Escuchas ilegales: Confirman el procesamiento del 'Fino' Palacios (Fallo completo)

La Cámara Nacional de Casación Penal rechazó el recurso de casación presentado por el ex jefe de la Policía Metropolitana contra el fallo de la Cámara Federal porteña que confirmara su prisión preventiva. En la causa por las escuchas telefónicas ilegales también se encuentra procesado el jefe de Gobierno porteño, Mauricio Macri.

CIUDAD DE BUENOS AIRES (Urgente24) La Sala III de la Cámara Nacional de Casación Penal rechazó este lunes (02/08) el recurso de casación presentado por Jorge 'Fino' Palacios, ex jefe de la Policía Metropolitana, contra el fallo de la Cámara Federal porteña que confirmara su prisión preventiva, en el marco de la causa por las escuchas ilegales.
La decisión recayó en una causa en donde el juez federal Norberto Oyarbide había dispuesto la ampliación del procesamiento con prisión preventiva de Palacios por el delito de asociación ilícita, medida que luego fue ratificada por la Cámara Federal.
En la misma causa se encuentra procesado el jefe de Gobierno porteño, Mauricio Macri.
# Fallo:
///n la Ciudad de Buenos Aires, a los 2 días del mes de agosto del año dos mil diez, reunidos los integrantes de la Sala Tercera de la Cámara Nacional de Casación Penal, doctores Angela Ester Ledesma, Liliana Elena Catucci y Eduardo Rafael Riggi, bajo la presidencia de la primera de los nombrados, asistidos por el Prosecretario de Cámara, doctor Walter Daniel Magnone, con el objeto de dictar sentencia en la causa n° 12.532 caratulada "Palacios, Jorge Alberto s/ recurso de casación", con la intervención del señor Representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Pedro Narvaiz, del doctor Hernán Domingo Del Gaizo, en representación de Sergio Leonardo Burstein, de los doctores Oscar Mario Salvi, María Cristina Fiorito y Matías Morán, apoderados del querellante Carlos Ávila, del doctor Luciano Marcelo Pauls letrado patrocinante de Francisco Castex, del doctor Luis Eduardo Conte, a cargo de la representación de Leonardo Néstor Daniel, del doctor Martín Andrés Orozco letrado patrocinante de Rodrigo Blas Velazco, del doctor Juan Carlos Lagos, letrado de confianza del querellante Federico Carlos Infante y de los doctores Diego Ignacio Richards y Manuel María Beccar Varela a cargo de la asistencia técnica de Palacios.
Efectuado el sorteo para que los Señores Jueces emitan su voto, resultó que debía observarse el orden siguiente: doctores Ledesma, Catucci y Riggi.

Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
La señora Juez Angela Ester Ledesma dijo:
PRIMERO
Llegan las presentes actuaciones a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de casación interpuesto a fs.456/469 por la defensa de Jorge Alberto Palacios contra la resolución de la Sala I Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal de esta Ciudad, que confirmó la decisión que ampliaba el procesamiento con prisión preventiva del imputado.

Habiendo sido concedido a fs. 475/475 vta. el remedio impetrado, fue mantenido en ocasión de celebrarse la audiencia que prevé el artículo 465 bis del CPPN en función del 454 y 455 ibídem (texto según ley 26.374), que tuvo lugar el día 7 de julio de 2010, oportunidad en que compareció la defensa, quedando la causa en condiciones de ser resuelta.
SEGUNDO
La defensa de Palacios encarriló su recurso en la segunda de las causales establecidas en el artículo 456 del CPPN. Manifestó que la decisión carece de la debida fundamentación, esta basada en argumentos dogmáticos y, por lo tanto, debe ser considerado como un fallo arbitrario.

"Se encuentra documentada en estas actuaciones las intervenciones de líneas telefónicas pertenecientes a nueve personas, en expedientes labrados en juzgados de la provincia de Misiones. Obran en autos documentos que reflejan dicha realidad y que hasta el momento no han sido controvertidos. Tampoco entiendo que (...) [hasta ahora] se cuestiona la intervención de muchas personas en dichos trámites, ya que han sido reconocidos por ellos mismos y reconocidas sus firmas en los documentos que avalan esos procedimientos".
