Ley de Medios: Cristina reglamentó y ahora es el turno de la Corte Suprema

Mediante el Decreto 1225/2010, publicado hoy (01/09) en el Boletín Oficial, el Poder Ejecutivo reglamentó la Ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (Nº 26.522). Hay numerosos artículos e incisos pendientes, de todos modos. Falta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre el plazo de desinversión para evaluar los alcances inmediatos de la norma.

"Apruébase la reglamentación de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, la que como Anexo I, integra el presente decreto", señala el artículo 1º del texto publicado en el Boletín Oficial.
El decreto faculta además a la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual a dictar las normas complementarias y aclaratorias de la reglamentación que se aprueba por el presente decreto.
Agrega que "el presente decreto entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial".
El decreto lleva la firma de la presidenta Cristina Fernández de Kirchner y del jefe de Gabinete, Aníbal Fernández.
Ahora falta que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie acerca de los recursos presentados contra el plazo de desinversión de 1 año previsto por la legislación. Sin duda será una cuestión fundamental.
En tanto, aqui va el texto publicado en el Boletín Oficial:
Decreto 1225/2010
Bs. As., 31/8/2010

Reglaméntase la Ley Nº 26.522.
VISTO la Ley Nº 26.522, la Resolución AFSCA
Nº 174/10 y su modificatoria AFSCA
Nº 232/10 y el Expediente Nº 762/10 del
registro de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, y
CONSIDERANDO:
Que por el Expediente citado tramita la Reglamentación
de la Ley Nº 26.522 de SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que mediante la Resolución AFSCA
Nº 174/10, prorrogada por su similar AFSCA
Nº 232/10 se inició el Procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas del Decreto
Reglamentario de la Ley Nº 26.522.
Que el proyecto de reglamentación citado se
sometió a la consideración de la ciudadanía
para que exprese sus opiniones y propuestas,
por el plazo de QUINCE (15) días.
Que en el marco del proceso se recibieron
las siguientes presentaciones: ACTUACIONES
Nros. 020605/10 correspondiente a
SERVICIOS DE RADIO Y TELEVISION DE
LA UNIVERSIDAD NACIONAL DE CORDOBA
S.A., 020724/10 de la ASOCIACION
DE RADIODIFUSORES LICENCIATARIOS
INDEPENDIENTES DE BUENOS AIRES,
020892/10 de la CAMARA DE DIPUTADOS
de la PROVINCIA DEL CHACO,
021073/10 de la ASOCIACION ARGENTINA
DE TELEDIFUSORAS PYMES Y COMUNITARIAS,
021182/10 de Walter León
ZERGA, 021272/10 de la ASOCIACION
DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES
COMUNITARIOS BONAERENESES,
021793/10 del CONSEJO PROFESIONAL
DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES,
ELECTRONICA Y COMPUTACION,
021820/10 de Guillermo
Roberto VAUTIER, 021989/10 de Juan
Pablo GUGLIOTTA, 022104/10 del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, 022031/10 y 022230/10
de la RED INTERCABLE, 022121/10,
023504/10 y 022876/10 de los Ingenieros
y Profesionales de la Radiodifusión (varios);
022206/10 y 022207/10 del INSTITUTO
NACIONAL DE ASOCIATIVISMO
Y ECONOMIA SOCIAL, 022215/10 de
Jorge A. CASTRILLON, 022262/10 del Dr.
Pedro ARRUVITO, 022329/10 de Roxana
María KAHALE, 021059/10 de la CONFEDERACION
DE RADIOS Y MEDIOS
DE COMUNICACION, 021058/10 de la
ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES DEL INTERIOR DE LA
REPUBLICA ARGENTINA, 022264/10
de la DELEGACION 5 UPCN COMFER,
022483/10 de la SOCIEDAD ARGENTINA
DE LOCUTORES, 022571/10 el CELS,
022553/10 de ARPA, 022633/10 de la CAMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISION,
022498/10 y 023201/10 de COSITMECOS,
022813/10 de la ASOCIACION
MUNDIAL DE RADIOS COMUNITARIAS,
022619/10, 022620/10 y 22621/10 de
ARAFREM, 022873/10 de CAPPSA,
022653/10 de TELEFE, 022843/10 de DIRECTV
ARGENTINA S.A., 022707/10 de
Christian Pablo LAGE, 023161/10 de TELEVISION
ASSOCIATION OF PROGRAMMERS
- LATIN AMERICA, 022800/10 de
ATVC, 022792/10, 022795/10 y 022797/10
de Eduardo Marcelo VILA, 023059/10 de
la ASOCIACION CIVIL RADIO MARIA,
022981/10 de TORNEOS Y COMPETENCIAS
S.A., 022982/10 de FOX SPORTS
LATINA AMERICA S.A., 023035/10 de la
RED NACIONAL DE MEDIOS ALTERNATIVOS,
022978/10 de ATA ASOCIACION
DE TELERADIODIFUSORAS ARGENTINAS,
023232/10 de PUERTO RADIAL
S.A., 023233/10 de FM DEL BARRIO
SRL, 023536/10 de la CAMARA ARGENTINA
DE CABLEOPERADORES PYME y
023535/10 de NIHUIL S.A.
Que también se recibieron propuestas, a
través de la dirección de correo electrónico
[email protected], correspondientes
a Jorge Héctor CARRIAZO, Martín
IZQUIERDO, Marina COLER en representación
de COMESA, Marcia FERRANDO,
Walter LEON, Philip PEREZ de la CAMARA
ARGENTINA DE ANUNCIANTES, la AGRUPACION
VECINOS DE TANDIL, Guillermo
ACOSTA VISEDO, Emanuel SZUCHMAN,
José TORRES por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORES
DE MISIONES, Aurelio DI
FRANCESCO, Jorge BRIZUELA CACERES,
Luis OLMOS, Jorge LOPEZ, ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
Javier DELLAMAGGIORE, Lucas
Patricio NAVARRO, Jorge CARRERAS,
AATECO, ARLIBA, Antonio AGÜERO, CORAMECO
- CONFEDERACION DE RADIOS
Y MEDIOS DE COMUNICACION DE LA
ARGENTINA, Mario Pedro OSUNA, Javier
RUFINO, LA RADIO SAN PEDRO, FORO
ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS,
LA PLATA YA, Evangelina CHARPIN, Juan
SCHUMACHER, Gonzalo ANDRES, Alejandro
SALINAS, Lorena VANESA, Leticia GRISENDI,
Sergio MARTINEZ TURK, Rolando
CASTILLO, Jorge GONZALEZ MELO, Edgardo
MASSAROTTI, Verónica VILLANUEVA,
Guillermo CALIGARIS de la ASOCIACION
SEGURO SOCIAL VIAL ENTRE RIOS
DE PROTECCION RECIPROCA, Florencia
CAVAGNARO de la ASOCIACION ARGENTINA
DE AGENCIAS DE PUBLICIDAD,
FAICA, Eleonora RABINOVICH de ASOCIACION
POR LOS DERECHOS CIVILES, Edgardo
FORM, Dr. Miguel Julio RODRIGUEZ
VILLAFAÑE, CAMARA DE COOPERATIVAS
DE TELECOMUNICACIONES, Sergio
GELMAN de SOCIEDAD ARGENTINA DE
LOCUTORES, FORO DEL PERIODISMO
ARGENTINA, SINDICATO DE PRENSA DE
ROSARIO, David MATZKIN, Paula Luciana
CASTELLO de AMARC, CASACIDN, CONSEJO
ASESOR DE LA COMUNICACION
AUDIOVISUAL, SAVIAA, Ismael Federico
HUASCARRIAGA, RED NACIONAL DE
MEDIOS ALTERNATIVOS, ASOCIACION
DE COMUNICACION Y CULTURA LA COLECTIVA,
Hernán FARIAS DOPAZO, Analía
RODRIGUEZ, CTERA, ASOCIACION GSM,
COLSECOR, José Luís FERRANDO, César
ARESE, Diego BORIS y Miguel GOMEZ.
Que por NOTA Nº 522-D.E/AFSCA/10 del
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA y 0852-AFSCA/CRYC/
FMCL/10, las áreas del referido organismo
también hicieron sus propuestas.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10, se
publicó en el Boletín Oficial el 30/06/2010
y el 01/07/2010 a los fines de dar acabado
cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto
Nº 1172 de fecha de 3 de diciembre de 2003
- Acceso a la Información Pública.
Que corresponde en primer término verificar
la sustanciación de dicho proceso, efectuada
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
Que el proceso referido precedentemente,
se inició por acto administrativo expreso
de la Autoridad Responsable, mediante el
dictado de la Resolución AFSCA Nº 174/10
—dictada por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL,
Autoridad de Aplicación de la
Ley Nº 26.522—, de conformidad con lo dispuesto
en su artículo 12.
Que se ha verificado así el cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 12 del Anexo V del
Decreto Nº 1172/03.
Que en relación a la publicidad del acto de
apertura para el Procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, éste se publicó
en el Boletín Oficial, con fechas 30/06/2010
y 01/07/2010.
Que la Resolución AFSCA Nº 174/10 ha
estado publicada ininterrumpidamente en
la página de Internet de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, desde el
30 de junio de 2010 hasta la fecha, habiéndose
dado así cumplimiento a lo prescripto
en el artículo 13 del Anexo V del Decreto
Nº 1172/03.
Que en relación a las propuestas y opiniones
incorporadas en el Expediente citado
en el VISTO corresponde tener presente
las consideraciones que a continuación se
efectúan.
Que el artículo 3º, inciso h), de la Ley de
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
establece dentro de los objetivos de
los servicios de comunicación audiovisual:
"La actuación de los medios de comunicación
en base a principios éticos".
Que existen en materia de derecho comparado
reglamentaciones éticas, impuestas
por el Estado por vía de leyes u otras reglamentaciones,
o autoimpuestas por las organizaciones
de periodistas.
Que la Ley Nº 26.522 no establece disposiciones
atinentes a la actuación de los servicios
de comunicación audiovisual, algo
que la diferencia sustancialmente de la Ley
Nº 22.285, que integraba a su articulado
múltiples disposiciones que regulaban la información
y limitaban o sancionaban a los
actuantes que difundían la misma.
Que la Ley Nº 26.522, en su artículo 2º establece
"... la comunicación audiovisual en
cualquiera de sus soportes resulta una actividad
social de interés público, en la que el
Estado debe salvaguardar el derecho a la información,
a la participación, preservación y
desarrollo del Estado de Derecho, así como
los valores de la libertad de expresión".
Que el artículo 3º de la precitada norma establece
para los servicios de comunicación
audiovisual y los contenidos de sus emisiones,
entre otros, los siguientes objetivos: "...
a) La promoción y garantía del libre ejercicio
del derecho de toda persona a investigar,
buscar, recibir y difundir informaciones,
opiniones e ideas, sin censura, en el marco
del respeto al Estado de Derecho democrático
y los derechos humanos, conforme las
obligaciones emergentes de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y
demás tratados incorporados o que sean
incorporados en el futuro a la Constitución
Nacional;… g) El ejercicio del derecho de
los habitantes al acceso a la información pública;...
i) La participación de los medios de
comunicación como formadores de sujetos,
de actores sociales y de diferentes modos
de comprensión de la vida y del mundo, con
pluralidad de puntos de vista y debate pleno
de las ideas;...".
Que en virtud de las consideraciones antes
señaladas, deberán ser los servicios de comunicación
los que se autorregulen en materia
de ética profesional.
Que se recepciona el aporte efectuado por
COSIMETCOS en los términos propuestos
para el artículo 3º inciso h) de la reglamentación
de la Ley Nº 26.522.
Que en relación a las definiciones, en el Procedimiento
de Elaboración Participativo de
Normas, se han presentado propuestas sobre
términos a considerar en lo que refiere a
conceptos contemplados en el artículo 4º de
la Ley Nº 26.522.
Que en tal sentido se ha procedido a definir
el término "Telefilme" (conforme artículo 9º
Ley Nº 26.522).
Que a los fines de determinar el alcance de
los conceptos incorporados al texto de la Ley
Nº 26.522, como los previstos por el legislador
en los artículos 67 y 98 inciso a), relativo
a "obras de ficción", se han establecido las
características más relevantes, el tiempo
de duración, y destino de la explotación comercial,
tomándose en consideración, a dichos
fines, las propuestas efectuadas por el
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, COSITMECOS y ATA, incorporándose
en virtud de dichos aportes, los
caracteres básicos a considerar en materia
de obras audiovisuales, tales como, "Miniseries
de televisión" y "Series de televisión".
Que el artículo 6º de Ley Nº 26.522 regula el
empleo de "servicios conexos", bajo determinadas
condiciones, estimándose necesario
precisar los alcances de su prestación. Para
ello y con el objeto de evitar situaciones de
conflicto, o errores de interpretación, corresponde
disponer que no podrán ser afectados
los servicios de comunicación audiovisual a
la prestación de servicios de telecomunicaciones,
a excepción de los supuestos expresamente
autorizados por la Ley Nº 26.522 y
la presente reglamentación.
Que los canales de información al abonado,
así como aquellos que dan acceso temático,
son parte integrante de la guía electrónica
de programación y por lo tanto sujetos
a lo prescripto por el artículo 6º de la Ley
Nº 26.522, en la medida que no incluyan
programas o publicidad, ya que tal es una
de las previsiones específicas del precitado
artículo 6º en su inciso b).
Que las previsiones citadas han sido consideradas
en virtud de los aportes efectuados
por COSITMECOS y por Juan Francisco
BARRETO en nombre de DIRECTV.
Que las competencias establecidas en el artículo
7º de la Ley Nº 26.522, correspondientes
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, abarcan la administración,
adjudicación, control y cuanto concierne a
la gestión de los segmentos del espectro
radioeléctrico destinados al servicio de radiodifusión.
Que por ello deben comprender las relacionadas
con las bandas de frecuencias atribuidas
a la radiodifusión, de acuerdo a los
convenios firmados por la REPUBLICA ARGENTINA,
en el marco de la UNION INTERNACIONAL
DE TELECOMUNICACIONES y
demás organismos internacionales.
Que lo dispuesto resulta coincidente con las
propuestas presentadas por ARBIA, CORAMECO,
AATECO, ARMICOBO, FARCO y
EL CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL y los Señores Antonio
AGÜERO, Lucas P. NAVARRO, Alejandro
SALINAS, Sergio Damián MARTÍNEZ TURK
y Orlando Rolando CASTILLO.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, en concordancia con lo dispuesto
por el artículo 7º de la Ley Nº 26.522,
es competente para entender en la gestión
técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente
con la autoridad competente en
materia de telecomunicaciones, en particular
en lo que refiere al dictado de reglamentos
y normas técnicas de los servicios de
comunicación audiovisual, con el objeto de
maximizar su utilización.
