CORTE SUPREMA

100.000 jubilados: ¿Cómo votarán Rosenkrantz, Lorenzetti, Highton y Rosatti?

Carlos Rosenkrantz es el nuevo presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación por el voto de Elena Highton de Nolasco, Horacio Rosatti, el perdidoso Ricardo Lorenzetti (que así intentó ocultar su derrota) y el propio Rosenkrantz, que votó por sí mismo. En contra sólo estuvo el justicialista cordobés Juan Carlos Maqueda. Algunos afirman que resolver las 3 causas judiciales sobre jubilados y pensionados que tiene la Corte bajo su jurisdicción fue clave en las decisiones domésticas. Al respecto, la pregunta obvia es: ¿significa esto que Mauricio Macri confía en que el voto de la CSJN beneficie al Tesoro Nacional? Sin embargo, Rosatti acaba de afirmar en Córdoba que no hay 'mayoría automática'. Esta afirmación será puesta a prueba en breve, todos lo saben y nadie lo olvidará. Por ahora, el único que se encuentra fuera de toda sospecha de 'mayoría automática' es Maqueda. En tanto, una buena descripción de lo que sucede en la CSJN con los jubilados y pensionados:

La “nueva ” CSJN, con su nuevo presidente, tiene en frente las próximas semanas, resolver sobre el futuro de los “abuelos” al compás del flamante Fallo de la Sala II de la Seguridad Social el pasado 19/09/2018.

El sector previsional podría o no tener un fuerte golpe fiscal a la economía argentina sacudiendo fuertemente los planes de la administración de Mauricio Macri.

Entre las cuestiones referentes, la CSJN, deberá expedirse sobre 3 puntos clave:

> Aplicación del impuesto a las ganancias a los haberes jubilatorios

La Ley 24.463 “Solidaridad Jubilatoria” implementa el impuesto a las ganancias en el cual dispone un régimen de movilidad confiscatorio vulnerando de esta manera la garantía de la propiedad privada consagrada por los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional.

El artículo 2 de la Ley 24.463 es contrario al principio de propiedad privada consagrado en la Constitucional Nacional.

Sin ir mas lejos, el nuevo fallo de la Seguridad Social de la Sala II, sentenció que el haber jubilatorio no tributa ganancias por ser la naturaleza jurídica de carácter previsional.

La jubilación jamás debería tributar impuesto a las ganancias, sea el monto que perciba el jubilado porque provienen del reconocimiento por sus aportes efectuados durante su etapa de actividad y la contribución estatal correspondiente.

Al ser una prestación de naturaleza previsional queda claro que la jubilación no es una ganancia sino el débito que tiene la sociedad hacia el jubilado que fue protagonista del progreso social en su ámbito y en su época; que consiste en hacer gozar de un jubileo, luego de haber transcurrido la vida activa y en momentos en que la capacidad laborativa disminuye o desaparece.

La jubilación es una suma de dinero que se ajusta a los parámetros constitucionales de integridad porque la sociedad lo instituyó para subvenir a la totalidad de las necesidades que pueda tener la persona en ese período de vida.

Por este motivo, la prestación no puede ser pasible de ningún tipo de imposición tributaria, porque de lo contrario se estaría desnaturalizando el sentido de la misma.

Las Salas de la Seguridad Social, en innumerables fallos (Pagani, Pedro Jose c/ Anses” y similares tales como “Alegre Nelly Emmi c/ Estado Nacional/AFIP s/Amparo, como asi también, los recientes fallos de la Sala II de la Excelentísima Cámara Federal de la Seguridad Social en los autos “Calderón, Carlos Héctor c/ ANSES s/ Reajustes Varios”, Expte. 7473/2010, en su fallo de fecha 12/06/2017, y Hartmann Gabriel Leonidio c/ Anses, Expte. 79.740/14 de fecha 19/09/2018), sostienen: “los jueces deben velar por el cumplimiento del mandato constitucional, protegiendo la cuantía de los haberes previsionales de cualquier quita o disminución que resulte confiscatoria. Cuando exista una norma que se contraponga con tal principio debe ser revisada y desestimada.”

Corresponde a la Corte Suprema declarar la inconstitucionalidad del art. 79 inc. c de la Ley 20.628 (Decreto 649/97) y la inaplicabilidad del impuesto a las ganancias sobre el haber previsional de los jubilados, en virtud de las sumas percibidas por los ajustes jubilatorios y siendo que los mismos no generan ganancias.

> Nueva fórmula de cálculo de haber inicial con el mínimo del 70% del promedio de las ultimas 120 remuneraciones

En el año 2010, Sala III, en el Fallo “Bentacur” también se fallo por el 70% de garantía, igual al fallo, Sala II, de “Hartman” del pasado 19/09/2018.

