SISTEMA PREVISIONAL

Jubilación no inferior al 70% de los últimos sueldos

Análisis del Fallo de la SALA 2 de la Seguridad Social sobre el 70% para los jubilados de inicio: una definición ejemplar que beneficia a 7 millones de jubilados y activa las esperanzas del sistema previsional argentino.

El Sr. Hartmann Gabriel Leonidio percibía su beneficio jubilatorio adquirido el día 19/04/2014, y desde el mismo momento de la adquisición de su derecho, existe una notoria desproporción entre el haber percibido por la parte actora y la remuneración del activo.

Es por esta irregularidad que el 17/10/2014 se presentó con una demanda de reajuste de haberes varios (Expte 79.740/2014) en trámite ante el juzgado federal de primera instancia de la seguridad social número 2 a cargo del Juez Fernando Strasser.

El presentante pretendía que se proceda al reajuste de haberes y se declara la inconstitucionalidad del art 79 inciso c de la ley 20.628 que regula esta, el impuesto a las ganancias. Así también se solicitó la declaración de inconstitucionalidad de los arts. 9, 25 y 26 Ley 24.241, arts. 1 inc. 4, 2, 5, 7, 9, 10, 11, 21,22 y 25 Ley 24.463, todo ello por causar gravamen irreparable al presentante expresando concretamente el daño ocasionado a su persona.

Con respecto al punto de menoscabar su derecho mediante la aplicación del impuesto a las ganancias, el juez de primera instancia (Fernando Strasser) se declare incompetente al reclamo perpetuado en lo relativo al impuesto a las ganancias, remitiendo (18/11/2014) ese punto a la Justicia Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal, esto sin perjuicio de admitir la competencia del Juez para conocer en la demanda de reajuste de haberes previsionales. Pareciera que la novela jurídica para el Sr. Hartmann comenzaba con el pie izquierdo.

El reclamo del jubilado continuó con respecto al reajuste de haberes corriendo el respectivo traslado de su demanda al demandado Anses el día 03/07/2015.

En consecuencia, Anses contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocado por el Sr. Hartmann. El Anses efectúa un descargo alegando las 3 prestaciones que integran el beneficio previsional -Prestación Básica Universal (PBU), Prestación Compensatoria (PC) y Prestación Adicional por Permanencia (PAP)-.

Argumenta en torno a la constitucionalidad de la ley 24.241 y 24.463 y demás leyes.

Esto motiva al Juzgado a cargo del Dr. Fernando Strasser el dictado de la sentencia definitiva el día 19/09/2016 en torno a la ilegalidad y consecuente inaplicabilidad de los topes, índices y coeficientes por la Administración.

La sentencia de grado.

La cuestión radica en que si es procedente o no el reajuste de haberes correspondiente al beneficio jubilatorio del Sr. Hartmann quien dice que le liquidaron incorrectamente su haber jubilatorio inicial y le aplicaron mal la movilidad.

La ley 24.241 dice que las prestaciones del régimen jubilatorio son P.B.U.; P.C.; Retiro por Invalidez; pensión por fallecimiento; P.A.P. y prestación por edad avanzada.

La Prestación Básica Universal (P.B.U.) se calcula con el equivalente a dos veces y medio el valor de la unidad de medida denominada Aporte Medio Previsional (AMPO). Dicho mecanismo fue derogado por decreto 833/97, creándose el Módulo Previsional (MOPRE). Este último fue considerado como unidad de referencia para establecer la movilidad de las prestaciones del régimen de reparto y el valor de la renta presunta de los trabajadores autónomos.

Por su parte, se estableció que la movilidad de las prestaciones sería determinada de conformidad con lo que anualmente determinara la Ley de Presupuesto. Sin embargo, el Congreso de la Nación no procedió a pronunciarse sobre la movilidad de las prestaciones y la variación del MOPRE en ninguna de las leyes de presupuesto posteriores al año 1996 y hasta el año 2006, de lo que se verifica a todas luces que el valor del MOPRE permaneció sin alteración alguna en $ 80 desde el año 1997.

Considerado esto, el juez considera hacerse lugar a su reclamo y aplicarse el criterio considerado por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación en precedente “Badaro, Adolfo Valentín c/ANSES s/Reajustes Varios", del 26.11.2007 y en un todo conforme sentencia dictada en autos “Pérez, José c/Anses s/reajustes varios”, de fecha 10/3/09 de la Sala I de la Cámara Federal de la Seguridad Social. Por lo que la actora tendrá derecho al cálculo de la Prestación Básica Universal según la pautas establecidas en el primer fallo citado, deviniendo inconstitucional el art 20 de la ley 24241 (modif por art 4 de la ley 26417), debiendo sí considerarse, al momento de efectuarse el cálculo respectivo y los aumentos previstos en la mencionada ley 26.417 y posteriores ajustes, que el valor que en definitiva resulte de aplicar aquella pauta deberá absorber los mencionados incrementos, ello siempre que para el caso aquí indicado, el valor obtenido fuere superior al de la PBU dispuesta de manera expresa por la normativa vigente, debiendo estarse, caso contrario, al mismo.