Que respecto al artículo 8º de la Ley
Nº 26.522, se han recibido diversas propuestas,
debiendo destacarse las de Jorge David
MATZKIN y Eduardo Marcelo VILA, a través
de las cuales proponen establecer que la
recepción de las emisiones de radiodifusión
por suscripción onerosa se encuentra sujeta
a las modalidades de competencia transparente
de la actividad y con arreglo a las disposiciones
de la Ley Nº 24.240, de Defensa
del Consumidor, y de la Ley Nº 25.156, de
Defensa de la Competencia.
Que los servicios de comunicación audiovisual
por suscripción onerosos, como todo
servicio, se encuentran alcanzados por los
principios básicos de la Ley Nº 24.240 de
Defensa del Consumidor, en tanto acuerda
como objeto de la misma "la defensa del
consumidor o usuario, entendiéndose por
tal a toda persona física o jurídica que adquiere
o utiliza bienes o servicios en forma
gratuita u onerosa como destinatario final,
en beneficio propio o de su grupo familiar
o social".
Que la norma citada precedentemente establece
las condiciones de oferta, información
y, en especial, el principio por el cual,
en caso de duda sobre la aplicación de los
principios de dicha ley, prevalecerá la más
favorable al consumidor.
Que resulta de aplicación la Ley Nº 25.156
de Defensa de la Competencia, en tanto regula
los actos o conductas prohibidas relacionados
con la producción e intercambio de
bienes o servicios, como así también prácticas
monopólicas donde prevalezca una
posición dominante y aquellas relacionadas
con concentraciones y fusiones, entre otras.
Que el artículo 10 de la Ley Nº 26.522 establece:
"Créase como organismo descentralizado
y autárquico en el ámbito del PODER
EJECUTIVO NACIONAL, la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, como
autoridad de aplicación de la presente ley".
Que debe considerarse la naturaleza jurídica
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— y las competencias atribuidas
por la Ley Nº 26.522.
Que "competencia" es un concepto que se
refiere a la titularidad de una potestad que
un órgano administrativo posee sobre una
determinada materia.
Que el término "competencia" puede ser definido
como "...el complejo de funciones atribuidas
a un órgano administrativo o como
la medida de la potestad atribuida a cada
órgano." (M. MARIENHOFF - Tratado de Derecho
Administrativo - Ed. Abeledo PERROT
- 1995 Tomo I, pág. 590).
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— es la Autoridad de Aplicación
de la ley que regula los servicios de comunicación
audiovisual o servicios de radiodifusión
y que entiende en la adjudicación,
desenvolvimiento y extinción de las licencias
de los precitados servicios.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, tiene, en materia de administración
propia, las competencias asignadas
en forma estandarizada a las entidades descentralizadas y autárquicas.
Que debe precisarse que los elementos
esenciales de la Administración autárquica
son: 1) personalidad jurídica del ente: trátase
de una persona jurídica de derecho
público interno; 2) patrimonio afectado al
cumplimiento de los fines asignados a la entidad
autárquica; 3) fin público, es decir que
el organismo autárquico tiene como razón
de ser el cumplimiento de finalidades públicas,
cuya satisfacción originariamente le
compete al Estado "strictu sensu". (M. MARIENHOFF
- Tratado de Derecho Administrativo
- Ed. Abeledo PERROT - 1995 - Tomo
I, págs. 405-406).
Que la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION señaló que "La autarquía es la
más clásica de las formas de descentralización
administrativa, que implica el desprendimiento
de una actividad del Estado al tronco
común y, para atenderla, se constituye
una entidad separada, con ley, autoridades,
poderes y responsabilidades propias" (Dictámenes
239:26).
Que ampliando el concepto precedente el
Alto Organismo Asesor ha expresado: "El
concepto de autarquía no encierra la noción
de independencia absoluta del ente frente al
poder administrador central, limitación que
importa la sujeción del organismo, en el grado
pertinente, a las medidas dispuestas por
el poder central. El vínculo de subordinación
se mantiene por cuanto las entidades autárquicas
integran la Administración Pública,
de manera tal que están obligadas a respetar
los lineamientos y principios de conducta
y política administrativa generales que se
fijen para la administración en su conjunto,
con alcance para todas las ramas de ésta"
(v. Dictámenes 239:026).
Que en la autarquía, desaparece la relación
de dependencia jerárquica con el órgano
central, la que es reemplazada por el control
administrativo, un control de tutela (Conf.
Dictámenes 204:28; 239:26 y 115).
Que el contralor de tutela sobre las entidades
autárquicas, se encuentra reconocido
por el artículo 94 y siguientes del Reglamento
de Procedimientos Administrativos.
Decreto Nº 1759/72 T.O. 1991, mediante la
figura del recurso de alzada, en cuanto establece
que, contra los actos administrativos
definitivos emanados del órgano superior de
un ente autárquico, tal como es el caso de la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—,
procede el recurso de alzada.
Procedimientos Administrativos. Decreto
Nº 1759/72 T.O. 1991, determina además
que: "El ministro o secretario de la PRESIDENCIA
DE LA NACION en cuya jurisdicción
actúe el ente autárquico, será competente
para resolver en definitiva el recurso
de alzada".
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— ha sido creada en el ámbito
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, no
teniendo determinado un Ministerio o Secretaría
en cuya jurisdicción actúe el organismo,
por lo que será el PODER EJECUTIVO
NACIONAL quien entienda en los recursos
de alzada contra los actos administrativos
definitivos que dicte la misma.
Que en relación a las competencias atribuidas
por el artículo 12 de la Ley Nº 26.522,
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, se ha considerado la propuesta
elevada por COSITMECOS.
Que la propuesta se ha incorporado al inciso
a) del precitado artículo de la reglamentación,
tendiente a delimitar el ámbito al que
se refiere o aplica la facultad interpretativa
determinada por el legislador a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que para dotar de una mayor ejecutividad
a las misiones y funciones establecidas
en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley
Nº 26.522, debe instruirse a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que
requiera a la COMISION NACIONAL DE
COMUNICACIONES y oportunamente a la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la
conformación de un COMITE REGULATORIO
CONJUNTO PERMANENTE.
Que a fin de alentar la industria nacional de
producción de contenidos y el arraigo de los
servicios de comunicación audiovisual en
sus respectivos emplazamientos, se establecen
para los concursos públicos, mecanismos
de ponderación positivos de las ofertas
que contemplen dichas características.
Que son objetivos de la Ley Nº 26.522, propender
a que los servicios de comunicación
audiovisual tiendan al "...fortalecimiento de
acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico y educativo de las localidades
donde se insertan..." (artículo 3º inciso j) y
promover "...el desarrollo equilibrado de una
industria nacional de contenidos que preserve
y difunda el patrimonio cultural y la diversidad
de todas las regiones y culturas que
integran la Nación..." (artículo 3º inciso k).
Que en orden a las misiones y funciones
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, resulta necesario establecer
la actualización de los registros de consulta
pública creados por la Ley Nº 26.522 y de la
documentación respaldatoria de la información
en ellos consignada.
Que a los efectos de la evaluación del nivel
y efectos de las emisiones radioeléctricas en
el cuerpo humano y en el ambiente, según
lo dispuesto por el artículo 12, inciso 35, de
la Ley Nº 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— deberá efectuarlas
de modo conjunto, con la autoridad competente
en la materia.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, ha sido establecido
por los artículos 15 y 16 de la Ley Nº 26.522,
en el ámbito de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
Que del análisis de las normas relativas al
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL se infiere que es una entidad
a la que se le han atribuido determinadas
competencias, pero no se lo ha dotado de
personalidad jurídica propia en sentido estricto.
Que dicho Consejo no posee los atributos
de un ente autárquico o descentralizado.
Que entre las competencias otorgadas por
la Ley Nº 26.522, la atribución de la remoción
de sus directores —si bien con la mayoría
agravada del voto de los DOS TERCIOS
(2/3) del total de sus integrantes— reconoce
al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL un carácter distinto al
de una simple dependencia.
Que en el marco de las funciones atribuidas
al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL deben consignarse las
de asesoramiento, colaboración y control.
Que la atribución de la remoción de los
miembros de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— resulta compatible
con la función de control, mientras que el
resto de las atribuciones son compatibles
con las funciones de colaboración y asesoramiento.
Que el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL es un órgano
de asesoramiento, colaboración y control
- en los términos establecidos por la Ley
Nº 26.522 de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, sin personalidad jurídica
ni autarquía propia.
Que respecto a la capacidad patrimonial
del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, el artículo 97, inciso
d), establece que del total de la recaudación
debe destinarse "El VEINTIOCHO POR
CIENTO (28%) a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—; incluyendo los fondos
para el funcionamiento del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL".
Que en consecuencia, puede inferirse que el
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, no posee asignación específica
de recursos, siendo la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— quien
deberá proveer los fondos destinados a su
funcionamiento.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— debe implementar los mecanismos
técnicos, legales y financieros para la
provisión de los recursos necesarios para
el funcionamiento del CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que a los efectos de determinar los montos
requeridos para el funcionamiento del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, este deberá elaborar y presentar
ante la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— un proyecto de presupuesto
anual.
Que en relación a las misiones del CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
consignadas en el artículo 15, inciso
I), de la Ley Nº 26.522, debe darse previa
intervención a la Autoridad de Aplicación en
materia de telecomunicaciones, requiriéndose
su opinión, mediante el dictado de los
dictámenes correspondientes.
Que respecto a la convocatoria del concurso
del FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE,
debe realizarse con anterioridad a
cada llamado, la selección de los jurados
intervinientes y la elaboración de las grillas
de puntaje a las que deberán someterse las
respectivas postulaciones.
Que conforme la naturaleza jurídica del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, previamente analizada,
debe establecerse el mecanismo para la
contratación del personal afectado a su ámbito
y la supervisión del mismo.
Que los poderes y mandatos generales para
cuyo otorgamiento ha sido facultado, deben
serlo en el marco de las atribuciones acordadas
al CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL.
Que en relación al artículo 21 de la Ley
Nº 26.522, se han enumerado de manera
enunciativa aquellas entidades que son consideradas
por la precitada Ley como asociaciones
sin fines de lucro.
Que se consideraron las propuestas presentadas
por ARLIBA, ARBIA - ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA,
CONFEDERACION DE RADIOS
Y MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA
—CO.RA.ME.CO—, CUMBRE
1410 khz, AATECO, ARMICOBO y otros,
que solicitaron se contemple la especial
condición de los licenciatarios que por su
giro comercial, potencia, localización geográfica
y cantidad de licencias, encuadren
en lo que se conoce como Micro y Pequeña
Empresa.
Que se consideraron la Ley Nº 25.300 y sus
disposiciones complementarias y los objetivos
previstos en la Ley Nº 26.522, elaborándose
la reglamentación aplicable a las Micro
y Pequeñas Empresas de comunicación
audiovisual, estableciendo diferenciaciones
positivas, con el fin de: "Velar por el desarrollo
de una sana competencia y la promoción
de la existencia de los más diversos medios
de comunicación que sea posible, para favorecer
el ejercicio del derecho humano a
la libertad de expresión y la comunicación."
(Artículo 12, inciso 10 de la Ley Nº 26.522).
Que para definir los caracteres de una Micro
y Pequeña Empresa de servicios de comunicación
audiovisual, se tomaron como
base los criterios establecidos en la Disposición
Nº 147 del 23 de octubre de 2006
de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA
Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO
REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
Que se han considerado las presentaciones
de las siguientes empresas: ENCUENTRO
NACIONAL DE ORGANIZACIONES TERRITORIALES
DE PUEBLOS ORIGINARIOS,
ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR
DE LA REPUBLICA ARGENTINA, —CO.
RA.ME.CO— CONFEDERACION DE RADIOS
Y MEDIOS DE COMUNICACION DE
ARGENTINA, MEDIO PYME, AATECO, Lucas
P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9, ARMICOBO,
FARCO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ
Alejandro SALINAS, SENSACION 100.5
MHZ, LEON AM 1480, FM 93.3), Héctor
Edgardo MASSAROTTI, AMARC ARGENTINA,
COSITMECOS - CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL Horacio
ALRRECEYGOR, entre otros.
Que resulta razonable incorporar los criterios
mínimos en base a los cuales se deben
formular las solicitudes de autorización, detallando
aquellos datos que se consideran
relevantes para la adecuada evaluación de
las mismas, sin perjuicio de las facultades
atribuidas a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, para la determinación
de otros criterios pertinentes y la implementación
de las modalidades de presentación.
Que en relación a los artículos 24 y 25 de la
Ley Nº 26.522, corresponde realizar algunas
consideraciones.
Que como consecuencia lógica de la aplicación
de los principios del derecho, deben
exigirse las mismas condiciones de admisibilidad
a aquellas personas que, de manera
directa o indirecta con motivo de transferencias
de acciones o cuotas partes, ingresen a
sociedades licenciatarias o permisionarias,
en los supuestos previstos por la Ley y sus
disposiciones complementarias.
Que resulta razonable establecer que la inhabilitación
a la que se refiere el artículo 24,
inciso f), requerirá de sentencia firme, para
tener los efectos inhibitorios contemplados
en la Ley Nº 26.522, a los fines de garantizar
el debido proceso, no lesionar el principio de
inocencia, —de jerarquía constitucional— y
no establecer restricciones arbitrarias o irrazonables.
Que respecto al artículo 24, inciso h), se
consideraron las propuestas de Jorge David
MATZKIN, de Eduardo Marcelo VILA, de
Jorge CARRERAS y de Alexia HARO, toda
vez que a los fines tutelares de la Ley, no
es indiferente que un funcionario público integre
los órganos de administración y control
de las entidades sin fines de lucro, de
la misma forma que no le es indiferente a la
Ley que un funcionario público sea al mismo
tiempo titular o socio directa o indirectamente
de una sociedad licenciataria de servicios
de comunicación audiovisual, razón por la
cual, se prohíbe dicha posibilidad.
Que sobre las personas jurídicas licenciatarias
y a los fines de salvaguardar el acabado
cumplimiento de las normas contempladas
en la Ley Nº 26.522, se establece que la
modificación de los estatutos o contratos sociales
de las empresas titulares de licencias
y autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual, deberá ser aprobada por la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que de otra forma, podrían variarse las circunstancias que permitieron a la sociedad acceder a la licencia o permiso del que se trate, sin que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— tome conocimiento de ello.
Que el texto del artículo 25 de la Ley
Nº 26.522 expresamente establece que las
condiciones exigidas, lo son tanto para el
proceso de adjudicación, como para todo el
plazo de vigencia de la licencia o permiso.