Explicó la defensa que el juzgador estimó que más allá de los casos concretos de intervenciones indebidas de las comunicaciones a través de la falsedad ideológica de documentos públicos, se encontraba frente a la existencia de una asociación ilícita. Afirmó que se consideró que el encartado la integraba a pesar de que había sido intimado por un sólo caso (el de Burstein). "Sin perjuicio de ello, esa resolución mencionó algunos elementos que podrían suponer la intervención de Palacios en otras escuchas, en la medida en que se señalaban comunicaciones telefónicas existentes entre el señor Ciro James y mi defendido con anterioridad, contemporáneamente y con posterioridad al retiro de cassettes por parte de aquél de la Secretaría de Inteligencia del Estado".
Luego de esta aclaración, la asistencia letrada manifestó que en modo alguno las constancias de la causa justifican la calificación escogida respecto del encartado. "Ello es así pues, la resolución recurrida ubica temporalmente la existencia de esta asociación entre el año 2007 y el año 2009, atravesando tiempos y distancias, con un designio criminal que reunió a sus distintos integrantes mediante conocimiento personal o por los roles a desempeñar en esa organización. De este modo colocó a mi defendido como sede de la operación local, mientras que Ciro James era el contacto con los demás integrantes establecidos en la provincia de Misiones. Luego, la resolución atacada describe el actuar de estos últimos destacando que la cantidad de hechos verificados en la investigación eran demostrativos de la nota de permanencia, que el tipo penal requiere como derivación propia del acuerdo que sus integrantes poseen para la comisión de delitos inciertos (...)". Esta circunstancia se ratifica con los dos años de permanencia, las ocho personas que la integraban, las nueve escuchadas y las incontables comunicaciones entre ellos.
Frente a ello, la defensa de Palacios reiteró que no existe ninguna constancia que involucre a su asistido y criticó cada una de las afirmaciones realizadas por los camaristas. Afirmó, en esta dirección, que no existen elementos para que vinculen al imputado a los hechos investigados con anterioridad a diciembre de 2008 de modo tal que resulta arbitrario sostener que integraba la asociación desde un año antes. A su vez indicó que con excepción de James, el nombrado no tuvo ningún contacto con los demás encausados; además de resaltar que los demás procesados -a excepción de James- manifestaron que no conocían a Palacios. De este modo, el único vínculo es por el que ya fuera procesado (intervención telefónica de Burstein).
"Sin embargo, la misma resolución que ahora se ataca le señala al juez instructor que deberá indagar a mi defendido por los ocho hechos, pues en alguna medida estos dan sustento fáctico a la existencia de la asociación ilícita. Dicha diligencia probablemente se haya concretado a la fecha de la resolución de este recurso, pero anticipo que al igual que el tema de Burstein, Palacios no tiene relación alguna con esos hechos. La diferencia aquí radica en que no existen comunicaciones telefónicas entre James y Palacios en las fechas en que se produjeron esas intervenciones, por lo cual me resulta difícil imaginar un procesamiento por esos hechos". Realizó algunas consideraciones acerca de esta cuestión y manifestó que las presunciones no son graves, ni precisas y mucho menos concordantes.
En definitiva, sostuvo que la participación de Palacios en los demás hechos surge únicamente de la voluntad de los jueces ya que no sustentan la decisión en elemento alguno. De hecho, al  ordenar al juez que lo indague por los demás supuestos es porque no tiene un supuesto fáctico que imputar además de privarlo de su derecho de defensa en juicio. Por todo ello afirmó que el fallo atacado carece de la debida fundamentación. Cito fallos de la Corte Suprema en su posición.
