CRISIS DE LA LEGISLACIÓN LABORAL

Entre la Ley de Asociaciones Sindicales, el 'modelo' y la CSJN

Reclamo del autor: "(...) es necesario, a consecuencia de esta batería de fallos, repensar el derecho sindical, especialmente, el modelo, el derecho de huelga, la personería gremial de los sindicatos y gremios, y el ropaje de tutela sindical, así como se está debatiendo en la Justicia Laboral y los congresos doctrinarios, para no dejar vacíos desprovistos de derechos y garantías constitucionales."

El modelo sindical argentino es un sistema de unidad sindical promocionada por el Estado, cuyo fundamento o eje estructural es la institución “personería gremial”.

Es decir que cuando el legislador nacional, sancionó la actualmente vigente Ley Nº23.551, siguiendo el modelo sindical originario de 1945 (ratificado por Ley Nº12.921), mantuvo la priorización de la tipología del sindicato por actividad.

Es decir, desde el mismo nacimiento del régimen de personería gremial, siempre ha sido la voluntad del legislador que las asociaciones sindicales con personería gremial tengan derechos exclusivos (no comparten representación con otras entidades), para que resulte más eficaz la defensa y representación de los trabajadores.

La libertad y la democracia sindical son un derecho esencial para darle nacimiento a los sindicatos y, especialmente, para un desarrollo y funcionamiento, totalmente independiente respecto al Estado.

El derecho de huelga es propio, según la Constitución Nacional (CN), de los gremios o sindicatos inscriptos legalmente.

La tutela sindical o ropaje tutelar ante despidos o suspensiones de la empresa, es una acción exclusiva de todo delegado electo o representante designado según la Ley de Asociaciones Sindicales.

Asi lo fija nuestro régimen de unicidad sindical (modelo actual argentino, significa la posibilidad de organización y de actuación de un solo sindicato; generalmente el más representativo) otorgándole el Estado la afamada “Personería Gremial”.

No cabe duda que existe una crisis en el modelo sindical argentino que se desenvuelve en torno al principio de concentración de poderes de los sindicatos con personería gremial, confiriéndole el derecho exclusivo de sentarse a negociar.

Este modelo sindical argentino, no asegura la fuerza de la acción sindical; no cumple con la democracia sindical y no se adapta a los principios de la libertad sindical consagrados en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT).

Vemos cómo se otorga mayor preponderancia a la normativa internacional vigente, y es ésta quien es citada por la Justicia argentina impulsando, lentamente, la modificación de las leyes sobre asociaciones sindicales torciendo este arquetipo. Podemos decir que estamos en la necesidad de una reforma de las leyes de envoltura sindical.

Es evidente que la Justicia en la Argentina ha establecido pronunciamientos que en cierto modo alteran el modelo sindical argentino y destronan a la Ley de Asociaciones Sindicales, que se mantiene vigente merced a la soberanía política de turno.

¿Qué dice la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) en los últimos pronunciamientos sobre la representación de los gremios, el Derecho de Huelga y el Ropaje o tutela sindical?

La CSJN en el caso “ATE c/Ministerio de Trabajo” reivindicó el derecho a la asociación libre y democrática.

En este fallo “ATE”, la CSJN declaró, en un caso concreto, que una asociación sindical (sin personería gremial) tiene el derecho de “intervenir en la celebración de los comicios de delegados del personal” (rompe con la unicidad sindical y proyecta la pluralidad gremial).

En consecuencia, la única jurisprudencia sentada por el Tribunal es que los sindicatos sin personería gremial y con “ámbito de actividad” tienen derecho sustancial a postular y elegir delegados de personal, y que este derecho resulta de la garantía del art. 14º bis CN de “organización sindical libre y democrática” y del Convenio 87º de la OIT y de los tratados internacionales de Derechos Humanos.

La CSJN declaró la inconstitucionalidad del artículo 41º inciso a) de la Ley de Asociaciones Sindicales

Siguiendo el criterio anterior, la CSJN en el relevante caso “Rossi c/Estado Nacional”, declaró la inconstitucionalidad del art. 52 de la Ley Nº23.551, sosteniendo que una trabajadora, que era el máximo representante sindical -en el caso, la “Presidenta” de un sindicato simplemente inscripto-, debía considerarse comprendida dentro de la tutela sindical que el artículo 14 bis garantiza a los representantes sindicales, revocando el fallo de Cámara que había rechazado su demanda. (Muy distinto al 'fallo Varela' que veremos al final de la nota).