Que corresponde señalar el orden de prelación
normativa imperante en nuestro país, a
la luz de los artículos 31 y 75 incisos 22 y 23
de la CONSTITUCION NACIONAL.
Que los Tratados y Convenios Internacionales
tienen jerarquía superior a las leyes y resultan
de aplicación tanto a la Ley Nº 26.522
como a las demás leyes de la REPUBLICA
ARGENTINA y se integran a los plexos normativos
con la jerarquía antes señalada.
Que sobre los acuerdos de promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por la REPUBLICA ARGENTINA, deben realizarse algunas consideraciones.
Que el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO, en dictamen de fecha 6 de noviembre de 1998 señaló que: "Los tratados
sobre promoción y protección recíproca de inversiones suscriptos por nuestro país amparan en uno de los Estados Parte las inversiones realizadas en su territorio por inversores del otro Estado Parte. El contenido y formulación de los convenios es muy similar ya que responden a un modelo base de negociación, que incorpora algunos elementos y particularidades fundadas en requerimientos de nuestro ordenamiento o tradición jurídica o bien en decisiones de conveniencia política".
Que continúa expresando que: "En la mayoría
de los convenios el ámbito material
de aplicación está limitado a las "inversiones"
admitidas por los Estados de conformidad
con sus leyes y reglamentaciones.
De este modo, se subraya la libertad que
tienen los Estados de admitir o no una inversión
de otro Estado, o de imponer requisitos,
formalidades o condiciones a la
aceptación de la inversión, conforme su
legislación interna."
Que debe tenerse en cuenta que existen
Tratados Internacionales en los que la REPUBLICA
ARGENTINA se ha comprometido
a proteger y garantizar el trato nacional y el
de la nación más favorecida, a inversiones
de esos países una vez establecidas o admitidas
conforme a la legislación nacional.
Que existen también Tratados Internacionales,
como el suscripto con los ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA, donde se garantiza
ese tratamiento aun en la etapa previa a su
efectivo establecimiento o admisión, siempre
que se trate de inversiones a realizar en
sectores que las partes no se hubieran expresamente
reservado.
Que la posibilidad de que se celebren acuerdos
internacionales de distinta categoría y
amplitud se deriva de la facultad soberana
del Estado
Que la Consejería Legal del MINISTERIO
DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO
INTERNACIONAL Y CULTO consideró
conveniente aplicar una interpretación,
ajustada a lo establecido en los textos de
los Tratados, con el objeto de resguardar la
libertad del Estado nacional de admitir o no
inversiones extranjeras en sectores en los
que existirían restricciones contempladas
en la legislación Nacional.
Que a lo precedentemente señalado, debe
sumarse el criterio de reciprocidad, que fue
receptado en oportunidad de sancionarse
la Ley Nº 25.750, en cuanto esta establece
que la propiedad de los medios de comunicación,
que se definen en el artículo 3º de la
misma, deberá ser de empresas nacionales,
permitiéndose la participación de empresas
extranjeras hasta un máximo del TREINTA
POR CIENTO (30%) del capital accionario
y que otorgue derecho a voto hasta por el
mismo porcentaje del TREINTA POR CIENTO
(30%), y que dicho porcentaje podrá ser
ampliado en reciprocidad con los países que
contemplan inversiones extranjeras en sus
medios de comunicación, hasta el porcentaje
en que ellos lo permiten.
Que se excluyó de los alcances de la Ley
Nº 25.750 a los medios de comunicación
que a la fecha de entrada en vigencia de la
ley fuesen de titularidad o control de personas
físicas o jurídicas extranjeras, y a los
contratos de cesión de acciones, cuotas o
de transferencia de la titularidad de la licencia
celebrados con anterioridad a la fecha
de entrada en vigencia de ley, y que no contasen
con la aprobación de los organismos
competentes.
Que desde la sanción de la Ley Nº 25.750
existe una limitación expresa en la legislación
interna relativa a la propiedad de los
bienes culturales por parte de empresas
extranjeras en general y de los servicios
de comunicación audiovisual en particular,
cuyo límite se encuentra dado por las condiciones
de reciprocidad por un lado y por
los términos fijados por los Convenios Internacionales
por otro, criterio que ha sido
contemplado en la Ley Nº 26.522.
Que en aquellos casos que no se encuentren
alcanzados por las disposiciones antes
fijadas, deberá estarse en primer término a
lo que dispongan los Tratados y Convenios
internacionales que resulten de aplicación
en cada caso en particular y en segundo término
a lo determinado por el ordenamiento
jurídico argentino, a partir de la sanción de
la Ley Nº 25.750.
Que idéntico criterio debe establecerse para
la aplicabilidad del artículo 29 de la Ley
Nº 26.522.
Que el cumplimiento de las obligaciones
fiscales, laborales y sociales previstas en la
Ley Nº 26.522, deberá acreditarse mediante
la presentación de certificado de libre deuda
expedido por la respectiva entidad recaudatoria.
Que en el caso de las asociaciones sin fines
de lucro la acreditación de la viabilidad del
proyecto deberá ser analizada de acuerdo a
las características del contexto del emprendimiento.
Que se consideraron los aportes de SAL
—SOCIEDAD ARGENTINA DE LOCUTORES—,
de la señora Roxana JARA, del señor
Rodolfo GONZALEZ, de AMARC Argentina
y de la señora Ursula BALESTRIERE.
Que corresponde determinar que las personas
de existencia ideal deberán acreditar la
totalidad de la integración societaria hasta
su última controlante, detallando el capital
social y la cantidad de acciones o cuotas
parte que tengan los socios en cada nivel.
Que asimismo deberán establecerse los criterios
que resultarán de aplicación cuando
las controlantes finales sean sociedades
que realizan oferta pública de acciones, toda
vez que la prohibición es a las sociedades
licenciatarias.
Que debe asegurarse que los controles
establecidos sean los suficientes para resguardar
el adecuado cumplimiento de las
disposiciones de la Ley Nº 26.522 y no su
desnaturalización, por la utilización de mecanismos
societarios y/o financieros.
Que debe tenerse presente lo dispuesto por
las NORMAS DE LA COMISION NACIONAL
DE VALORES (N.T. 2001) aprobadas por la
Resolución General Nº 368 de fecha 17 de
mayo de 2001.
Que las consideraciones previas resultan
extensivas a lo dispuesto por el artículo 54
de la Ley Nº 26.522 en lo pertinente.
Que respecto al artículo 30 de la presente
Reglamentación, se han considerado los
aportes de la ASOCIACION RADIODIFUSORES
LICENCIATARIOS INDEPENDIENTES,
de —COMESA— COOPERATIVAS
PROVEEDORAS DE ENERGIA ELECTRICA
de la PROVINCIA de BUENOS AIRES,
de Jorge FULLANA, de Héctor Edgardo
MASSAROTTI, de Verónica VILLANUEVA,
de José Néstor TOLEDO - RED INTERCABLE,
de las CONFEDERACIONES DE
COOPERATIVAS Y MUTUALES de nuestro
país, de la —COSITMECOS— CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL, y de Horacio ARRECEYGOR
—COMESA—.
Que se han definido aquellos elementos que procuran el interés de la población implementando una evaluación integral de dicho interés en la prestación del nuevo servicio, en consideración de factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación, y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la comunidad local.
Que se ha elaborado un procedimiento tendiente
a evitar la consolidación de prácticas
anticompetitivas y dar un debido proceso a
las disposiciones del artículo 30 de la presente
Reglamentación.
Que a tales efectos, se ha previsto el deber
de notificar cualquier solicitud de adjudicación
de licencia de televisión por vínculo físico
presentada por una asociación sin fines
de lucro prestadora de servicios públicos, a
los licenciatarios operativos de la localidad
en la que dicha asociación realiza el pedido.
Que en caso de presentarse oposición a
una solicitud de licencia se extraerán copias
del expediente y se remitirán a la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.156 para que
expida el dictamen requerido por la Ley
Nº 26.522. La presentación de oposiciones
no implicará la suspensión del trámite pero el
acto administrativo de otorgamiento quedará
sujeto a las condiciones de adjudicación que
dictamine la autoridad competente.
Que las asociaciones sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos deberán
consignar mediante declaración jurada de
inversiones, los costos correspondientes,
las obras civiles e infraestructuras del servicio,
equipamiento técnico, sistema radiante,
antenas satelitales y todo otro elemento necesario
para el desarrollo del sistema.
Que deberán acreditar la titularidad de los
equipamientos necesarios para instalar el
servicio y del equipamiento electrónico a
utilizar y de las torres y antenas, como asimismo
su cálculo de estructura, planos del
lugar físico de implementación del sistema,
indicando obras civiles a realizar y su valorización.
Que a los fines del inciso b) del artículo 30
de la Ley Nº 26.522 deberán presentar detalle
de todos los servicios brindados por la
asociación y estados contables con informe
de auditoría correspondientes a los DOS (2)
últimos ejercicios económicos.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— para ordenar auditorías
integrales a fin de verificar la inexistencia
de prácticas anticompetitivas y para
requerir en caso de conflicto, a la Autoridad
de Aplicación de la Ley Nº 25.156 que evalúe
las circunstancias del caso, con especial
atención a los modos de comercialización y
etapas de expansión de la red sobre bienes
propios.
Que la Ley Nº 26.522 establece condiciones
específicas a las sociedades que son
titulares de servicios de comunicación audiovisual
y que en el marco de la actividad
que realizan y su carácter de interés público,
están sometidas a un régimen particular y
específico.
Que si bien resulta subsidiaria la aplicación
de la Ley Nº 19.550 (t.o. 1984) y sus modificatorias,
no se pueden invocar disposiciones
de dicha ley para contravenir lo dispuesto
por la Ley Nº 26.522.
Que con el objeto de cumplir con el objetivo
previsto en la Ley Nº 26.522, de proveer a
"...la construcción de una sociedad de la información
y el conocimiento, que priorice la
alfabetización mediática y la eliminación de
las brechas en el acceso al conocimiento y
las nuevas tecnologías...", debe consignarse
que la expresión "otras actividades de comunicación",
a las que refiere el artículo 31,
inciso c) primera parte de la Ley Nº 26.522,
posibilita, tal como lo permitía el régimen anterior,
que los licenciatarios o permisionarios
de servicios de comunicación audiovisual
puedan realizar actividades de telecomunicaciones
conforme las pautas previstas por
el Decreto Nº 764 de fecha 3 de setiembre
de 2000 y sus modificatorias y complementarias.
Que la precitada disposición tiende a incentivar
la inversión en redes y la optimización
en el uso de las redes ya existentes, redundando
en claro beneficio a los usuarios y
consumidores de estos servicios.
Que la prestación de servicios de telecomunicaciones
estará supedita a las disposiciones
de los regímenes específicos aplicables
en la materia, y sujeta a las limitaciones de
la Ley Nº 26.522.
Que para la elaboración del artículo 32 de la
presente Reglamentación se consideraron
la propuestas de: ARAMI —ASOCIACION
RADIODIFUSORES DE MISIONES—
José TORRES; ARBIA - ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA
ARGENTINA; CO.RA.ME.CO CONFEDERACION
DE RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION
DE ARGENTINA; CUMBRE
1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR: Antonio
AGÜERO; AATECO, LUCAS P. NAVARRO
- FM FANTASIA 88.9 MHZ MAIPÚ MENDOZA;
ARMICOBO ASOCIACION DE RADIOS
Y MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNITARIOS
BONAERENSES; FARCO
FORO ARGENTINO DE RADIOS COMUNITARIAS
Néstor BUSSO, RADIO JOVEN
91.5 MHz. Alejandro SALINAS, SENSACION
100.5 MHz; COPITEC - CONSEJO
PROFESIONAL DE INGENIERIA DE TELECOMUNICACIONES,
ELECTRONICA
Y COMPUTACION; LEON AM 1480, FM
93.3, CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, AMARC ARGENTINA;
COSITMECOS - CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL, RADIO MARÍA - Virginia Laura
CAPITANELLI.
Que se ha regulado el procedimiento de
convocatoria a concurso público, a fin de
garantizar el acceso a las licencias de los
servicios de comunicación audiovisual.
Que para evitar el dispendio de actividad administrativa, la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá fijar períodos
por año, durante los cuales se admitirá la presentación de las respectivas solicitudes.
Que las presentaciones efectuadas fuera
del término previsto para cada período, se
deben tener como presentadas para el período
posterior.
Que quien hubiere solicitado la apertura de
un concurso público y notificado de su convocatoria,
no participare del mismo, debe
ser pasible de ser inhibido para solicitar la
apertura de un nuevo concurso por un tiempo
determinado, a fin de desincentivar presentaciones
inoficiosas.
Que cuando corresponda que la licencia
sea expedida por el PODER EJECUTIVO
NACIONAL, la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
remitirá las actuaciones del respectivo
proyecto de decreto a los fines de completar
la tramitación y examen de la misma
previo al dictado del acto administrativo de
adjudicación.
Que se faculta a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— para resolver sobre
las características de los llamados a concursos
públicos, en virtud de la disponibilidad
de espectro y la incorporación de nuevas
tecnologías.
Que la incorporación de nuevas localizaciones
radioeléctricas al Plan Técnico de
frecuencias debe ser realizada en forma
conjunta por la Autoridad de Aplicación en
materia de telecomunicaciones y por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que no en todos los lugares existe disponibilidad
de técnicos y/o ingenieros en condiciones
de elaborar los informes técnicos
pertinentes y que existen casos en que el
costo de dichos informes encarecen excesivamente
la tramitación de una licencia,
tomando en consideración por ejemplo los
costos de traslado del profesional a un zona
de frontera.
Que por ello, debe facultarse a la Autoridad
de Aplicación a determinar los casos en
que se admitirá que la acreditación de las
condiciones técnicas de las emisoras sea
efectuada mediante asesoría técnica de las
universidades que se desempeñen en la región
en que esté prevista la instalación de
las estaciones.
Que es necesario que la Autoridad de Aplicación
celebre convenios de asistencia técnica
que permitan la realización de las intervenciones
profesionales de las mismas.
Que se tomarán como base los datos poblacionales
establecidos por el último Censo
Nacional de Población, Hogares y Viviendas,
elaborado por el INSTITUTO NACIONAL DE
ESTADISTICA Y CENSOS (INDEC).
Que en su carácter de Autoridad de Aplicación
de la Ley Nº 26.522, y en cumplimiento
de lo dictado por el artículo 12, inciso 7), los
demás requisitos y modalidades de solicitud
de la apertura de concursos e inclusión de
frecuencias en el Plan Técnico serán establecidos
por la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
Que se han considerado las propuestas de
ARAMI ASOCIACION RADIODIFUSORES
DE MISIONES José TORRES Presidente;
ARBIA - ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR
DE LA REPUBLICA ARGENTINA; CO.RA.