En orden a la prisión cautelar, el recurrente explicó que los jueces se remitieron a la resolución anterior para justificar el encierro. Manifestó que en esa oportunidad se dijo al juzgador que procediera con mayor celeridad para la reunión de la prueba todavía no producida. Dijo que para el dictado de esa medida era necesario señalar con precisión y claridad cuáles eran las tareas que quedaban pendientes. Efectuó una enumeración de las probanzas recolectadas y estimó que no se advierte cuál de ellas podría perderse por el accionar del encausado.

Por todo ello, señaló que la Cámara Federal no ha dado respuesta suficiente y fundamentada para resolver de la manera en que lo hizo de modo tal que el acto no puede ser considerado como válido. Finalmente manifestó que el monto del embargo impuesto no se condice con la participación de su defendido en los hechos por lo que el tribunal tampoco dio una respuesta suficiente en este punto.
Hizo reserva del caso federal.
TERCERO
a) Al momento de dar respuesta a los agravios de la defensa de Palacios, hay que recordar que tradicionalmente se ha sostenido que el procesamiento no puede ser impugnado por vía del recurso de casación en razón de que el ordenamiento procesal establece una limitación objetiva que, en lo sustancial, exige que, por vía de principio, se trate de hipótesis que revistan la calidad de sentencia definitiva o equivalente, al menos, en este estadio procesal (vid. Sala III ‘in re’ ‘Martinez, Rosa s/ rec. de queja’, reg. nro. 40, rta. el 13/10/93; ‘Cerboni, Alejandro D. y Fullaondo, Carlos A. s/ rec. de queja’, reg. nro. 52, rta. el 19/11/1993, entre muchas otras).

Son sentencias definitivas aquellas "que dirimen la controversia poniendo fin al pleito y haciendo imposible su continuación" (conf. Imaz y Rey; El recurso extraordinario, 3. edición actualizada, Buenos Aires, 2000, p. 1999) y se equiparan a ellas, por sus efectos, los autos que ponen fin a la acción, a la pena o hacen imposible que continúen las actuaciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que la decisión de restringir la libertad del imputado antes del pronunciamiento final de la causa es equiparable a sentencia definitiva en razón de que podría ocasionar un perjuicio imposible de reparar (Fallos 307:359; 310:1835; 311:358; 314:791, entre otros).

Los camaristas entendieron, al conceder la impugnación, que "(t)oda vez que el acusado se encuentra detenido con prisión preventiva, el recurso de casación intentado se dirige contra una resolución que debe equipararse a definitiva en los términos del art. 457 del C.P.P.N. (...) y fue interpuesto observando los recaudos formales exigidos, en cuanto a tiempo, modo y lugar".Esto debe entenderse, entonces, de la siguiente manera: el procesamiento sólo es revisable en la medida en que da fundamento (verosimilitud del derecho) a la medida cautelar impuesta a Palacios. Para revisar los demás planteos será necesario que el recurrente haya introducido adecuadamente la cuestión federal.
b) Ahora bien, al momento de votar en la causa 11.970 "Palacios, Jorge Alberto s/ recurso de casación", resuelta el 18 de marzo de 2010, registro 302/2010 sostuve que "(l)o primero que hay que abordar, por la decisión que es objeto de revisión, es si existe mérito sustantivo (verosimilitud del derecho) para que Palacios transite, por lo menos por ahora, el proceso en prisión cautelar. En esta dirección hay que señalar que no le asiste razón a la defensa cuando sostiene que el procesamiento del encausado es arbitrario e inmotivado. Por el contrario, la resolución cuenta con fundamentos suficientes, mínimos, adecuados, serios y bastantes que obstan su descalificación como acto jurisdiccional válido".
"Los camaristas explicaron y analizaron claramente los elementos de prueba que sirvieron para confirmar la decisión que había tomado el juez federal De ellos se pudo establecer, con el grado de probabilidad propia de la etapa en que se encuentran transitando las actuaciones, la existencia del hecho analizado y la participación que le cupo a Palacios".