Ahora bien, lo que respecta a la P.C., se determinará de acuerdo a las siguientes normas: a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al UNO Y MEDIO POR CIENTO (1,5%) por cada año de servicio con aportes o fracción mayor de SEIS (6) meses, hasta un máximo de TREINTA Y CINCO (35) años, calculado sobre el promedio de remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de DIEZ (10) años inmediatamente anterior a la cesación del servicio.

No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

El jubilado critica esta sentencia porque para el cálculo del haber no se ha procedido a la actualización de los haberes de actividad percibidos que superan con amplitud la prestación obtenida y que colisionan con otro principio constitucional como es del de la sustitutividad, es decir, el mantener a la persona jubilada con similar condición a la que tenía en su vida laboral activa. La ley 24.241 ordenó que las remuneraciones a considerar debían ser actualizadas, sin haber establecido ningún límite temporal.

Por lo tanto, mando se actualicen las remuneraciones de actividad consideradas a los fines de la determinación de la prestación compensatoria (PC) y la prestación adicional por permanencia (PAP) con la aplicación del índice dispuesto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en su reciente fallo in re “Elliff, Alberto c/ Anses s/ Reajustes Varios”. Sentencia del 11/08/2009.

En lo que respecta a lo normado en los artículos 9 y 25 de la ley 24.241 en lo referido a las diferencias por la mala liquidación inicial de Anses y que obligo al accionante sumergirse en esta causa, el Juez considera que debe plantear esta cuestión en un nuevo juicio “incidental” de ejecución. Esto es, somete al pobre jubilado a otra proceso largo y tedioso para conseguir una diferencia en cual le corresponde.

Con respecto a esto, ya se expidió al respecto la Sala II de la Seguridad Social el pasado 20 de diciembre de 2010 en el fallo Cruz Oscar Tadeo c/ Anses s/ reajustes varios bajo la sentencia definitiva número 138.533 en el cual La Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social declaró la inconstitucionalidad del artículo 9° de la ley 24.463 y de los artículos 26 y 25 de la ley 24.241.

El Sr. Hartmann Gabriel Leonidio, se alza apelando porque: de cobrar una PC de $5704.23 tiene que cobrar por ley $29.628.98. El juez de primera instancia lo lleva a $23.311.50 porque dice que la diferencia de $6317.48 le aplique el tope de los arts 9 y 25 de la ley 24.241 y le dice que reclame en otro juicio (le quita $6318).

A su vez, el promedio de remuneraciones del actor conforme sentencia es de $20.778,86 que de no aplicarse el tope dispuesto por los artículos 9 y 25 de la ley 24.241, ascendería a la suma de $26.409,98.

Téngase en cuenta que, el tope de los arts. 9 y 25 de la ley 24.241 generan una confiscación ilegal del 21.30% de los haberes.

El juez falló a favor al jubilado, parcialmente, poniéndole un TOPE confiscándole casi 12 mil pesos de quita.

En rigor al Fallo que cité antes (Cruz Oscar Tadeo c/ Anses s/ reajuste varios Expte 51.368/06 del 05/10/2010), el jubilado apelo la sentencia del juez de primera instancia el día 11 de octubre de 2016.

En definitiva, el promedio actualizado del haber sería de $26.409. (PBU $1894.83+PC $7922.99 y PAP $7526.84).

Siendo el bruto inicial de $17.344.66 representando el 65.67% del promedio salarial en actividad.

De esta manera, acorde al Fallo “Betancur” (sala 3 S.S.) cabe afirmar con total claridad que toda prestación de vejez o invalidez con arreglo al SIPA para un trabajador dependiente no ha de ser inferior al 70% del haber salarial activo actualizado a los últimos 10 años a computar.

Asi mismo, en sus agravios, el apelante se agravia por la incompetencia del juez de primera instancia en no decidir sobre el impuesto a las ganancias cuando el haber no genera ganancias a aplicar. Por ello, expone la inconstitucionalidad de los arts. 2 y 5 de la ley 24.463 impuesto a las ganancias por cuanto disponen un régimen de movilidad confiscatorio vulnerando de esta manera la garantía de la propiedad privada consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

El artículo 2 de la ley 24.463 es contrario al principio de propiedad privada consagrado en la constitucional nacional.

Cabe destacar que lo resuelto por la Sala I de la Cámara Federal de Seguridad Social en la causa “Pagani, Pedro Jose c/ Anses” y similares tales como “Alegre Nelly Emmi c/ Estado Nacional Administración Nacional Federal de Ingresos Públicos AFIP s/Amparo”, se afirma que al ser una prestación de naturaleza previsional queda claro que la jubilación no es una ganancia, sino un cumplimiento del débito que tiene la sociedad para con el jubilado luego del esfuerzo otorgado con su capacidad laborativa. Ahora cuando esta capacidad laborativa disminuye o desaparece no queda más que la jubilación, suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad.