ME.CO, CONFEDERACION DE RADIOS Y
MEDIOS DE COMUNICACION DE ARGENTINA
CUMBRE 1410KHZ / 97.3 MHZ DIRECTOR:
Antonio AGÜERO, AATECO, Lucas
P. NAVARRO - FM FANTASIA 88.9 MHZ;
ARMICOBO, FARCO —FORO ARGENTINO
DE RADIOS COMUNITARIAS—, Néstor
BUSSO, RADIO JOVEN 91.5 MHZ; LEON
AM 1480, FM 93.3, Héctor Edgardo MASSAROTTI,
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION SOCIAL—; RED NACIONAL
DE MEDIOS ALTERNATIVOS; Radio
TUCURAL; Ismael Federico HUASCARRIAGA
y RADIO MARÍA.
Que con fundamento en el artículo 12, incisos
5), 7) y 10) de la Ley Nº 26.522, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
debe considerar los requerimientos
comunicacionales al momento de determinar
los llamados a concurso público y determinar
en cada caso, el valor de los pliegos
atendiendo a la tipología del servicio a prestar
en función de sus características técnicas
y de si se trata de emisoras con o sin
fines de lucro.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá llamar a concurso público
destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
Que respecto al artículo 34 de la Ley N°
26.522 se han considerado las propuestas
del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO,
Florencia SANJULIAN, y de FOPEA —FORO
DE PERIODISMO ARGENTINO—.
Que se ha considerado relevante incorporar
dentro de los presupuestos para la adjudicación,
aquellos que hacen a la producción de
contenidos locales, lo que resulta coherente
con lo dispuesto por el artículo 31 de la Ley
N° 26.522, en cuanto establece dentro de
los objetivos de la ley el fortalecimiento de
acciones que contribuyan al desarrollo cultural,
artístico y educativo de las localidades
donde se insertan los servicios de comunicación
audiovisual.
Que en similar sentido se han definido criterios
que importen pautas de evaluación que
resultaran garantes de la pluralidad, el acceso
democrático e igualitario a los servicios
de comunicación audiovisual y el aporte al
desarrollo de la industria de contenidos que
deviene de la capacitación de los trabajadores
del sector.
Que para la elaboración del artículo 35 de
la presente Reglamentación, se han considerado
los aportes de AMARC Argentina,
contemplándose a tales efectos las particularidades
económico financieras que condicionan
a las asociaciones sin fines de lucro
y a las Micro Empresas, con el objeto de eliminar
los impedimentos de naturaleza económica
para acceder al carácter de licenciatarios
de este tipo de organizaciones.
Que debe tenerse presente que uno de los objetivos propuestos por la Ley N° 26.522, es "La administración del espectro radioeléctrico en base a criterios democráticos y republicanos que garanticen una igualdad de oportunidades para todos los individuos en su acceso por medio de las asignaciones respectivas" (artículo 3°, inciso I).
Que se han considerado las propuestas
de la SAL —SOCIEDAD ARGENTINA
DE LOCUTORES—, de la COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL— y de RADIO MARIA
—Virginia Laura CAPITANELLI—.
Que resulta adecuado establecer los requisitos
que deben ser cumplidos por quienes
soliciten autorizaciones.
Que son requisitos mínimos una memoria
descriptiva del proyecto técnico, a los fines
de analizar la viabilidad técnica del proyecto
y una propuesta cultural que dé constancia
de las condiciones en que se propone cumplimentar
los objetivos de la Ley N° 26.522
en cuanto a la satisfacción del derecho a la
libertad de expresión, derecho a la información
y a la comunicación; como asimismo a
los valores de la diversidad, el pluralismo y al
desarrollo de la sociedad de la información.
Que deberá acreditarse la sustentabilidad
del proyecto de la emisora a promover y de
su infraestructura, y la producción propia, en
las cuotas que establece la Ley N° 26.522.
Que respecto al artículo 38 se han contemplado
los aportes de la COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL—.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— definirá los procedimientos y condiciones para el acceso a servicios satelitales y por suscripción de vínculo físico, en orden a lo dispuesto por el artículo 12, inciso 8) de la Ley N° 26.522.
Que en lo concerniente al artículo 39 de la presente Reglamentación, se han considerado los aportes de la COSITMECOS —Confederación Sindical de Trabajadores de los Medios de Comunicación Social—.
Que las emisiones regulares sólo comenzarán
a partir de la habilitación que en tal
sentido se dicte, y toda emisión previa a dicho
acto, sólo será considerada emisión de
prueba, sin posibilidad de publicidad.
Que para la elaboración de la reglamentación
del artículo 40 de la Ley N° 26.522, se
han considerado los aportes de ARLIBA,
FARCO, —FORO ARGENTINO DE RADIOS
COMUNITARIAS—; SAL —SOCIEDAD ARGENTINA
DE LOCUTORES—; SINDICATO
DE PRENSA DE ROSARIO y COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE
TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION SOCIAL—.
Que la ley anteriormente vigente no diferenciaba
en materia de duración de licencias a
los servicios de radiodifusión y a los denominados
servicios complementarios.
Que tampoco son diferenciados por la Ley
N° 26.522, que establece idénticos plazos
de duración de la vigencia de los servicios
de comunicación audiovisual, incluyan o no
la utilización de espectro, como así tampoco
hace distinción entre ellos la ley en los requisitos
para su prórroga.
Que se han establecido los lineamientos mínimos
a los que debe ajustarse la tramitación
de los pedidos de prórroga de licencias.
Que se ha merituado que resulta razonable
exceptuar de la realización de audiencias
públicas, a los procedimientos de prórroga
en las localidades de menos de TREINTA
MIL (30.000) habitantes, y siempre que no
se registre inscripción en el registro de interesados
cuya apertura disponga al efecto la
Autoridad de Aplicación.
Que se han considerado los aportes del SINDICATO DE PRENSA DE ROSARIO, de la COSITMECOS y de la CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACION SOCIAL en relación al artículo 43 de la Ley N° 26.522.
Que al momento de la adjudicación de una
licencia, se le exige al licenciatario la presentación
de un proyecto técnico, en el que
detalle la infraestructura y bienes que se
afectarán al servicio de comunicación audiovisual,
es decir que se utilizarán para hacer
posible el desarrollo de la actividad comunicacional.
Que estos son bienes esenciales, los que se
considerarán como bienes afectados, toda
vez que sin los mismos sería impensable
brindar el servicio del que se trate. A título
de ejemplo, un transmisor es imprescindible
para operar una estación de radiodifusión
sonora.
Que según el tipo de servicio, es el pliego en
virtud del cual se adjudica el que define los
bienes esenciales, es decir aquellos que se
reputarán afectados al servicio.
Que estos bienes gozan de un privilegio particular,
en defensa de los derechos, no solo
del licenciatario que ejerce la actividad, sino
también de los usuarios de dicho servicio,
que de otra forma podrían ver comprometida
la regular prestación del servicio por haberse
alterado la situación de los bienes que
conforman la infraestructura necesaria para
su prestación.
Que uno de los principios que informa el
derecho de las comunicaciones es el interés
social en la continuidad de la actividad,
interés que prima sobre los intereses individuales.
Que este interés se vería frustrado si por vía
indirecta, esto es, privando a la licencia de
sus bienes esenciales, se impidiese el desarrollo
de la actividad comunicacional.
Que los bienes afectados y la licencia son
un todo inseparable, ya que no es posible el
pleno ejercicio de la segunda, si se carece
de los primeros.
Que cabe considerar que los bienes constituyen
un activo del que dispone el licenciatario.
Que dicho activo se encuentra condicionado en su libre disposición toda vez que su alteración podría determinar la imposibilidad de prestar el servicio comunicacional, razón por la cual los licenciatarios deben solicitar a la Autoridad de Aplicación la autorización correspondiente para ejercer sobre ellos actos de disposición, tales como su enajenación, prenda o hipoteca.
Que es el licenciatario el que realiza un
acto de disposición inicial al establecer que
determinados bienes serán afectados a la
prestación del servicio de comunicación audiovisual;
y dicho acto de disposición, limita
actos de disposición subsiguientes.
Que frustraría el principio de continuidad de
la actividad comunicacional, y por ende el
interés público que existe sobre la misma, si
se permitiese su venta, embargo, u otros actos
tendientes a privar a la licencia del bien
que necesita para su funcionamiento.
Que el legislador ha protegido dichos bienes,
sancionando con nulidad cualquier acto que
en detrimento de los mismos sea realizado.
Y lo ha hecho con el fin proteger la actividad
comunicacional, que ha sido definida en el
artículo 2° de la Ley N° 26.522, como una
actividad de interés público.
Que esta disposición tiene su antecedente
directo en el artículo 63 de la Ley N° 22.285,
por lo que la condición de afectación al servicio
y su consecuente inembargabilidad, no
es novedosa.
Que debe considerarse que la Ley N° 22.285
requería la propiedad de toda la infraestructura
y de los bienes afectados, por parte del
titular de la licencia.
Que los sucesivos pliegos de adjudicación
fueron morigerando dicho requisito, admitiéndose
que parte de la infraestructura o de
los bienes fuesen de terceros, siempre que
el licenciatario tuviese sobre los mismos un
justo título que le permitiese su utilización y
siempre que esto no implicase en la práctica
el corrimiento o desnaturalización de la titularidad
de la licencia.
Que en cada caso y según el servicio del
que se trate, se definirán las disposiciones
que deberán contener los pliegos de adjudicación
en cuanto a los criterios de aceptación
de la utilización de infraestructura y bienes
de terceros por parte del licenciatario.
Que sea que se trate de bienes del licenciatario
o de terceros, los mismos se considerarán
esenciales en los términos y condiciones
que para cada servicio determine su respectivo
pliego de adjudicación y serán objeto de
las limitaciones previstas por el artículo 43
de la Ley N° 26.522.
Que con relación al artículo 44 de la presente
Reglamentación, se han considerado las
propuestas de la SAL; de la COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL—; de Roxana JARA y
de Rodolfo GONZALEZ SILPITUCIA.
Que sin perjuicio de la casuística que en
cada caso se recepta, es preciso delimitar
claramente algunos supuestos en los que se
configura la delegación de explotación.
Que uno de los supuestos es otorgar exclusividad
sobre los espacios publicitarios en más
de la mitad de los espacios de publicidad.
Que en atención a las obligaciones derivadas
del artículo 65 de la Ley N° 26.522
en materia de programación propia, debe
entenderse que existe exclusividad cuando
más del TREINTA POR CIENTO (30%) de
los espacios de programación y/o emisión
sea contratado por una persona física o jurídica
distinta al licenciatario, permisionario
o autorizado.
Que tomando en consideración lo expresado
en relación a los bienes afectados se
establece que la sustitución de bienes afectados
por bienes de un tercero sin la debida
autorización y sin poseer sobre ellos justo título
que autorice su utilización, podría tener
como consecuencia una desnaturalización
de la titularidad de las licencias.
Que en relación al artículo 45 de la presente
Reglamentación, corresponde señalar que
se han considerado las propuestas de la
COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL
DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL— y de
Juan Francisco BARRETO para DIRECTV.
Que conforme el artículo 65, la Autoridad de
Aplicación determinará los alcances territoriales
y de población de las licencias.
Que se ha considerado pertinente establecer
que la unidad territorial para el alcance
de una licencia es el territorio existente dentro
de la demarcación de los límites de cada
estado municipal o departamento.
Que en atención a las diferencias poblacionales
y demográficas existentes en el
territorio de la REPUBLICA ARGENTINA,
resulta adecuado establecer que el criterio
antes señalado puede flexibilizarse para
contemplar unidades productivas mayores
a la del departamento o municipio,
mediante la figura de la extensión de la
licencia en caso de zonas colindantes con
menor densidad demográfica que la del
área de procedencia, previa solicitud explícita
en tal sentido y con la obligación de
contar con un canal propio por localidad o
la posibilidad de operar una señal regional
si se dieran las condiciones de población
previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de
la Ley N° 26.522. En estos supuestos las
extensiones pasarán a formar parte de la
licencia.
Que en relación a las licencias ya existentes
se mantendrá la asignación territorial adjudicada
a las mismas y a sus extensiones autorizadas,
si las hubiere.
Que las licencias, más sus extensiones autorizadas, serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley N° 26.522 o la posibilidad de operar una señal regional si se dieran las condiciones de población previstas por dicha norma.
Que en base a los criterios señalados deberá
efectuarse el cálculo de las VEINTICUATRO
(24) licencias de servicios por suscripción
con vínculo físico y del máximo de mercado
del TREINTA Y CINCO POR CIENTO
(35%) previstos en el artículo 45 de la Ley
N° 26.522.
Que a fin de determinar el TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%) previsto en el artículo
45 de la Ley N° 26.522, el mercado
de televisión por suscripción, se considerará
uno a nivel nacional, es decir sobre el total
de abonados en las diferentes modalidades.
Que el artículo 45 citado constituye una de
las herramientas previstas por el legislador
para promover y estimular la competencia y
la inversión en el sector, como así también
prevenir y desalentar las prácticas monopólicas,
las conductas anticompetitivas, predatorias
y/o de abuso de posición dominante,
dotando a la Autoridad de Aplicación de facultades
en la materia.
Que en este sentido, se ha facultado a la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL para
establecer condiciones para garantizar la
competitividad entre las diferentes formas
de prestación de servicios de televisión por
suscripción y para determinar las condiciones
de distribución de la señal de generación
propia a otras plataformas o servicios.
Que en relación al artículo 47 de la presente
Reglamentación se han considerado las
propuestas de Héctor Edgardo MASSAROTTI
y de ASOCIACION GSM - Sebastian
M. CABELLO.
Que lo preceptuado por el legislador en el
artículo 47 de la ley, es una hipótesis de
trabajo hacia el futuro, en atención a que
futuros desarrollos tecnológicos permitan
una mejor utilización de los recursos,
sean espectro, infraestructura u otros,
aplicados a los servicios de comunicación
audiovisual.
Que a tales efectos se ha establecido un sistema
de evaluación de las nuevas tecnologías
en relación a los servicios existentes.
Que debe contemplarse la evolución de los
servicios previstos en la Ley, a saber: televisión
abierta, televisión por suscripción,
radiodifusión sonora, y las nuevas tecnologías,
en virtud de lo cual corresponde la realización
de DOS (2) informes anuales.