"No se observa, entonces, que el decisorio se encuentre apoyado en afirmaciones dogmáticas, esto es, en opiniones carentes de sustentación objetiva. Por el contrario, como se ha dicho, el juzgador ha brindado los argumentos en los que apoyaba su resolución. En el acto, se realizó un estudio crítico de las cuestiones planteadas, el que fue realizado con razonabilidad y de acuerdo con las reglas de la sana crítica racional".
Más adelante se expresó que "(e)n el caso traído a estudio, los camaristas encontraron que los argumentos vertidos por el juez eran suficientes para justificar el encierro cautelar de Palacios. A tal fin, indicaron que el juzgador ‘(...) consideraba que aún restaban medidas de prueba por producirse, la sospecha de que Palacios se dedicaba a realizar tareas de espionaje de manera encubierta y clandestina, que contara con la posibilidad de utilizar contactos policiales y medios materiales para erradicar la prueba no producida o intentará, empleando su experiencia como policía, evadirse de la acción de la justicia (...)’. En consecuencia, estimaron que la medida era necesaria, proporcional y razonable".
"Los argumentos desarrollados se ajustan a las consideraciones teóricas realizadas. Los magistrados entendieron que Palacios podía entorpecer la investigación o fugarse, a pesar de la escala penal con que se encuentran castigados los delitos (lo que demuestra una vez más que utilizar este criterio para resolver la libertad del imputado no es suficiente)".
"Las consideraciones vertidas en el auto impugnado -y en su antecedente- no son, a diferencia de lo que sostiene la defensa, dogmáticas o vacías de contenido. Los cargos que ostentó el imputado, su íntima relación con otros miembros de las fuerzas policiales y las maniobras que se están investigando en esta causa permiten confirmar la sospecha de que de recuperar la libertad Palacios pondrá en riesgo los fines del proceso. Por lo tanto, y por lo menos hasta que el juez federal realice las medidas pendientes, que deberán ser indicadas y efectuadas a la brevedad, estimo acertada la decisión adoptada".
Estas mismas consideraciones siguen resultando de aplicación al presente caso en razón de que, como lo explican los magistrados en la resolución ahora cuestionada, las condiciones fácticas no han variado; "(m)áxime cuando aún restan medidas por producirse y todavía no se sabe a ciencia cierta cuántos abonados telefónicos han sido interceptados utilizando el mecanismo investigado en autos".
Evidentemente la instrucción se encuentra en pleno trámite, de hecho se amplió el procesamiento del imputado, y las condiciones personales de Palacios aun pueden poner en riesgo los fines del proceso. Cabe aclarar, sin embargo, que esta nueva decisión no resulta ser el fundamento de la medida cautelar sino que, como se ha dicho, los riesgos señalados al momento de dictar la resolución primigenia siguen vigentes. Sin perjuicio de lo expuesto, tal como se recomendó en la intervención anterior de esta Sala y como lo hacen los camaristas, es necesario que el magistrado a cargo de la investigación reúna a la brevedad toda la prueba no producida y la encamine hacía la próxima etapa procesal.
Al presentar breves notas el día de la audiencia en esta Sede, la asistencia técnica hizo referencia a la resolución de la Cámara en lo Criminal y Correccional Federal que anuló la denegatoria de excarcelación de Palacios y el nuevo fallo del Juez Federal en el que se describieron las medidas pendientes. En esa oportunidad señaló que dos de éstas ya habían sido practicadas (sin realizar ninguna mención acerca de ellas) y la otra era un exhorto a Miami.
Respecto de la cuestión cabe aclarar que este no es el momento para adentrarse en esta temática pues cualquier decisión que se produzca puede conducir a un adelantamiento de opinión; frustrando, además, el derecho al recurso del imputado.
