Primera parte: ¿hay “desafuero” cuándo?
JUECES, CÁMARAS, POLÍTICOS Y GOBERNANTES
¡Qué "Combo" Nacional!
El gran peligro de los cuadernos de Oscar Centeno es el tradicional “mucho ruido y pocas nueces”… Luego, el debate sobre los fueros de Cristina Fernández de Kirchner. Importante conocer la opinión de un conocedor profundo tanto del Derecho como de las cuestiones administrativas del Parlamento como Jorge Vanossi.
Tratándose de un desafuero de un legislador nacional por acusaciones que pesen en la órbita judicial, es menester tomar en cuenta que la actitud a tomar por parte del propio cuerpo legislativo al cual pertenezca debe estar en proporción de la gravedad de las imputaciones que se formulen por parte del fiscal y del juez interviniente.
En principio, hay que tener presente que cabe el desafuero mientras se tramita el proceso penal en casos tales como si el legislador se niegue a prestar declaración indagatoria, o también si obstaculiza de otra manera las sustanciación de la causa que tramita el tribunal o, además, si existe la sospecha de una fuga que pueda malograr el curso del trámite judicial.
En cuanto a lo que se refiere a la finalización de la causa, se debe tener presente que si la sentencia es condenatoria, resulta entonces necesario el desafuero en términos inmediatos, ya que ello resulta en ese caso consustancial con la no presunción de inocencia. Es dable estimar que una sentencia es apelable en esos casos y que queda pendiente la instancia superior y el momento de que pueda considerarse sentencia definitiva.
Por lo demás, son numerosos los casos de controversia al respecto y la diversidad de opiniones acerca de la situación que se plantea con el apartamiento de un legislador que, en caso de ser absuelto, recuperaría sus fueros, reincorporándose al cuerpo legislativo de su pertenencia.
Se trata de situaciones muy especiales y extraordinarias que se consuman frente a la separación de poderes y a la imprescindible necesidad de que los jueces actúen con un criterio de rigurosa objetividad y no con estimaciones meramente subjetivas.
Es pertinente aclarar que la figura del “principio de inocencia” actúa y se lo tiene en cuenta, pero no es un instituto de carácter “absoluto” en materia de garantías constitucionales, sino que posee un carácter “relativo” a semejanza de otros principios (que también protegen las convenciones de los derechos humanos), habida cuenta que con los Principios acontece lo mismo que sucede con la invocación de los “derechos” que son “relativos” en tanto y en cuento no existen derechos absolutos. La Corte Suprema de la Nación tiene dicho desde la década de 1920 que es “antisocial” entenderlos y comprenderlos con esa extensión, por cuanto en su ejercicio chocarían con los derechos del prójimo (caso Lanteri y otros más).
Lo mismo se aplica ante la invocación de la “igualdad ante la ley” (art. 16 CN) toda vez que vale cuando medie una igualdad de circunstancias, ya que de lo contrario resultaría contradictorio al incurrirse en una desproporción por no tratarse de las mismas situaciones en juego.
Por lo demás, cabe tener presente que en el reciente proceso del “Lava Jato” de Brasil, el magistrado Sergio Moro sostuvo que el principio de “inocencia” no surte efecto automático o inmediato, ni es absoluto; dando así lugar a la prosecución de la causa sin eximición de prisión ni presunción favorable a los acusados que prosiguen encarcelados no obstante los “habeas corpus” intentados sin éxito.
En síntesis:
1. Corresponde al Poder Judicial pedir el desafuero a la Cámara respectiva;
2. Anoticiar a dicho cuerpo con la información de los hechos;
3. Es la Cámara respectiva con su potestad para levantar el fuero a fin de que proceda el arresto;
4. Siempre recordar que los legisladores no tienen inmunidad de proceso hasta que la sentencia lo condena (Ley 25.320 y aplicación del artículo 70 de la CN).
Segunda parte: ¿cómo se tratan entre ellas las “corporaciones” que intervienen?
Casi todos los ciudadanos sabemos y creemos que en la separación de los poderes la independencia judicial es algo fundamental; pero ésta requiere hoy una profundidad mayor que la que le hemos asignado a partir del debilitamiento de las notas esenciales de la forma republicana de gobierno. Pues como bien dijo Miguel de Unamuno: “en un país donde no hay justicia, es peligroso tener razón” (sic).
La Justicia debe ser independiente no solo de los otros poderes del gobierno político, sino también de los partidos políticos. Hay un viejo pleito entre la judicatura y la partidocracia. Esta última desconfía de la judicatura; y la judicatura no ve bien a la partidocracia. En ese pleito pierde independencia la Justicia; y eso es grave. No se trata de una cuestión de mero realce entre unos y otros, sino que está en juego el equilibrio entre los poderes como condición para el ejercicio de sus correspondientes funciones, como es propio en un Estado Constitucional de Derecho.
En los regímenes populistas se manifiesta la tendencia (y la tentación...) de tratar de "hacer justicia" por vía plebiscitaria, mediante pronunciamientos formales o informales del pueblo que reemplacen a los magistrados: es una proclividad riesgosa de creer que el juez imparcial sea simbolizado mejor en la sociedad de masas por el plebiscito, que a veces es racional pero en muchas oportunidades esa consulta ofrece resultados irracionales.
Es por ello que en la composición del Consejo de la Magistratura (Art.114 C.N.) el "equilibrio" en la representación de sus estamentos debería ser corregido en la ley vigente, ya que el predominio político desempareja (sic) a los demás sectores, o sea, a los jueces, los abogados y los académicos. No deja de llamar la atención que en cuanto a estos últimos, la norma legal solo incluye a elegidos por los Rectores y los docentes, pero olvida la existencia de las dos Academias Nacionales de Derecho que tienen sede en Buenos Aires y en Córdoba, con una larga trayectoria y experiencia de sus miembros elegidos, por la membresía del propio cuerpo, que goza de autonomía.
Del mismo modo, estimamos que deben superarse expresiones tales como "administración de justicia" y "servicio de justicia", que no se compadecen con la verdadera índole de los magistrados judiciales, que forman parte de uno de los Poderes del Estado y que desempeñan una "función" jerarquizada tanto en el orden nacional como el provincial. Lo de "administración" es un resabio de los tiempos monárquicos (que se filtró en el Art. 5 de la C.N.) cuando los jueces procedían en nombre de los reyes; pero la inclusión del "servicio" en el articulado de la Constitución Reformada (1994) subalterniza la disposición de las atribuciones del Presidente de la Nación que en las "ternas" se "tendrá en cuenta la idoneidad de los candidatos" (Art.99, inc.4°). De resultas, vale el refrán: "del dicho al hecho hay mucho trecho".
Por último, cabe resaltar que al acto más delicado de los Presidentes (y del Senado luego) es la nominación de un juez, por cuanto se trata de quien tendrá inamovilidad en su desempeño "mientras dure su buena conducta" (Art.110 C.N.) y decide a través de sus sentencias aspectos fundamentales de la vida y existencia humana. ¡No es poca cosa!
Lo deseable: que a más altas jerarquías correspondan mayores responsabilidades. Eso es lo que la sociedad reclama, para gobernantes y gobernados. De lo contrario asistiremos a “mucho ruido y pocas nueces”…