Que en relación al artículo 49 de la presente
Reglamentación, debe considerarse la imposibilidad
de prever las zonas de vulnerabilidad
social, toda vez que dicha condición
puede ser sobreviniente, por ejemplo debido
al acaecimiento de un desastre natural
y por ello, a los fines de su determinación
será la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— la que deberá establecer criterios
debidamente fundados para considerar
una localidad como zona de vulnerabilidad
social.
Que se han considerado las propuestas formuladas
por Héctor Edgardo MASSAROTTI,
Marcos SALOMÓN y de la COSITMECOS -
CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL para la elaboración de la
reglamentación del artículo 50 de la Ley N°
26.522.
Que la extinción de la licencia por el vencimiento
de los plazos del artículo 50, inciso
a) de la Ley en cuestión, se producirá de
pleno derecho, por el mero transcurso del
tiempo y el acto que así lo disponga tendrá
efectos declarativos y retroactivos a la fecha
del vencimiento.
Que vencido el plazo de la licencia o su
prórroga, el licenciatario podrá continuar
con las emisiones regulares en las mismas
condiciones de adjudicación, hasta tanto
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— disponga el cese de las emisiones
o las medidas transitorias de continuidad
del servicio a las que se refiere el artículo
50, última parte, de la Ley N° 26.522.
Que se requiere resolución judicial firme
para configurar la causal de extinción de la
licencia por la incapacidad del licenciatario
o su inhabilitación en los términos del artículo
152 bis del Código Civil de la Nación.
Idéntica consideración debe realizarse a
los fines de la causal de extinción de licencia
derivada de la quiebra del licenciatario,
prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley
N° 26.522.
Que en relación a la renuncia a que se refiere
el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522,
la misma constituye un acto de disposición,
y por ello deberá formularse a través de la
firma del licenciatario o su representante
legal, que acredite la documentación de la
cual surgen sus facultades y mandato suficientes
para tal acto debidamente certificada,
e importará asimismo la renuncia al
conjunto de la actividad económica del área
de prestación.
Que en el caso de extinción de una licencia,
el pliego del respectivo concurso público
otorgará un puntaje adicional a aquellas
solicitudes y propuestas presentadas que
contemplen la continuidad del personal de
la antecesora en la explotación del servicio
de que se trate.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá además establecer para
dicho concurso público, dentro de los criterios
de evaluación de solicitudes y propuestas,
el otorgamiento de un puntaje adicional,
para el caso de la compra de los bienes
afectados a dicho servicio por parte del oferente
al respectivo concurso público, previa
tasación de los bienes afectados aceptada
por su titular.
Que debe considerarse que la Ley N° 26.522
establece como uno de los principios en materia
de servicios de comunicación audiovisual
el de la continuidad de la prestación,
con prescindencia de las contingencias que
pudiesen afectar a la licencia.
Que además la ley protege especialmente
a los trabajadores del sector y reconoce la
necesidad de resguardar sus fuentes de
trabajo.
Que por ello determina a ambos fines la posibilidad
de establecer medidas transitorias
cuyo objetivo final es dar efectivo cumplimiento
a los principios antes señalados.
Que resulta adecuado establecer los criterios
básicos aplicables a las medidas transitorias
determinadas para la continuidad de
las emisiones.
Que la oportunidad para su adopción es al
momento de dictarse la extinción de la licencia,
o cuando se haya producido por parte
de su titular el abandono de la emisora.
Que excepcionalmente deben contemplarse
las situaciones en las que se encuentre en
peligro la normal prestación del servicio del
que se trate.
Que la Autoridad de Aplicación, podrá por
resolución fundada y a los fines de la continuidad
del servicio, designar un delegado
administrador con las facultades necesarias
para el cumplimiento de dichos fines.
Que en estos casos, la explotación se realizará
bajo el nombre de fantasía de la identificación
técnica de la emisora constituyéndose
un fondo de afectación específico a tal
efecto y se dispondrán las medidas necesarias
para preservar las fuentes de trabajo
hasta una nueva adjudicación.
Que la prestación de tareas por parte de los
trabajadores no deberá importar su absorción
como personal dependiente del Estado
en general o de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— en particular por
ningún título legal o contractual.
Que en caso de quiebra, la Autoridad de
Aplicación propondrá la designación del
delegado administrador al tribunal interviniente
para que proceda a la misma en las
condiciones que corresponda entender, por
aplicación del principio de continuidad de la
explotación prevista en el artículo 50, último
párrafo, de la Ley N° 26.522.
Que el término de suspensión injustificada
de las emisiones, establecido en el artículo
50, inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá
computar y acumular por cada día de suspensión
injustificada, en el plazo de UN (1)
año calendario.
Que la extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cualquiera fuere el supuesto, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley, a los fines de garantizar el debido proceso adjetivo.
Que la Ley N° 26.522 ha establecido en su
artículo 53 que serán nulas las decisiones
adoptadas en las reuniones o asambleas
de socios en las que no hayan participado,
exclusivamente, aquellos reconocidos como
tales por la Autoridad de Aplicación.
Que en función de ello se ha establecido el
procedimiento de carácter preventivo, tendiente
a evitar las nulidades sobrevinientes
de decisiones societarias adoptadas con
participación de socios no autorizados, mediante
el cual la Autoridad de Aplicación podrá
constatar la participación de socios autorizados
en las asambleas de las sociedades
titulares de servicios de comunicación
audiovisual.
Que conforme el artículo 12, inciso 12) de
la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— es la autoridad
competente a los fines de fiscalizar y verificar
el cumplimiento de las obligaciones previstas
en la Ley y los compromisos asumidos
por los prestadores de los servicios de
comunicación audiovisual y radiodifusión en
los aspectos técnicos, legales, administrativos
y de contenidos, por lo que a ella corresponde
la facultad de implementar el registro
al que se refiere el artículo 56 de la norma
precitada y establecer las modalidades y requisitos
para su presentación al mismo.
Que el artículo 57 de la Ley N° 26.522 establece
la obligación de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— de llevar
actualizado, con carácter público, el REGISTRO
PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES.
Que corresponde determinar los datos básicos
que deberán consignarse en el precitado
registro, sin perjuicio de las facultades
en la materia atribuidas a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que a efectos del REGISTRO PUBLICO DE
SEÑALES Y PRODUCTORAS previsto en el
artículo 58 de la Ley N° 26.522, se dispone
la actualización anual del mismo, en las
condiciones que determine la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—; para lo
cual se deberá acreditar el mantenimiento
de las condiciones requeridas.
Que en cuanto al REGISTRO PUBLICO DE
AGENCIAS DE PUBLICIDAD Y PRODUCTORAS
PUBLICITARIAS previsto en el artículo
59 de la Ley N° 26.522, se ha dispuesto
la registración de las mismas ante la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que los licenciatarios o autorizados a prestar
los servicios regulados en la ley podrán
difundir avisos publicitarios de cualquier tipo
provenientes de anunciantes que los contraten
en forma directa teniendo en consideración
la propuesta de la CAMARA ARGENTINA
DE ANUNCIANTES.
Que por su parte la COSITMECOS entiende
que corresponde considerar excluidos
de la obligación los casos de promociones
propias de los prestadores de servicios de
comunicación audiovisual cursada o pautada
por terceros registrados.
Que ambas propuestas se ajustan a criterios
de razonabilidad.
Que en relación a los artículos 62 y 63 de
la Ley N° 26.522, se han considerado las
propuestas de ARLIBA, ARBIA, CO.RA.
ME.CO., Antonio AGÜERO, Lucas NAVARRO,
ARMICOBO, Alejandro SALINAS,
Sergio Damián MARTINEZ TURK, Orlando
Rolando CASTILLO, SINDICATO DE PRENSA
DE ROSARIO y de la COSITMECOS.
Que la reglamentación de los artículos 62
y 63 de la Ley N° 26.522, debe contemplar
que a los efectos de la constitución de redes
el titular y/o representante legal de una de
las estaciones involucradas deberá adjuntar
copia certificada y con fecha cierta del
convenio o contrato de creación de red, en
la cual se determinen: a) La(s) estación(es)
cabecera(s); b) Las emisoras integrantes de
la red; c) Tipo de prestador; d) El plazo de la
contratación; e) Los porcentajes de retransmisión;
f) Los horarios de transmisión simultánea;
g) La programación a retransmitir; h)
La programación de cada emisora; y otros
requisitos, establecidos en forma expresa y
mediante resolución fundada.
Que cuando se autorice la transmisión en
red, la Autoridad de Aplicación determinará
el límite de cantidad de horas de red, en
cada caso, para lo cual atenderá a que la
cantidad de horas de programación a ser
preservada para ser emitida de origen, por
cada estación, incluya SESENTA (60) minutos
en el HORARIO CENTRAL, además del
servicio informativo propio.
Que se entiende por HORARIO CENTRAL,
la banda horaria entre las 19.00 y las 23.00
para televisión, y de 07.00 a 10.00 horas y
de 19.00 a 22.00 horas para radiodifusión
sonora.
Que con el fin de garantizar el ejercicio del
derecho de los habitantes al acceso a la
información pública, la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, mediante resolución
fundada, podrá autorizar otros porcentajes
de programación en red o vinculación
de emisoras de diverso tipo o clase de
servicio, en atención a las circunstancias de
cada caso.
Que las autorizaciones se extenderán por el
plazo de UN (1) año y serán renovables en
forma anual a solicitud de los interesados.
Que existen cabeceras múltiples cuando al
menos TRES (3) estaciones de la red propuesta
no sean titulares de más del SESENTA
POR CIENTO (60%) de los derechos de
la programación que las vincula.
Que serán acontecimientos de interés relevante
los que defina el CONSEJO FEDERAL
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
por aplicación del artículo 15 de la Ley N°
26.522.
Que los hechos que tengan carácter noticioso
y no sucedan de modo habitual ni
previsiblemente, quedan exceptuados de
la tramitación de la definición o calificación
como tales por el CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Que respecto al artículo 65 de la presente
Reglamentación, se han considerado las
propuestas de Alejandra TORRES; FORO
DE COMUNICACION PUNTANO; ASOCIACION
ARGENTINA DE ACTORES; S.R.T.
S.A. MULTIMEDIO - SERVICIOS DE RADIO
Y TELEVISION DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL
DE CORDOBA; ARBIA —ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA
ARGENTINA—; CO.RA.ME.CO. —CONFEDERACION
DE RADIOS Y MEDIOS DE
COMUNICACION—; CUMBRE 1410KHZ
/ 97.3 MHZ; AATECO; Lucas P. NAVARRO
- FM FANTASIA 88.9; ARMICOBO —ASOCIACION
DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES
COMUNITARIOS BONAERENSES—;
FARCO —FORO ARGENTINO
DE RADIOS COMUNITARIAS—; - RADIO
JOVEN 91.5 MHZ; Andrés WURSTEN, Gonzalo
ANDRES, SENSACIÓN 100.5 MHZ;
LEON AM 1480, AMARC Argentina, y de la
COSITMECOS —CONFEDERACION SINDICAL
DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL—.
Que a los fines del cumplimiento de las cuotas
de música independiente en las zonas
rurales, de baja densidad demográfica y/o
de difícil acceso a los autores, compositores
e intérpretes que la producen y ejecutan, los
interesados deberán proveer lo necesario
para ofrecer un listado de las obras disponibles
y facilitar los modos de disposición a
través de las sociedades de gestión correspondientes.
Que la promoción de contenidos locales,
debe tener por objetivo no sólo el acceso a
la información por parte de los usuarios de
los servicios de comunicación audiovisual,
sino también dar acabado cumplimiento a lo
dispuesto como objetivos para los servicios
de comunicación audiovisual, dentro de los
cuales el legislador estableció: la promoción
de la expresión de la cultura popular y el desarrollo
cultural, educativo y social de la población;
el fortalecimiento de acciones que
contribuyan al desarrollo cultural, artístico y
educativo de las localidades donde se insertan;
el desarrollo equilibrado de una industria
nacional de contenidos que preserve y
difunda el patrimonio cultural y la diversidad
de todas las regiones y culturas que integran
la Nación (artículo 3°, inciso f), inciso k), inciso
j) en lo pertinente e inciso I).
Que en virtud de este mandato debe asegurarse
la promoción de contenidos de toda
índole.
Que por ello, y sin perjuicio de la libertad de
programación del prestador del servicio de
comunicación audiovisual y de la real duración
de los servicios de noticieros a los
efectos del cálculo de la producción local, la
imputación de tales espacios informativos a
ese porcentaje mínimo de producción propia
no podrá superar el CINCUENTA POR
CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado
por cada media jornada de emisión, a fin de
promover otro tipo de realizaciones de contenidos
o programas.
Que se exceptuará de tal obligación a los
canales temáticos.
Que los servicios de televisión por suscripción
no podrán reducir la cantidad de señales por debajo del número de señales propuestas al momento de la adjudicación, toda vez que ello atentaría contra la pluralidad de contenidos que busca promover la
Ley N° 26.522.
Que la ley dispone que los servicios de televisión
por suscripción ordenen su grilla de
programación de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se
encuentren ubicadas en forma correlativa y
dando prioridad a las señales locales, regionales
y nacionales y a aquellas señales destinadas
a programas infantiles, educativos e
informativos.
Que a tales efectos se faculta a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— para que dicte las medidas
pertinentes para el cumplimiento de esta
disposición y para modificar o actualizar el
régimen de ordenamiento de la grilla de programación
y para autorizar el apartamiento
de las disposiciones contendidas en el mismo,
si se acreditan razones de fuerza mayor
que así lo requieran.
Que como criterios mínimos para el ordenamiento
de la grilla deberían consignarse que
las grillas de programación de los sistemas
de televisión por suscripción deberán incluir
a las señales inscriptas en el Registro Público
de Señales y Productoras en el género
Periodísticas/Noticias, a los fines de propender
al más amplio acceso a la información
por parte de sus usuarios.
Que si no existiese acuerdo de retransmisión
por cuestiones económicas entre el titular de
cualquiera de las señales Periodísticas/Noticias
y el titular del servicios de comunicación
audiovisual, este último no podrá excusarse
de retransmitir la señal si la misma le es entregada
por su titular sin cargo.
Que también deberá ordenarse la ubicación
de la señal de producción propia, la ubicación
de las señales generadas por RADIO Y
TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD DEL
ESTADO y otras señales donde el ESTADO
NACIONAL sea parte y de las señales locales
de televisión abierta, ubicadas en la zona
de distribución del servicio.
Que para la retransmisión por parte de los
servicios por suscripción de las señales de
televisión abierta que se encuentren en su
área de cobertura, las mismas deberán ser
proporcionadas en los formatos y con las
tecnologías con las que son generadas, no
pudiendo establecerse distinción o exclusividad
al respecto.