Por último, en lo referido a las medidas cautelares, hay que señalar que la defensa se quejó del embargo impuesto a su pupilo. Sobre esta cuestión hay que indicar que en el pronunciamiento impugnado se dan las razones por las que estimaban que era adecuado el monto señalado por el Juez Federal de modo que el fallo cuenta con la debida fundamentación. Por el contrario, la vía intentada no sólo no motiva adecuadamente el agravio, sino que ni siquiera realiza un ofrecimiento de contracautela. Por lo tanto, tampoco en este punto, el recurso puede prosperar.
c) Por último la defensa de Palacios se quejó de la ampliación del procesamiento de su defendido respecto del delito de asociación ilícita. Más allá del esfuerzo realizado por el recurrente para fundar la cuestión federal y, de esta manera, habilitar la revisión por parte de esta Cámara conforme la doctrina del caso "Di Nunzio" (Fallos 328:1108), lo cierto es que sus agravios sólo evidencian una opinión diversa sobre la cuestión debatida y resuelta (Fallos 302:284; 304:415; entre otros).
Sobre el particular, interesa recordar que la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir sentencias equivocadas o que el recurrente estime tales según su criterio divergente, sino que atiende sólo a supuestos en los que se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación (Fallos 293:344, 274:462; 308:914; 313:62; 315:575), todo lo cual no se advierte en el caso.
Sin perjuicio de lo expuesto, se debe señalara que cualquier vicio que haya existido se ha visto subsanado por la actividad jurisdiccional posterior. Señala Alberto Binder que no todo acto inválido genera uno nulo pues esa invalidez puede haberse reparado por sí misma (porque cumplió sus efectos) o el principio pudo haberse saneado por la actividad reparadora (Binder, Alberto M.: El incumplimiento de las formas procesales, Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 2000, p. 96).
A raíz de lo dispuesto por la Cámara Federal, Palacios fue indagado nuevamente y se amplió el procesamiento respecto de las intervenciones ilegales sufridas por Roca, Ávila, Molaro y Velazco (cfr. constancia de fs. 490) . De esta manera, el nombrado pudo conocer claramente la imputación y ejercer su debida defensa en juicio; derechos que, conforme se desprende del recurso, se habrían visto afectados.Lo que no debe perderse de vista es que, el agravio principal de la defensa se circunscribe a determinar la participación del imputado en los hechos investigados, cuestión que deberá ventilarse en el marco del juicio oral y público.
d) Por todo lo precedentemente expuesto, entiendo que corresponde rechazar el recurso de casación interpuesto por la defensa de Palacios, con costas (artículos 456 incisos 1 y 2, 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).
Así es mi voto.

La señora juez doctora Liliana Elena Catucci dijo:
1°) El recurso de la defensa técnica de Palacios se articula sobre tres cuestiones centrales. La medida cautelar restrictiva de la libertad, el embargo y la ampliación del procesamiento respecto de delito de asociación ilícita.
Más allá del límite puesto al conocimiento por esta Cámara de los autos de procesamiento en tanto adolecen del requisito objetivo de ser sentencias definitivas o a ella equiparables -arts. 14 de la ley 48; y 457 del Código Procesal Penal- (Sala I, causa n° 5740, "Roncati, Carlos Alberto s/ recurso de queja", reg. n° 7125, rta. el 27/10/04, y sus citas), en el presente caso he de adentrarme a su examen por ser presupuesto ampliado de la restricción de la libertad del encausado Palacios y porque el caso se ajusta al caso resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re P.1042.XXXVI "Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián" —Fallos 324:1624- y D. 199 XXXI.X "DiNunzio, Beatriz Herminia s/excarcelación s/recurso de hecho" rta. el 3/5/05 (Sala III -mutatis mutandi- causas n° 3142 "Alderete, Víctor Adrián s/recurso de casación" reg. 722/01 del 27/11/01; n°2986 "Dobniewski, Luis s/recurso de casación" Reg. 108/01 del 16/03/01; n° 5805 "Colazo, Pablo y otros s/rec. de queja" Reg. 530/05 del 29/6/05; n°7872 "Ciccone, Héctor Hugo y otro s/rec. de queja" Reg. 466/07 del 9/5/07 y n°8475 "Espósito Salati, Andrés s/rec. de queja" Reg. 1603/07
del 20/11/07).

Aún cuando los autos de procesamiento con prisión preventiva o sus ampliaciones no requieran certeza apodíctica, la posibilidad de su dictado debe sustentarse tanto en la materialidad de la acción imputada como en la exigencia del elemento subjetivo propio del delito atribuido.