En definitiva, la CSJN consideró que Rossi, como representante de un sindicato simplemente inscripto, gozaba de tutela sindical por aplicación del art. 14 bis y los tratados internacionales, receptando igualmente los argumentos de la Comisión de Expertos que objetaron la ley sindical por dicha distinción, revocando el fallo que había rechazado la demanda de la actora, ante una sanción de suspensión y cambio del lugar de tareas, dispuesto por su empleadora, la Armada Argentina y ordenando el dictado de una nueva sentencia por la Cámara.

Como se verá en el fallo “Varela” opuesto al fallo “Rossi”, la tutela sindical es para un representante de un sindicato simplemente inscripto, no a un militante o grupo de activistas.

Es manifiesto que, en la actualidad, no puede privarse a las asociaciones simplemente inscriptas, del derecho de convocar a la elección de delegados de personal, lo que podría originar en los hechos conflictos intersindicales o colectivos así como conflictos jurídicos en caso de negativa del empleador a permitir la elección de delegados de entidades simplemente inscriptas, que deberán ser resueltos por los órganos administrativos y judiciales.

En el reciente caso “Orellano c/ Correo Oficial de la República Argentina”, la CSJN por sentencia del 07/06/2016, interpretó que la expresión “gremio” es sinónimo de asociación sindical, sentando doctrina que un grupo informal de trabajadores no es titular del derecho de huelga.

La cuestión reside en que el modelo argentino se esta quebrantando por los últimos fallos de la CSJN en materia sindical.

El derecho de huelga ha sido reconocido por el artículo 14 bis de la CN, a favor de los gremios y es el principal derecho colectivo, por medio del cual las asociaciones sindicales representan y defienden los derechos de los trabajadores (art. 31º inciso a) de la Ley Nº23.551).

No es correcto y es una restricción disvaliosa, reconocer el derecho de huelga sólo a las entidades sindicales.

El “gremio” es más, desde la óptica constitucional, que la forma jurídica “entidad sindical”.

La CSJN, en el caso “Orellano”, tuvo en cuenta que, del mismo modo, tanto los tratados internacionales sobre derechos humanos como la doctrina elaborada por la OIT a partir de las disposiciones de su convenio 87 sobre la libertad sindical, contemplan al derecho de declarar una huelga como un derecho que le corresponde a la asociación profesional de trabajadores, y no a un grupo informal de trabajadores.

La interpretación de los textos constitucionales e internacionales en juego que se efectúa en este caso, guarda coherencia con sus decisiones anteriores en materia de libertad sindical (casos “Asociación Trabajadores del Estado” y “Rossi”); de modo que la doctrina constitucional enunciada implica que, en lo que atañe al derecho de adoptar medidas de acción directa, los sindicatos no pueden ser discriminados en razón su grado de representatividad.

Es decir, que tienen derecho a declarar una huelga tanto los sindicatos que gozan de la personería gremial como las asociaciones sindicales simplemente inscriptas.

El pasado 04/09/2018, la CSJN volvió a pronunciarse sobre la libertad y la democracia sindical

El caso refiere a un trabajador (Varela, José) de Supermercados VEA que fuera despedido en el año 2005, luego de una suspensión que él rechazara y tras reclamar a la empleadora que permitiera a los trabajadores reunirse a designar un delegado hasta que el sindicato fijara fecha para la elección del mismo.

Varela se contactó con el Ministerio de Trabajo y el Sindicato de Empleados de Comercio para que se designaran delegados de acuerdo a la organización que promovió al interior de su lugar de trabajo (nunca se oficializo su candidatura ni fecha de elecciones); por todo ello reclamó la nulidad del despido fundado en el Art. 47 de la Ley 23.551, convenios internacionales y principio de no discriminación.

La Cámara de Catamarca y la Corte de Justicia de la Provincia de Catamarca  rechazaron su reclamo, entendiendo que fue el actor quien no pudo probar su carácter de activista / representante de hecho, y que no correspondía la reinstalación del mismo, siendo que la Ley de Asociaciones Sindicales solo prevé la tutela o el ropaje sindical para representantes gremiales designados.

La Ley de Asociaciones Sindicales establece que no se puede despedir ni suspender a un trabajador que está oficializado al cargo de delegado desde el momento en que la empresa recibe la carta-documento del sindicato que lo autoriza a ser candidato electo a las elecciones de empresa.