Que las emisiones de televisión abierta, la
señal local de producción propia en los sistemas
por suscripción y los programas informativos,
educativos, culturales y de interés
general de producción nacional, deben incorporar
medios de comunicación visual adicional
en el que se utilice subtitulado oculto
(closed caption), lengua de señas y audio
descripción, para la recepción por personas
con discapacidades sensoriales, adultos
mayores y otras personas que puedan tener
dificultades para acceder a los contenidos
Que se define como subtitulado oculto (closed
caption), al dispositivo adicional de cuadros
de texto localizados en la pantalla que
reproducen visualmente los sonidos, efectos
sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados
que acompañan a las imágenes que
se emiten. El mismo no resulta de aplicación
para la programación donde el contenido de
audio se encuentre impreso sobre la pantalla
y los programas de música instrumental.
Que se define como Lengua de Señas Argentina,
a la lengua natural de expresión y
configuración gesto-espacial y percepción
visual o incluso táctil utilizada por personas
con discapacidad auditiva.
Que se entiende como Audiodescripción
para personas con discapacidad visual, a
la programación auditiva secundaria donde
se narran sucesos y escenarios que no son
reflejados en el diálogo de escena.
Que se especifica como Audiodescripción
para personas con discapacidad intelectual
a la programación auditiva secundaria cuyo
contenido es transmitido en "lenguaje simplificado"
(lenguaje con estructura gramatical
básica, no extensa y sin términos técnicos).
Que los programas que deberán audiodescribirse
bajo esta última modalidad serán
programas informativos, de servicios públicos
e institucionales.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— establecerá las condiciones de
progresividad en la implementación de los
distintos sistemas, los que deberán ser incluidos
en la totalidad de la programación.
Que la efectiva aplicación de los sistemas
de subtitulado oculto (closed caption), de
la audio descripción (visual e intelectual) y
de la Lengua de Señas Argentina, refleja el
compromiso de la REPUBLICA ARGENTINA
en colaborar de manera efectiva en el
desarrollo de medios y recursos diseñados
para facilitar o promover la vida independiente,
autosuficiente, y la integración total a
la sociedad, en condiciones de igualdad, de
personas con discapacidad.
Que realizaron aportes la ASOCIACION
ARGENTINA DE SORDOS, la CONFEDERACION
ARGENTINA DE SORDOS (CAS),
la FEDERACION ARGENTINA DE INSTITUCIONES
DE CIEGOS Y AMBLÍOPES
(FAICA), la RED POR LOS DERECHOS
DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
(REDI), la COMISION DE DISCAPACIDAD
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LA SOCIEDAD
CIVIL DEL MINISTERIO DE RELACIONES
EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL
Y CULTO y especialistas en
accesibilidad digital y FARCO; los que han
solicitado la implementación del subtitulado
oculto, la audiodescripción para personas
con discapacidad visual, la audiodescripción
para personas con discapacidad intelectual,
y la implementación de la Lengua de Señas
Argentina.
Que la presente reglamentación establece
que la implementación de las mismas, deberá
realizarse con tecnología de última generación,
a los efectos de garantizar servicios
de calidad, conforme a las buenas prácticas
internacionales.
Que la normativa dispuesta para dichos fines,
exige el cumplimiento por parte de los
radiodifusores, de una cantidad de horas
diarias de programación; ampliándose dicha
obligatoriedad en forma progresiva.
Que la medida se promueve, en consonancia
con lo establecido en el artículo 5° inciso
b) del ANEXO de la Resolución de la
Asamblea General de las Naciones Unidas
N° 48/96, el que dispone que los Estados
deben elaborar estrategias para que los servicios
de información y documentación sean
accesibles a diferentes grupos de personas
con discapacidad. Asimismo se establece
que con la finalidad de proporcionar el acceso
a la información deben utilizarse tecnologías
apropiadas, para el acceso a la información
oral a las personas con deficiencias
auditivas o dificultades de comprensión.
Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL,
respondiendo a lo prescripto en el artículo
3° de la Convención Interamericana para la
Eliminación de Todas las Formas de Discriminación
Contra las Personas con Discapacidad,
pone en ejecución las medidas necesarias
para eliminar la discriminación contra
las personas con discapacidad.
Que la reglamentación propuesta para artículo
66 de la Ley N° 26.522, y su efectiva
aplicación, reconoce la importancia de la
accesibilidad al entorno físico, social, económico
y cultural, a la salud y la educación y
a la información y las comunicaciones, para
que las personas con discapacidad puedan
gozar plenamente de todos los derechos
humanos y las libertades fundamentales,
permitiéndoles vivir en forma independiente,
propiciando así su plena participación
en todos los aspectos de la vida de nuestra
sociedad. Tal es uno de los objetivos de la
Ley N° 26.522, en cuanto establece en su
artículo 3°, inciso n) el deber de garantizar
el derecho de acceso a la información y a
los contenidos de las personas con discapacidad.
Que la cuota de pantalla que establece el
artículo 67 de la Ley N° 26.522, para ser
efectiva, debe establecer la obligatoriedad
de que la exhibición sea en horario de gran
audiencia.
Que para evitar que en un solo trimestre
se estrenen la mayor parte de las películas
adquiridas, en perjuicio de las grillas de los
otros trimestres, se distribuirán los estrenos
por trimestre.
Que la presente establecerá un registro en
cabeza del INSTITUTO NACIONAL DE CINE
Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— que
tiene por finalidad poner en conocimiento de
los adquirentes las películas y los telefilmes
en condiciones de ser adquiridos.
Que se fija la obligatoriedad del pago en
aportes dinerarios durante la producción de
la obra que se adquiere, para que la adquisición
forme parte del presupuesto de realización
del audiovisual.
Que se establece una obligación de información
de cantidad y precio de las películas
adquiridas.
Que se establece la obligatoriedad de reserva
de titularidad de la producción audiovisual
en al menos un CINCUENTA Y UNO POR
CIENTO (51%) de los derechos autorales y
de los derechos de comercialización.
Que se han considerado los aportes de RADIO
MARÍA —Virginia Laura CAPITANELLI—,
en la reglamentación del artículo 68,
tendientes a la protección de niñas, niños y
adolescentes.
Que al inicio del horario establecido como apto para todo público y a su finalización,
deberá emitirse claramente, en forma escrita y oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PUBLICO", respectivamente.
Que para la identificación visual de la calificación,
en el caso de largometrajes y/o telefilmes,
será de aplicación lo dispuesto por la
Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo
de 2006, modificada por su similar N° 750
del 9 de mayo de 2007.
Que de manera previa a la difusión de flashes
o avances informativos, contenidos noticiosos
o de alto impacto que puedan vulnerar
los principios de protección al menor en
horarios no reservados para público adulto,
se deberá insertar la leyenda: "ATENCION,
CONTENIDO NO APTO PARA NIÑAS, NIÑOS
O ADOLESCENTES."
Que se establece el mínimo de TRES (3)
horas diarias de la programación de los servicios
televisivos abiertos para ser destinadas
a contenidos especialmente dedicados
a niños, niñas y adolescentes.
Que se ha definido con mayor precisión
los alcances de la participación de niños y
niñas menores de DOCE (12) años en programas
que se emitan luego de las 22.00
horas, considerando tales a las actuaciones,
demostraciones de destrezas, habilidades,
representaciones artísticas o cualquier tipo
de actividad en las que niños y/o niñas participen
o realicen durante su desarrollo, debiendo
indicarse en forma explícita, si el programa
ha sido grabado o se emite en vivo.
Que respecto al artículo 69, debe considerarse
acceso restringido cuando el mismo
no es posible en forma inmediata, sino que
entre el usuario de dicho servicio y el contenido
al que se pretende acceder, existe un
protocolo específico, una suerte de obstáculo
que intermedia entre el contenido y el
usuario.
Que a los efectos de la difusión de la información
referida a la donación y/o transplante
de órganos humanos a través de los
servicios de comunicación audiovisual, la
presente reglamentación dispone que no podrán
facilitarse ni divulgarse informaciones
que permitan la identificación del donante
y/o del receptor de órganos humanos; destacándose
que la promoción de la donación
u obtención de órganos o tejidos humanos
se realizará siempre de forma general, prohibiéndose
la difusión de información de la
donación de órganos o tejidos en beneficio
de personas concretas, o de centros sanitarios
o instituciones determinadas.
Que el artículo 72 de la Ley N° 26.522 establece
que los titulares de licencias y autorizaciones
de servicios de comunicación
audiovisual deberán observar determinadas
obligaciones.
Que entre las obligaciones que prevé la
presente reglamentación, se encuentran
las destinadas a la atención de clientes y
usuarios, debiéndose proporcionar a éstos,
la información completa y detallada acerca
de todas las características de los servicios
ofrecidos, y el precio de los mismos, de corresponder;
requiriéndose a los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual
por suscripción a título oneroso, entre otros
aspectos, la obligatoriedad de garantizar la
transparencia del precio del abono o suscripción
que apliquen a cada uno de los servicios
brindados a sus clientes, y de brindar
a los clientes, la facturación detallada de la
totalidad de los cargos por los servicios que
presten, incluidas las promociones y cargos
por venta o locación de equipos terminales,
si los hubiere.
Que con carácter obligatorio, los titulares
deben llevar los libros de Registro de Transmisiones,
de Guardia de Operadores de Estudio,
y de Guardia de Operadores de Planta
Transmisora. Asimismo, los prestadores tienen
la obligación de brindar gratuitamente el
servicio para el monitoreo de las emisiones,
en forma inmediata al requerimiento fehaciente
de la Autoridad de Aplicación.
Que se ha establecido el plazo de reserva
o mantenimiento de las grabaciones, desde
que se produjera la emisión, mediante la
tecnología adecuada para su conservación;
como así también, que dicho material esté
disponible para su entrega a requerimiento
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
Que los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán asegurar el
cumplimiento de las normas y especificaciones
técnicas en materia de equipos y aparatos
de radiodifusión y telecomunicaciones
empleados y de los requisitos técnicos que
en cada caso resulten aplicables como así
también de las reglas del buen arte y las
calidades de servicio establecidas por las
reglamentaciones vigentes, las que serán
brindadas en condiciones de calidad y eficiencia,
según los parámetros exigidos por
la Autoridad de Aplicación.
Que se han considerado al respecto las propuestas
de Lorena TELLO, TAP —TELEVISION
ASSOCIATION OF PROGRAMMERS
LATIN AMERICA—, CAPPSA (Cámara de
Productores y Programadores de Señales
Audiovisuales), TELEFE y ATA.
Que los mecanismos tendientes a la implementación
del Abono Social, deben atender
las diferentes realidades socioeconómicas,
demográficas y de mercado, facultándose
en este sentido, a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, a que pueda
convocar a audiencias públicas regionales,
disposición que resulta de las consideraciones
realizadas en base a las propuestas de
ARBIA, CORAMECO, AATECO, y ARMICOBO.
Que el ordenamiento jurídico en su conjunto
debe ser armónico, por lo que debe adecuarse
lo dispuesto en el artículo 74 a los
preceptos y normas de la Ley N° 26.571 que
regula la publicidad electoral en los servicios
de comunicación audiovisual, estableciéndose
que la misma no será computada
como tiempo de publicidad.
Que debe incluirse en la obligación de la difusión
de la cadena nacional a las señales
nacionales inscriptas en el género Periodísticas/
Noticias.
Que al respecto debe considerarse lo expresado
en oportunidad de analizar la colegiación
obligatoria de periodistas, por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos en la
Opinión Consultiva N° 5/1985: "La libertad
de expresión es una piedra angular en la
existencia misma de una sociedad democrática.
Es indispensable para la formación de
la opinión pública. Es también conditio sine
sindicatos, las sociedades científicas y culturales,
y en general, quienes deseen influir
sobre la colectividad puedan desarrollarse
plenamente. Es, en fin, condición para que
la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones,
esté suficientemente informada. Por
ende, es posible afirmar que una sociedad
que no está bien informada no es plenamente
libre".
Que ha dicho la doctrina respecto al derecho
de acceso a la información que: "Un
segundo abordaje de las posibilidades de
conceptualización de la información parte
de su consideración ya no como presupuesto
de ejercicio de un derecho individual, sino
de su carácter de bien público o colectivo.
En este sentido, la tematización de la información
no se limita a las dimensiones de
tipo individual, sino que cobra un marcado
carácter público o social. Funcionalmente,
este carácter público o social tiende a relevar
el empleo instrumental de la información
no como —o no sólo como— factor de autorrealización
personal, sino como mecanismo
o andamiaje de control institucional, tanto
frente a autoridades públicas como frente
a particulares cuya situación de poder de
injerencia o inducción permite la determinación
de conductas de otros particulares o su
misma subordinación." (EL ACCESO A LA
INFORMACION COMO DERECHO - Victor
ABRAMOVICH/Christian COURTIS, Anuario
de Derecho a la Comunicación; Año 1 Vol. 1
(2000); Editorial Siglo XXI, Buenos Aires).
Que conforme las previsiones del Decreto
N° 1792/83, se estima necesario, a los efectos
de la información de la hora oficial, que
las emisoras de televisión abierta dispongan
en la parte inferior de la pantalla durante los
espacios de programación, la hora oficial en
los términos previstos en dicha norma.
Que en relación a las estaciones de radiodifusión
sonora, se deberá requerir que informen
la hora oficial DOS (2) veces por hora,
en forma tal que se pueda identificar la información
suministrada.
Que en relación al Título III, Capítulo VII de
la Ley N° 26.522, relativo al derecho al acceso
a los contenidos de interés relevante
se ha procedido a ordenar el procedimiento
para la determinación de los eventos considerados
como de interés relevante por parte
del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL y se ha establecido la
facultad de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— para determinar las
condiciones de emisión de dichos eventos.
Que se han dispuesto las pautas y procedimientos
mínimos a los que debe ajustarse la
transmisión de un evento calificado como de
interés relevante.
Que al respecto debe tenerse en cuenta
que el objetivo del Capítulo mencionado es
asegurar la trasmisión por servicios de televisión
abierta de los eventos a los que se les
ha atribuido el carácter precitado.
Que para la elaboración de la propuesta de
reglamentación del artículo 81, se han considerado
las presentaciones de BRISUELA
CÁCERES, Héctor Edgardo MASSAROTTI,
el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, SAL —SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES—, COSITMECOS
- CONFEDERACION SINDICAL
DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS DE
COMUNICACION SOCIAL, CAPPSA —CAMARA
DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES
DE SEÑALES AUDIOVISUALES—,
y Christian Pablo LAGE.
Que los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la
programación diaria comunicada a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones.