Exigencias que deben estar sustentadas en la debida fundamentación de toda resolución judicial, según lo dispone el artículo 123 del Código Procesal Penal. Fundamentación que debe recaer sobre la ponderación de los elementos de juicio recolectados y anotados en la resolución recurrida y no permite en modo alguno fundar medidas que restrinjan la libertad del imputado antes de la finalización del proceso sobre la base de meras conjeturas lejos del plano de las probabilidades en el que se admite que se maneje esta etapa del proceso (José I. Cafferata Nores "La Prueba en el Proceso Penal", 2da. Edición, Buenos Aires, 1994, pág. 5 y ss.; Luigi Ferrajoli, Derecho y Razón, Ed. Trota, 1995, pág. 152 y ss.; Julio B.J. Maier, "Derecho Procesal Penal", Tomo I, Fundamentos, Buenos Aires, 1999, pág. 494 y ss.).
Desde esta óptica la decisión en recurso aparece así sustentada en la exclusiva voluntad de los magistrados intervinientes, con manifiesto agravio de la garantía establecida en el art. 18 de la Constitución Nacional. En efecto, a poco que se examine la resolución puesta en crisis se advierte la presencia de un vicio in procedendo en lo que se refiere a la fundamentación brindada a los fines de interpretar la figura de asociación ilícita acuñada en el artículo 210 del Código Penal. Sobre esas premisas ha de efectuarse el control del pronunciamiento impugnado.
La verificación de los elementos de juicio tenidos en cuenta en el resolutorio impugnado confrontados con los requeridos por la figura involucrada, se desajustan a la doctrina fijada por el Alto Tribunal en los autos S.471. XXXVII "Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad en causa n° 798/85" -Fallos 324:3952-.
Al igual que ocurriera en dicho precedente, en el fallo recurrido las afirmaciones de los magistrados no aparecen sustentadas en la valoración de los elementos de prueba reunidos en los autos principales. Esta circunstancia queda claramente de manifiesto al no haber tratado el a quo ninguno de los agravios que la defensa alegó en cuanto a los elementos del tipo penal seleccionado para sustentar la ampliación del procesamiento.
La línea argumental de la sala de cámara interviniente para ampliar este procesamiento parte por sindicar a James como "el encargado de establecer y mantener el contacto entre la sede de operación local-individualizado ... en la persona de Palacios -y de aquéllos que serían los nexos necesarios para el despliegue de las maniobras acordadas " y valora en tal sentido "las innumerables comunicaciones telefónicas" entre los nombrados y otros dos coprocesados (fs.434vta.).
Para apreciar el hilo conductor a una asociación ilícita anota que su "sentido se aprecia unívoco ... a la luz de lo acaecido en los sumarios ... ante la [justicia] provincial misionera ... en fechas próximas a solicitarse o disponerse la intervención o prórroga de las ilegítimas intervenciones investigadas". A esto denomina primer enlace y lo conecta con un segundo consistente en la confección de los "informes falaces que dieran una apariencia de legalidad o la más palmaria conducta delictiva", para posteriormente lograr que se dictaran las órdenes de intervenciones telefónicas .
Derivan de ello una maquinación planeada en la que se involucró a ocho personas durante dos años, sin siquiera avanzar sobre el contenido de las conversaciones telefónicas intervenidas, que por ende carecen de toda valoración, y sin demostrar sobre la base de qué elementos probatorios establecieron el plazo seleccionado respecto de Palacios.
El a quo retoma los mismos delitos y ahora los engloba en su coexistencia, sin adicionar ningún elemento de juicio determinante de la nueva figura traída al escenario jurídico. Se advierte entonces que la resolución está sustentada en el anterior dictado del procesamiento por los delitos de violación de secretos y de la privacidad (art. 153, párrafos 2º y 4º, del C.P.) en concurso ideal con el delito de falsedad ideológica (art. 293 del C.P.) sin que se hubiera avanzado en la prueba objetiva, ni menos aún en la subjetiva.