Estos agravios llevaron al Sr. Hartmann en octubre del año 2016 a la Excma. Cámara Federal de la Seguridad Social Sala 2, donde, luego de casi dos años, esta SALA 2 resuelve sobre la apelación del Sr. Hartmann que se vio agraviado para la actualización de su cálculo del haber inicial, solicitando la aplicación de los índices establecidos en la ley 27.260 y Dto 807/2016 y Resolución de Anses 56/18. Asi también, cuestiona el cálculo de la P.B.U. y lo decidido sobre el tope y el impuesto a las ganancias.

La sentencia de la Camara:

En resumidas cuentas: Pide la aplicación del 70% del promedio de las 120 últimas remuneraciones. Pide que no le toque el impuesto a las ganancias y que no le descuenten los intereses por obra social.

Quiere que se cambie el índice ISBIC por el RIPTE como pauta de movilidad para determinar el primer haber jubilatorio.

Bien la Sala 2 que sentencia que NO corresponde aplicar el RIPTE toda vez que el jubilado NO se adhirió al programa de reparación histórica ni suscribió convenio alguno.
El índice de actualización ratificado por la Corte Suprema en el fallo “ElliFF” se ajusta a su doctrina sobre la garantía constitucional de movilidad por lo que no es razonable sustituirlo por otro índice que es una mera secuela de la renuncia de derechos litigiosos.

Se debe aplicar el ISBIC (índice de salarios básicos de la industria de la construcción) y no el RIPTE.

En consecuencia, las remuneraciones devengadas hasta el mensual de febrero de 2009 inclusive, se ajustarán por el ISBIC y así hasta a fecha de adquisición del derecho.
En cuanto al planteo de la actualización del P.B.U. se debe garantizar la adecuada relación del haber de pasividad con el nivel de ingresos laborales percibidos.

En lo referido al artículo 9 de la ley 24.241 del tope confiscatorio, esta Sala considera que la aplicación del tope genera sobre el haber jubilatorio una quita del 15%, limite confiscatorio, fijado por el alto tribunal siendo el mismo de carácter inconstitucional.

En consecuencia, el haber jubilatorio queda eximido de esa quita legal.

Con relación a la tasa de interés que corresponde aplicar sobre las diferencias adeudadas y ante la imposibilidad legal de utilizar mecanismos de actualización monetaria en períodos de alta inflación, los camaristas resolvieron aplicar la tasa activa de la cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días, que publica el Banco de la Nación Argentina.

Por ultimo, El fallo de la Sala 2 también reconoció el carácter alimentario de la jubilación cubriendo estas contingencias de ancianidad teniendo la máxima protección a los fines del cumplimiento de la manda constitucional prevista en el art 14 de la CN.

La Sala también criticó la anterior ley 26.417, actualización semestral (vieja formula) y la actual ley 27.426 (reforma previsional) actualización trimestral, porque dice que esto no corrige la desproporción jubilatorio sino que la profundiza en el trascurso del tiempo, como sucede cuando el mecanismo legal previsto por la norma no repara el daño patrimonial que la inflación propina a los titulares de las jubilaciones y pensiones del régimen contributivo, afectando gravemente sus condiciones de vida digna.

El haber mínimo actual jubilatorio con moratoria es de $8637, y en diciembre de $9309 con el aumento calculado del 7.79%.

Las personas que se jubilaron son moratoria no recibirán ningún incremento por este concepto en diciembre, porque el S.M.V.M. será de $11.300 y el 82% de este minimo representa $9266, es decir, inferior al haber mínimo jubilatorio de diciembre de $9309. Como el 82% del SMVM es inferior a la jubilación de diciembre, no tiene aumento.

En junio de 2018 los sueldos promedio de la argentina eran de $29.598 por lo que, el haber mínimo jubilatorio actual de $8636 representa el 29.18% de este.

Osea, te jubilas con una base de $30.000 en actividad y cobras el 30% de esa base.

Muy lejos de una tasa razonable de garantía constitucional de movilidad que consagra el artículo 14 de la CN.

Por todo ello que la Sala 2 revoca parcialmente la sentencia apelada, declara inaplicable el art. 9 de la ley 24.463 y manda a practicar la liquidación del haber inicial con paramentos conforme la sentencia, no inferior al 70% del promedio de las ultimas 120 remuneraciones actualizadas.

La Anses apelará el fallo ante la Corte Suprema, ya que si existe un aval por parte del Tribunal Superior que generaría un precedente y podría recibir una fuerte ola de reclamos judiciales contra el Estado para reclamar el mismo beneficio jubilatorio.

Ejemplar el fallo de la Sala 2 se la Seguridad Social, con los dos votos de los camaristas Nora Carmen Dorado y Luis Rene Herrero (El Dr. Fernandez Emilio de Licencia).

Esperemos que la “nueva” Corte Suprema no apaque este ejemplar fallo que beneficia a los 7 millones de jubilados y activa las esperanzas del sistema previsional argentino.

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