Que la publicidad deberá emitirse en tandas
que deberán estar identificadas al inicio y al
final como "espacio publicitario".
Que respecto a la difusión de mensajes publicitarios
de producción distinta a la nacional,
deben tenerse en cuenta las condiciones
establecidas por tratados y convenios internacionales,
estando sujeta a la condición de
que proceda de un país con el que existan
condiciones de reciprocidad para la difusión
de contenidos audiovisuales publicitarios,
debiendo invocar y acreditar tal condición la
agencia o anunciante interesado.
Que la contratación de las señales está sujeta
al acuerdo de partes, no pudiendo el
titular de servicios de comunicación audiovisual
disponer de los minutos de publicidad
asignados a las señales ni insertar en dicha
señal publicidad propia.
Que las partes deben concertar las condiciones
de contratación de la señal, salvo en
los casos en que la señal sea de distribución
gratuita o sea parte de la grilla de programación
dispuesta por el artículo 65, inciso 3.b),
de la Ley N° 26.522.
Que cuando se emita publicidad durante el
desarrollo de los programas mediante sobreimpresos,
zócalos o cualquier modalidad
o tecnología que permita incluir mensajes
publicitarios, ellos deberán insertarse únicamente
en la parte inferior de la pantalla
no pudiendo abarcar más del quinto de la
misma y respetando los tiempos máximos
de publicidad horaria establecidos en la Ley
N° 26.522.
Que en las transmisiones de espectáculos
deportivos, la emisión de publicidad dentro
del desarrollo del juego sólo podrá hacerse
cuando éste se encuentre momentáneamente
detenido y sin que afecte la visibilidad
de la escena.
Que se considera contraria a los intereses
de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad
dirigida a ellos en la que se promueva
la compra de un bien o de un servicio,
explotando su inexperiencia o credulidad,
o en la que aparezcan persuadiendo de la
compra a sus padres o tutores. No se deberá
inducir a error sobre las características
de los productos, ni sobre su seguridad, ni
tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias
en los niños, niñas o adolescentes,
que puedan ser utilizados sin producir daño
para sí o a terceros.
Que los profesionales del ámbito de la salud
que se presenten en los anuncios publicitarios,
deberán acompañar su presentación,
con nombre y apellido, especialidad y número
de matrícula; esto último de acuerdo a lo
dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
Que deberá indicarse en la publicidad de
productos medicinales cuando su prescripción
solo sea bajo receta.
Que aquellos productos relacionados con la
salud, de venta libre, que directa o indirectamente
puedan tener consecuencias en la
salud, tales como productos o suplementos
dietarios, prótesis y/o dispositivos de tecnología
médica, cosméticos, odontológicos,
bebidas energizantes, productos alimenticios
o cualquier otro producto que tenga o
pueda tener incidencia sobre la salud, sólo
podrán publicitarse si dan cumplimiento íntegramente
a las disposiciones dictadas por
la autoridad competente en la materia.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá requerir a la justicia que
evalúe la situación y ordene suspender preventivamente
la publicidad que se encuentre
en presunta infracción a la normativa que rige
la materia, cuando potencialmente se pueda
producir un daño en la salud de las personas.
Que cuando el aviso publicitario contenga la
mención de un atributo beneficioso para la
salud que se anuncie como objeto de certificación,
acreditación, respaldo, apoyo o aval
de cualquier naturaleza por organizaciones y
asociaciones científicas, de la salud o profesionales
de dichas ciencias a título individual,
será exigible a dicha organización o profesional
acreditar haber realizado en forma fehaciente
estudios, análisis, relevamientos o investigaciones
que prueben su conocimiento
respecto del producto anunciado.
Que los anuncios que brinden datos estadísticos,
resultados de investigaciones y
encuestas, deberán incluir leyendas escritas
y orales, que indiquen la fuente de dicha información
y el número de casos sobre los
cuales se realizaron los estudios.
Que en relación al artículo 82 de la Ley N°
26.522, se han considerado las propuestas
de FARCO - FORO ARGENTINO DE RADIOS
COMUNITARIAS, SAL SOCIEDAD
ARGENTINA DE LOCUTORES, TAP -—TELEVISION
ASSOCIATION OF PROGRAMMERS
LATIN AMERICA—, COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL—, y CAPPSA —CAMARA
DE PRODUCTORES Y PROGRAMADORES
DE SEÑALES AUDIOVISUALES—.
Que la contratación de publicidad deberá
ser realizada con arreglo a las disposiciones
de la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor
y de la Ley N° 25.156, de Defensa de
la Competencia.
Que para resguardar la integralidad narrativa
de obras audiovisuales tales como largometrajes
cinematográficos y películas
concebidas para la televisión, realizada por
señales transmitidas a través de servicios
por suscripción, solo podrá interrumpirse
una vez cada período completo de TREINTA
(30) minutos.
Que los tiempos para la difusión de publicidad
serán computados desde el inicio de la
programación diaria comunicada a la Autoridad
de Aplicación, o la que ésta constate en
virtud del monitoreo de las emisiones.
Que por la naturaleza de los programas,
como por ejemplo los deportivos que involucran
la transmisión de eventos de duración
e interrupciones pautados, o de obras narrativas
que no pueden ser interrumpidas para
la transmisión de publicidad, para no alterar
su unidad argumental, o bien la facultad de
los titulares de adecuar y distribuir sus minutos
de publicidad de forma tal de optimizar
los mismos, se ha considerado pertinente
establecer que podrá promediarse a lo largo
de toda la transmisión diaria, la cantidad de
minutos de publicidad asignados a cada titular,
de forma tal que el porcentual no exceda
los minutos asignados en virtud de la Ley
N° 26.522.
Que para la determinación del promedio,
se computarán las horas diarias de emisión
dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados;
y cuando se trate de señales que transmitan
VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se
computará en forma diaria desde las CERO
(0:00) horas del día anterior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
podrá permitir la inclusión de publicidad no
tradicional durante la programación, siempre
y cuando no perjudique la integridad y el
valor de las emisiones y se compute dentro
de los tiempos máximos de emisión fijados
por ley.
Que respecto al artículo 83, sin perjuicio de
lo ya expuesto en materia de aplicación de
tratados y convenios internacionales, considerandos
a los que se remite por motivos
de brevedad, es pertinente aclarar que la
ley hace la distinción entre señal nacional y
extranjera en base a su programación y no
en base al origen del capital o la sede de la
persona jurídica titular de los derechos de
propiedad de la señal.
Que por ello quien solicite el trato nacional
en el marco de convenios recíprocos de inversiones,
deberá acreditar el cumplimiento
de la condición de inversor, a fin de determinar
en qué medida se encuentra amparado
como tal por las disposiciones de tratados
o convenios internacionales, conforme las
condiciones de su suscripción.
Que para la reglamentación del artículo 84
de la presente Reglamentación, se ha considerado
conveniente que la inspección técnica
de habilitación —tal como es el procedimiento
actual— lo sea a través de profesionales
matriculados o bien, y para los casos
que así se determine, mediante profesionales
que actúan en el marco de convenios
suscriptos con universidades nacionales.
Que se han considerado disposiciones respecto
de las instalaciones, infraestructuras,
equipos, sistemas y redes necesarios para
el funcionamiento de los servicios de comunicación
audiovisual, así como para la prestación
misma del servicio, y el cumplimiento
de lo establecido por la legislación vigente
en materia de salud pública.
Que la instalación de equipos, infraestructuras,
sistemas y redes necesarias para el
funcionamiento de los servicios de comunicación
audiovisual, así como la prestación
misma del servicio, deberán contar previamente
con una evaluación de impacto ambiental,
en los casos determinados en la
respectiva reglamentación.
Que en consonancia con las propuestas
formuladas por la ASOCIACION DE RADIODIFUSORAS
BONAERENSES Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA ARGENTINA
—ARBIA—; CONFEDERACION DE
RADIOS Y MEDIOS DE COMUNICACION
DE ARGENTINA —CO.RA.ME.CO.—;
CUMBRE 1410 KHz / FM 97.3 MHz.; AATECO;
LUCAS P. NAVARRO - FM FANTASIA,
88.9 MHz.; ASOCIACION DE RADIOS Y
MEDIOS INDEPENDIENTES COMUNICATRIOS
BONAERENSES —ARMICOBO—;
- FORO ARGENTINO DE RADIOS
COMUNITARIAS —FARCO—; RADIO
JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5
MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.;
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, ha resultado necesario
establecer el criterio de planificación de
las frecuencias de los distintos servicios de
comunicación audiovisual, que aseguren la
presencia de todos los actores que la Ley
N° 26.522 considera relevantes para la democratización
del sector.
Que los planes técnicos vigentes al tiempo
de la sanción de Ley N° 26.522 y los que se
aprueben al amparo del artículo 156, inciso
c) de la misma, serán adaptados en forma
progresiva, conforme los criterios establecidos
en el párrafo que antecede, de conformidad
con los sucesivos relevamientos, convocatorias
y estimaciones de demanda que
deban realizarse al efecto, y las previsiones
obligatorias que contiene el artículo 89 de la
Ley N° 26.522.
Que se han considerado los aportes de la
Red Nacional de Medios Alternativos, de
Radio TUCURAL y de ATA para la reglamentación
del artículo 90.
Que en el plazo dispuesto por el artículo 90
de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse los
recaudos técnicos y realizarse los avisos públicos
correspondientes
Que a los efectos de las facultades otorgadas
para la modificación de parámetros
técnicos, cuando la misma se disponga con
la finalidad de procurar una canalización de
los servicios que permita la optimización del
espectro radioeléctrico, facilitando el ingreso
de nuevos prestadores, no será considerada
una afectación de competencia en el área
de cobertura de la licencia cuyos parámetros
sean objeto de modificación.
Que debe considerarse para la reglamentación
del artículo 91 de la Ley N° 26.522, la
existencia de circunstancias especiales de
índole técnica, geográfica y económica que
hagan necesario alterar el sistema físico de
transporte y distribución de programas orales
o visuales de servicios de comunicación
audiovisual, pudiendo efectuarse el enlace
utilizando otros medios de vínculo cuando
así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, con sujeción a la
norma técnica.
Que el uso de las facilidades satelitales deberá
ser realizado conforme las condiciones
establecidas en el Decreto N° 92/97 (texto
conforme Resolución N° 3609/1999 de la
SECRETARIA DE COMUNICACIONES y
Decreto N° 793/99).
Que se han considerado las propuestas del
CONSEJO PROFESIONAL DE INGENIERIA,
DE TELECOMUNICACIONES, ELECTRONICA
Y COMPUTACION —COPITEC—
y del Ingeniero Juan Carlos MOLLO, por lo
que resulta pertinente introducir la exigencia
de presentar un estudio técnico que avale
las autorizaciones experimentales a que refiere
el artículo 92 de la Ley N° 26.522 para
su consideración por parte del organismo
con competencia, lo que posibilitará la evaluación
de su conveniencia y utilidad para el
progreso del sector.
Que debe considerarse como base imponible,
a los fines de la determinación del gravamen
a ingresar, la facturación bruta menos
la deducción del impuesto a los ingresos
brutos tributados en las Provincias y/o en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES,
con el objeto de no configurar una doble imposición.
Que el cómputo establecido por el artículo
incorporado a continuación del artículo 50
de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
(T.O. 1997) y sus modificaciones podrá ser
utilizado por los licenciatarios, permisionarios,
autorizados y titulares de registro de
señales. Ello requiere de aclaración toda vez
que el texto de la norma precitada remite a
la Ley N° 22.285.
Que para los considerandos precedentes se
han receptado parcialmente las propuestas
de DIRECTV ARGENTINA S.A. y TAP - TELEVISION
ASSOCIATION OF PROGRAMMERS
LATIN AMERICA.
Que se enumeran los actos a través de los
cuales se interrumpe la prescripción de las
acciones para determinar y exigir el pago del
gravamen, teniendo en cuenta los principios
generales del derecho con relación al instituto
en análisis.
Que a los fines del artículo 96 se ha establecido
el criterio de fuente argentina en términos
similares a los contemplados por la
Ley de Impuesto a las Ganancias, de forma
tal que las señales calificadas como extranjeras,
tendrán como base imponible para la
determinación del gravamen previsto por la
Ley N° 26.522, la facturación bruta derivada
de cualquier acto o actividad descripta por
la ley como hecho imponible, susceptible de
producir efectos en el territorio de la REPUBLICA
ARGENTINA, independientemente
del lugar de su origen, y sin tener en cuenta
nacionalidad, domicilio o residencia del titular
o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de
los contratos, deducido de lo que se hubiese
pagado en el país en carácter de ingresos
brutos.
Que para la reglamentación del artículo
97, se han considerado las propuestas de
BRISUELA CÁCERES por el Colegio Profesional
de Comunicadores Sociales de la
PROVINCIA de LA RIOJA, CAPIT —CAMARA
ARGENTINA DE PRODUCTORAS
INDEPENDIENTES DE TELEVISION—,
COSITMECOS - CONFEDERACION SINDICAL
DE TRABAJADORES DE LOS MEDIOS
DE COMUNICACION SOCIAL y de
los Músicos Independientes Diego BORIS y
Cristian ALDANA.
Que en atención a las nuevas cuotas de producción
nacional establecidas en la Ley N°
26.522, resulta pertinente asignar recursos
para la producción de los contenidos requeridos
por la precitada norma.
Que en relación a los fondos asignados
para los proyectos especiales de comunicación
audiovisual, la Autoridad de Aplicación
tendrá a su cargo la administración y gestión
del Fondo previsto en la Ley N° 26.522,
debiendo para su afectación proceder a la
selección de proyectos por concurso, a cuyo
fin constituirá un comité de evaluación al
que invitará a participar a representantes del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que hasta tanto se conforme el Instituto
Nacional de Música, los fondos asignados
por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N°
26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán
ser afectados conforme lo establecido
en dicha norma, no pudiendo modificarse su
finalidad.
Que en consideración a la propuesta efectuada
por COSITMECOS - CONFEDERACION
SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL, se han establecido las cuotas de
producción de obras de ficción que permiten
acceder a los beneficios previstos en el artículo
98, inciso a).
Que el reglamento para los procedimientos a
dictarse debe ajustarse a la Ley N° 19.549.
Que se han considerado las propuestas
del señor Héctor Edgardo MASSAROTTI
relacionadas con la aplicación de la Ley N°
19.549.
Que respecto al carácter ejecutivo de las
multas, corresponde tener presente lo expresado
por el artículo 604 del CODIGO
PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA
NACION.