Es así que pese a su aparente fundamentación la resolución recurrida sólo contiene afirmaciones genéricas y omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos por parte de los miembros de la supuesta asociación ilícita, remitiéndose a las intervenciones ilegales por las cuales ya dictara procesamiento (cfr. Considerando 7º "Stancanelli" ya citada).
Tal como se dijo en este último precedente "No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura —la intención de asociarse para cometer delitos— con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un "prolijo engranaje", la participación de "múltiples autores" y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no constituye indicio —aun en este estado de la investigación— para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos."
"Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo la presunta "pluralidad de maniobras delictivas" con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita. Falta, pues, aún con la provisionalidad  de una resolución del tipo de la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, acuerdo que el a quo extrae simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos."
En las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurrido carece de los requisitos mínimos de fundamentación exigibles a este tipo de resoluciones y resulta admisible en consecuencia la tacha de arbitrariedad invocada por la defensa. Por ello, se hace lugar al recurso por esta parte planteado, sin costas, se deja sin efecto el pronunciamiento recurrido, con los alcances aquí fijados, debiendo estarse a la anterior sobre los análogos planteos.
El señor juez doctor Eduardo Rafael Riggi dijo:
Zanjadas como han quedado las cuestiones relativas a las medidas cautelares recurridas, de conformidad a lo que sobre el particular propician las distinguidas colegas preopinantes con motivo de la subsistencia de los riesgos procesales ponderados en el primigenio pronunciamiento de esta Sala III del 18 de marzo del corriente año, conceptuamos que corresponde el rechazo del recurso de casación interpuesto. Ello así, pues no obstante que a esta altura de la investigación parecerían atinadas las consideraciones efectuadas por la doctora Catucci en su voto en orden a la ampliación del procesamiento, lo cierto es que resulta inequívoco que en tanto la prisión preventiva no se sustenta en el delito de asociación ilícita, el pronunciamiento impugnado no constituye sentencia definitiva o equiparable a ella por agravio de tardía o imposible reparación ulterior en los términos de la inveterada jurisprudencia de este Tribunal, lo que obsta la admisibilidad formal de la impugnación (conf causas n° 5901 "Rodríguez, Julio s/ rec de casación", Reg n° 802/05 del 30/9/05; n° 6306 "Mendoza, Antonio s/rec de casación, Reg n° 55/06 del 21/2/06; y n° 11461 "Iliev, Tihomir I. s/rec de casación", Reg n° 1527/09 del 28/10/09, entre otras).
En ese orden, corresponde recordar que conforme las previsiones del artículo 311 del Código Procesal Penal de la Nación "Los autos de procesamiento y de falta de mérito, podrán ser revocados y reformados de oficio durante la instrucción...". Ello determina una manifiesta provisoriedad tanto de tales decisorios como de la eventual calificación legal y, en ese sentido se ha señalado, que "La reforma puede ocurrir cuando se amplía el auto al agregarse nuevas circunstancias no conocidas al dictarse el primitivo; o cuando se lo modifica al excluirse circunstancias que en su momento se le incorporaron y que luego resultan indebidas. La reforma puede recaer también sobre la calificación legal de los hechos, pues no se debe olvidar que ella tiene carácter provisorio." (Ricardo Levene (h), Jorge O. Casanovas, Ricardo
Levene (n) y Eduardo C. Hortel "Código Procesal Penal de la Nación-Comentado y Concordado", Ed Depalma, pág. 267) .



Por ello, en mérito al resultado habido en el acuerdo que antecede, el Tribunal RESUELVE:
I) RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la defensa de Jorge Alberto Palacios, con costas (artículos 456 incisos 1 y 2, 470, 471 ambos a contrario sensu, 530 y cc. del CPPN).
II) TENER PRESENTE la reserva del caso federal efectuada.
Regístrese, hágase saber y devuélvanse las actuaciones al tribunal de origen, sirviendo lo proveído de atenta nota de envío.

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