encuentran configurados.  Así, ha quedado demostrado con lo mencionado más arriba, la existencia de los requisitos objetivos y subjetivos requeridos por los tipos contravencionales de hostigamiento y discriminación (arts. 52 y 65 de la ley 1472), que brindan el marco jurídico necesario, habilitando la competencia de la justicia local.  Por su parte, de no ordenarse el cese de la emisión del spot de mención, el daño sobre mi persona y mi actuación como funcionario público, será irremediable.
 
Finalmente, acompaño en archivo digital copia del spot publicitario mencionado.
   
Por todo lo expuesto solicito, tenga por presentada la denuncia y acoja favorablemente la misma, requiriendo la urgente implementación de la cautelar solicitada.
   
Saludo al/la Señor/a Fiscal, con distinguida consideración.

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