El haber mensual de quien se jubila tiene Dos prestaciones P.B.U. (prestación básica universal) y P.C. (prestación complementaria), aclaremos que la P.A.P. es adicional, y se calcula de la siguiente manera:

** P.B.U. es una suma fija que hoy esta en $4080,51.
** P.C. (prestación complementaria) es 1.5% del salario promedio de las ultimas 120 remuneraciones multiplicado por la cantidad de años.
** Tiene 30 años de aportes (1.5 x 30) Total 45%
** Salario promedio últimos 10 años. $30.000.
** P.C. $30.000 x 45%_ $13.500
** P.B.U. suma fija $4080.51.-
** Total de haber jubilatorio inicio $17.580. -(58.5%)

P.A.P. es igual a la PC. Pero esta es una prestación adicional para las personas que continúen haciendo aportes con posterioridad al 30/06/1994 y cumplan con los requisitos de edad y años de aportes establecidos para el PBU

Resumen. Un jubilado que aporto toda su vida laboral, y percibia $30.000 por mes, se jubila y cobra el 58.50% de lo que ganaba en actividad. Esta formula es contraria a los principios constitucionales.

Sin ir mas lejos, en junio de 2018 los sueldos promedio de la argentina eran de $29.598 por lo que, el haber mínimo jubilatorio actual de $8.636, éste representa el 29.18% de salario promedio del país.

O sea, te jubilás con una base de $30.000 en actividad y cobrás el 58.50% de base y el Estado fija la Jubilación mínimo del 29.18%. El propio Estado es quiene ataca las jubilaciones por encima de las bases de calculo. El Estado mismo choca con el principio de congruencia y no sabe lo que hace.

De esta manera deviene aplicable en esta instancia la nueva jurisprudencia dictada en el fallo “Betancur” y ahora el fallo “Hartmann”, por resguardar la aplicación del principio de sustitutividad del salario receptado por la CSJN en los fallos “Sánchez”, “Badaro” y “Eliff”, entre otros.

Se tiene que terminar con el 45%; %58; 29% de la “pobre” vida de neustros jubilados, la Corte Suprema debe fallar a favor de los jubilados y otorgarles como base mínimo el 70% del promedio de las últimas 120 remuneraciones en concepto de Prestación complementaria (P.C.) y el P.B.U. (suma fija) actualizado por el ISBIC.

> Aplicación de las actualizaciones con el RIPTE (reforma previsional) o con el denominado ISBIC basado en los salarios de la construcción (Fallo de la SALA II de la Seguridad Social)

Que el art. 24 de la Ley 24.241 establece que las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones percibidas durante los últimos diez años deberán ser actualizadas.

En referencia a la actualización de los haberes, Las 3 Salas de la Cámara de la Seguridad Social ajustan los reclamos por el ISBIC (Índice de Salarios Básicos de la Industria y Construcción) y lo reemplazan por el de Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

Hay unos 700.000 jubilados que cobraron sus sentencias con el indice ISBIC, pero la ANSeS pretende que los nuevos juicios se cancelen con otro índice de ajuste menor (RIPTE), tal como lo pretendió en su apelación de la Sala II, el pasado 19/09/2018 en el Fallo Hartmann, Gabriel Leonidio c/ ANSES, donde la Sala II no da lugar al índice RIPTE pretendido por ANSeS y ordena actualizar con el ISBIC.

Veremos que índice determina la CSJN porque el RIPTE es una actualización que solo se aplica en virtud del Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 807/2016, la Ley Nº 27.260 de creación del Programa Nacional de Reparación Histórica pra Jubilados y Pensionados, y la Resolución ANSeS 56/2018, que dispone para la actualización de las remuneraciones para el cálculo inicial de los haberes jubilatorios, la aplicación de un índice combinado que refleja la evolución del Índice Nivel General de las Remuneraciones (INGR) y del índice de Remuneraciones Imponibles Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE).

La reparación historia no se aplica (30/08/2018) y en todo caso, es voluntaria a todo jubilado, y a los que no decidan adherirse a la Reparación historia, se les debe actualizar por el ISBIC y no el RIPTE.

Ante la ausencia de un pronunciamiento de la Corte sobre el índice a aplicar para actualizar remuneraciones en los casos de Ley 24.241, el Estado Nacional eligió un índice menor y no razonable, especificando en forma concreta el índice aplicable para los beneficios con alta anterior al 1/08/2016, a través del dictado de la Resolución ANSeS 56/2018.

El índice R.I.P.T.E. es un índice general, que refleja la evolución del promedio de remuneraciones de todos los trabajadores estables del sector activo, (índice de junio 18 $29.598) a diferencia del ISBIC que es un índice sectorial y mas alto.

La Corte Suprema debe llenar esta ausencia y fijar el ISBIC como índice de actualización de los haberes jubilatorios.

La Corte tiene en su mano el futuro de 100.000 jubilados que están esperando respuesta a estos 3 interrogantes de sus jubilaciones.

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