La CSJN revocó el fallo de la justicia provincial de Catamarca y otorga “ropaje tutelar” a un activista o simple militante

Allí la CSJN se detiene y desarrolla que el interesado (quien reclama su reinstalación por despido discriminatorio en los términos de la Ley 23.592 y los salarios caidos) acredite de modo verosímil “que el tipo de actividad desarrollada cuenta como una opinión gremial a los fines de dicha ley” y que, por ende, cumple con los requisitos generales del ejercicio de la libertad de expresión, para que el empleador se vea obligado a acreditar que el trato que dio al trabajador no se obedeció al motivo discriminatorio alegado.

Mayores fundamentos acerca el voto del ministro de la CSJN Horacio Rosatti, quien se ocupa de desarrollar todo el contexto legal que ampara la actividad sindical, desde la leyes, hasta los convenios de la OIT y los tratados internacionales de Derechos Humanos, para sentenciar que ante este tipo de supuestos, el trabajador cuenta con la opción de reclamar entre un mínimo (la reparación ecónomica) y un máximo (la restitución a las condiciones previas al acto discriminatorio), y que corresponde sólo a éste determinar la vía de reparación que pretende.

La libertad de opinión que emana del art. 19 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el derecho a que nadie sea molestado a causa de sus opiniones es un derecho de todo ciudadano.

Ahora bien, la armonía entre la Ley 23.592 (antidiscriminación) y su referencia a las “opiniones” con las cláusulas antidiscriminatorias de rango constitucional, no es compatible con el ropaje o tutela sindical que gozan los representantes o delegado designados como tal, acorde marca la ley de asociaciones sindicales.

Conclusión

En los recientes 10 años, la CSJN desvalorizó la Ley de Asociaciones Sindicales y, desde el punto de vista político, le dio un guiño al nacimiento del modelo de pluralidad sindical.

A partir del otorgamiento de derechos gremiales a una simple asociación sin personería gremial y, además, dándole el paraguas sindical tutelar a un activista o militante de hecho, considero que la CSJN se entromete en cuestiones legislativas; si bien el modelo sindical argentino está roto, el Congreso es quien debería estar a la velocidad de la Justicia en materia sindical.

Mis críticas residen en que, en el pronunciamiento “Orellano”, la CSJN falla “el derecho de huelga le corresponde a la asociación profesional de trabajadores, y no a un grupo informal de trabajadores”; en sentido claro, desprestigia a un grupo informal de activistas.

Es así como coloca a los gremios sin personería y a las asociaciones sindicales con personería gremial, en la misma línea de derechos, rompiendo así, el unicato sindical, pero sin extenderlo a un grupo informal.

En el fallo “Rossi” le otorga el paraguas o tutela sindical al representante de un sindicato simplemente inscripto (Gremio sin personería) por aplicación del art. 14 bis y los tratados internacionales. No a un activista o militante informal.

En el fallo “ATE” se le otorga poder de negociación, y lugar a sentarse a negociar, a un gremio sin personería gremial, pero con más representatividad que el que sí la tiene.

Ahora bien, dos años más tarde que “Orellano”, en el último fallo “Varela” la CSJN falla: “simple militante o activista gremial no reconocido por el sindicato ni notificado su supuesta candidatura o elección de delegado, se le otorgue el paraguas y la tutela sindical”.

En determinadas situaciones sociales o políticas del país, la oficialización y rigor de la letra de la Ley de Asociaciones Sindicales es estricta y en algunos sentidos muy amplia, cayendo así en contradicciones legislativas.

Además, es muy cierto y una “mala” costumbre que un trabajador, frente a la posibilidad de que la empresa lo despida, cualquiera fuera la cuestión que derive en la desvinculación, acuda al sindicato para hacerse del paraguas sindical y así, cubrirse de toda desvinculación.

Mis críticas no son al prestigio que la CSJN le da a la interpretación de la ley; adhiero a la amplitud y al cambio de modelo sindical por la pluralidad y la libre asociación.

Aún así, no puedo apartarme de lo que la propia legislación, actualmente obliga. Pero, es necesario, a consecuencia de esta batería de fallos, repensar el derecho sindical, especialmente, el modelo, el derecho de huelga, la personería gremial de los sindicatos y gremios, y el ropaje de tutela sindical, así como se está debatiendo en la Justicia Laboral y los congresos doctrinarios, para no dejar vacíos desprovistos de derechos y garantías constitucionales.

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