Que en la tipificación de las faltas se ha
considerado la propuesta del Señor Héctor
Edgardo MASSAROTTI y teniendo en cuenta
el principio a través del cual se establece
que en caso de duda, corresponde estar a
favor de la interpretación que más favorezca
al administrado, se estima que las faltas de
este artículo se distinguen de aquellas establecidas
como graves. Consecuentemente,
toda aquélla que no sea calificada como
grave, deberá considerarse como falta leve.
Que se han recibido las propuestas de Pedro
ARRUVITO, Eduardo Macelo VILA, y
COSITMECOS.
Que la reiteración debería considerarse a
partir de que quede firme la sanción en sede
administrativa, conforme el criterio que surge
de la PROCURACION DEL TESORO DE
LA NACION. (Conf. Dict. 244:97, 244:772 y
249:290).
Que se entenderá por conducta reincidente
y/o reiterada cuando se hubiese cometido
en CUATRO (4) oportunidades la misma
conducta tipificada como falta y/o incumplimiento
normativo durante el transcurso del
mismo año calendario.
Que el artículo 13 de la Ley N° 26.522 establece
la conformación del presupuesto que
le corresponde a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— para su funcionamiento,
no pudiendo destinarse tales fondos
a un objeto distinto del indicado por la norma
legal, y debiendo considerarse la existencia
de deudas relativas a multas y gravámenes,
que en algunos casos por los montos involucrados,
su pago en una sola vez, podría
comprometer el normal funcionamiento de
los servicios de comunicación audiovisual.
Que existen casos en que la administración
no cuenta con las herramientas necesarias
para la producción de pruebas a los fines
de comprobar los hechos cuya sanción se
encuentra tipificada, por lo que corresponde
dotarla de un mecanismo a través del cual la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
pueda solicitar al PODER JUDICIAL
DE LA NACION que ordene su producción.
Que cabe tener presente que el anticipo
probatorio es una institución que contiene
ciertas características propias y otras vinculadas
con la estructura general de la prueba,
teniendo por finalidad adelantar pruebas,
cumpliendo una función sustancialmente
conservatoria para asegurar el resultado
efectivo de un procedimiento.
Que el acto que disponga la caducidad de
la licencia debe cumplir necesariamente los
recaudos de los artículos 7° y 8° de la Ley
N° 19.549.
Que en relación al artículo 153 se han considerado
los aportes de COSITMECOS
—CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL— y de ATA.
Que se debe propender al "... desarrollo
equilibrado de una industria nacional de
contenidos que preserve y difunda el patrimonio
cultural y la diversidad de todas las
regiones y culturas que integran la Nación..."
por lo que resulta pertinente conformar Consejos
Mixtos integrados por representantes
del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes
del sector privado, con o sin fines
de lucro, y por referentes del sector público,
servicios de comunicación audiovisual del
sector público y académicos y de los sectores
del trabajo buscando establecer un proceso
de dinamización y planificación estratégica
participativa; y promover la creación
de Consejos Provinciales de Comunicación
Audiovisual y el fortalecimiento de agencias
públicas de referencia a través de los gobiernos
provinciales y municipales.
Que se han recibido los aportes de Marcelo
RUSSOMANO, Personal Docente del INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA
—ISER— Jorge GONZÁLEZ
MELO, SAL —SOCIEDAD ARGENTINA
DE LOCUTORES— y de COSITMECOS -
CONFEDERACION SINDICAL DE TRABAJADORES
DE LOS MEDIOS DE COMUNICACION
SOCIAL.
Que los títulos expedidos por el INSTITUTO
SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA
—ISER—, una vez acreditadas sus
carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION,
tendrán validez nacional conforme a
las disposiciones de la Ley N° 24.521, sus
complementarias y acuerdos establecidos
para la educación superior.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— establecerá las condiciones de
registración y habilitación de los títulos de locutor,
operador y demás funciones técnicas,
expedidos por el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y
por las instituciones de nivel universitario o
terciario autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO
DE EDUCACION, cuando fuere
pertinente.
Que en el marco de lo dispuesto por el artículo
159 de la Ley N° 26.522, resulta necesario
disponer un régimen especial, que
contemple las legítimas expectativas de los
permisionarios y al mismo tiempo no comprometa
la disponibilidad de espectro para
nuevos prestadores.
Que las emisoras inscriptas en el Registro
abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1°
de diciembre de 1989, respecto de las cuales
se hubiere solicitado su reinscripción en
virtud de lo dispuesto por la Resolución ex
COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios
y provisorios se encuentren vigentes,
continuarán emitiendo con los parámetros
oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
no disponga su adecuación progresiva
como consecuencia de la incompatibilidad
con servicios licenciatarios y/o autorizados
que cuenten con contornos protegidos. La
potencia radiada efectiva de dichos servicios
no podrá exceder UN (1) KW o la potencia
menor que se hubiere declarado al tiempo
de solicitar la reinscripción.
Que a los efectos de la culminación del
Régimen de Normalización de Estaciones
de Frecuencia Modulada, respecto de las
localidades en las que hubieren permisos
precarios y provisorios y emisoras reconocidas
vigentes (cfr. Resolución ex COMFER
N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— convocará a un concurso
público cerrado, al que serán invitados
a participar como oferentes los titulares de
permisos precarios y provisorios y estaciones
reconocidas vigentes y los peticionantes
de adjudicaciones directas ratificadas —en
el marco de la convocatoria dispuesta por la
Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas,
para las zonas de conflicto configuradas
como consecuencia de que la demanda
registrada al amparo de dicha convocatoria
excedió la disponibilidad de frecuencias que
verificaba el Plan Técnico Básico Nacional
de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia
Modulada—, en virtud de los pertinentes
relevamientos y procedimientos de ratificación
convocados por la citada autoridad.
Que en aplicación de los principios de economía,
sencillez y eficacia, resulta menester
establecer un procedimiento abreviado para
neutralizar los conflictos de la interactividad
perjudicial entre servicios audiovisuales, a
través del establecimiento de un proceso de
mediación voluntaria.
Que, tal incorporación, resulta conteste con
las opiniones vertidas por la ASOCIACION
DE RADIODIFUSORAS BONAERENSES
Y DEL INTERIOR DE LA REPUBLICA
ARGENTINA —ARBIA—; AATECO; Lucas
P. NAVARRO - FM FANTASIA, 88.9 MHz.;
ASOCIACION DE RADIOS Y MEDIOS INDEPENDIENTES
COMUNITARIOS BONAERENSES
—ARMICOBO—; RADIO
JOVEN, 91.5 MHz.; SENSACIÓN, 100.5
MHz.; LEON - AM 1480 KHz. / 93.3 MHz.;
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL; ASOCIACION DE RADIODIFUSORES
DE MISIONES —ARAMI—.
Que el artículo 161 de la Ley N° 26.522, establece que "Los titulares de licencias de los servicios y registros regulados por esta ley, que a la fecha de su sanción no reúnan o no cumplan los requisitos previstos por la misma, o las personas jurídicas que al momento de entrada en vigencia de esta ley fueran titulares de una cantidad mayor de licencias, o con una composición societaria diferente a la permitida, deberán ajustarse a las disposiciones de la presente en un plazo no mayor a UN (1) año desde que la autoridad de aplicación establezca los mecanismos de transición. Vencido dicho plazo serán aplicables las medidas que al incumplimiento —en
cada caso— correspondiesen. Al solo efecto de la adecuación prevista en este artículo, se permitirá la transferencia de licencias. Será aplicable lo dispuesto por el último párrafo del artículo 41".
Que deben preverse en primer término los
criterios a los que deberán ajustarse los procesos
de adecuación.
Que dicha adecuación podrá ser voluntaria,
posibilitándose a los titulares de licencias de
los servicios y registros regulados por la Ley
N° 26.522, que a la fecha de su sanción no
reúnan o no cumplan los requisitos previstos
por la misma, o a las personas jurídicas que
al momento de la entrada en vigencia de
dicha Ley fueran titulares de una cantidad
mayor de licencias, o con una composición
societaria diferente a la permitida, iniciar el
trámite de adecuación mediante declaración
jurada, a través del cual propongan la regularización
de su situación.
Que la Autoridad de Aplicación podrá asimismo
realizar de oficio la constatación respecto
a la efectiva adecuación a las disposiciones
del artículo 161 de la Ley N° 26.522, por
parte de la totalidad de los licenciatarios.
Que la adecuación prevista en el artículo
161 de la Ley N° 26.522, podrá realizarse
por transferencia de licencias, la que será
permitida solo a dichos efectos.
Que las transferencias requeridas para la
adecuación podrán ser voluntarias o de oficio.
Que en el supuesto de transferencias voluntarias
los licenciatarios podrán transferir las
licencias de que sean titulares a un tercero
que cumpla con los requisitos legales, de
conformidad con las condiciones previstas
por la ley, o bien otorgarle dicha facultad a
la Autoridad de Aplicación para la licitación
respectiva.
Que en el supuesto de transferencia de oficio,
la Autoridad de Aplicación dispondrá la
transferencia de las licencias a los efectos
de la adecuación en caso de que los titulares
de las licencias no dieran cumplimiento
a las disposiciones de la ley y de la presente
reglamentación en los plazos previstos.
Que los criterios propuestos tienden a efectivizar
la voluntad del legislador en esta materia,
en ejercicio de legítimas atribuciones
emanadas del ejercicio de su poder de policía,
alineándose con el imperativo emanado
del artículo 42 de la CONSTITUCION NACIONAL,
en tanto le impone "la defensa de
la competencia contra toda forma de distorsión
de los mercados".
Que debe tenerse presente que si una posición
dominante en el mercado de bienes y
servicios es en sí misma contraproducente y
contraria al establecimiento de las reglas de
una economía de mercado y contradictoria
con una dinámica eficiente de la misma, es
particularmente grave cuando el predominio
se verifica en los medios de comunicación,
pues afecta los valores más elementales de
una sociedad democrática, que se nutre del
derecho a la información, a una concepción
de la comunicación más plural, a la libertad
de expresión, al pluralismo informativo, a la
multiplicidad de las fuentes de información,
y a las distintas manifestaciones de las diversidades
culturales y sociales del sistema
a nivel regional y nacional. (Eduardo SEMINARA
- Fabían BICCIRÉ - "Ley de Servicios
de Comunicación Audiovisual: Esencial para
el Fortalecimiento de la Democracia". UNIVERSIDAD
NACIONAL DE ROSARIO).
Que la Ley N° 26.522 busca garantizar la
libertad de expresión en todas sus modalidades,
promoviendo el más amplio pluralismo
y diversidad de las manifestaciones que
pudieran existir en la sociedad argentina en
cumplimiento de los objetivos que el legislador
ha promovido al dar fuerza normativa a
los artículos 2° y 3° de dicha norma.
Que estos objetivos se verían frustrados de
no corregirse las situaciones preexistentes.
Que la DECLARACION DE PRINCIPIOS
SOBRE LIBERTAD DE EXPRESION, aprobada
por la COMISION INTERAMERICANA
DE DERECHOS HUMANOS en octubre de
2000, expresa: "Los monopolios u oligopolios
en la propiedad y control de los medios
de comunicación deben estar sujetos a leyes
antimonopólicas por cuanto conspiran contra
la democracia al restringir la pluralidad
y diversidad que asegura el pleno ejercicio
del derecho a la información de los ciudadanos."
Que en relación al artículo 162 de la Ley
N° 26.522, debe contemplarse la situación
de las radios que provocan interferencias
que afectan las emisiones y comprometen la
utilización del espectro, por lo cual y sin perjuicio
de lo dispuesto por el citado artículo
162, si se verificasen interferencias reiteradas,
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá ordenar el cese de las
transmisiones.
Que lo considerado en el referido artículo,
no es la condición de clandestinidad o ilegalidad,
para lo cual debe estarse a lo dispuesto
por el artículo 162 de la Ley N° 26.522,
sino una medida provisoria —mientras se
sustancia dicho trámite—, tendiente a evitar
que se comprometan las frecuencias de
la seguridad pública, las frecuencias asignadas
a las fuerzas de seguridad, fuerzas
armadas, seguridad de las fronteras, seguridad
de las comunicaciones o que impidan el
desenvolvimiento normal de los servicios de
comunicación audiovisual.
Que teniendo en cuenta la existencia de
procedimientos en trámite, iniciados por el
entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
deben adoptarse medidas para la
resolución de los trámites pendientes, con el
carácter de disposiciones complementarias.
Que en tal sentido se dispone que las solicitudes
de adjudicación directa de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación
de estaciones de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia, formuladas
en las localizaciones comprendidas en la
Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el
marco de las convocatorias efectuadas por
el ex COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION,
en virtud del Régimen de Normalización
de Emisoras de Frecuencia Modulada
(Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de
1998 y sus modificaciones) que hubieren
sido efectuadas con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente decreto y se
encuentren pendientes de resolución, serán
resueltas a través del procedimiento por el
que han sido convocadas (adjudicación directa),
previa verificación del cumplimiento
de los requisitos que cada pliego estableciera
para regir el trámite de que se trate.
Que hasta tanto se concluya con el procedimiento
de regularización de estaciones
de radiodifusión sonora por modulación de
frecuencia (FM) y a fin de garantizar las reservas
de espectro establecidas en la ley,
se podrá adjudicar únicamente, en el área
primaria de servicio de que se trate, a UNA
(1) misma persona física o jurídica o sus vinculadas,
UNA (1) licencia de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM),
limitándose, a estos efectos, el máximo previsto
en el artículo 45, inciso 2, apartado b),
de la Ley N° 26.522.
Que para el supuesto de los concursos públicos
convocados para la adjudicación de
licencias para la instalación, funcionamiento
y explotación de servicios de radiodifusión,
cuya apertura se hubiere producido con anterioridad
a la entrada en vigencia del presente
Decreto, encontrándose pendientes
de resolución, se deberá propiciar el dictado
del respectivo acto administrativo, debiéndose
cumplir con los requisitos establecidos en
los respectivos pliegos de bases y condiciones
de cada procedimiento de selección.
Que las licencias que resulten adjudicadas
en función de lo dispuesto en el referido artículo,
lo serán por el plazo de QUINCE (15)
años, prorrogables por DIEZ (10) años.
Que la autoridad competente para resolver
los trámites referidos en los párrafos precedentes,
será la indicada en el artículo 32 de
la Ley N° 26.522, debiéndose observar en
su resolución el régimen de multiplicidad definido
por el artículo 45 y concordantes de la
Ley mencionada.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— está facultada para la determinación
y ejecución de todas las medidas
tendientes a concluir con los procesos de
normalización.
Que las solicitudes de adjudicación directa
de licencias para la instalación, funcionamiento
y explotación de estaciones de
servicios complementarios de radiodifusión
(Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y ex
COMFER N° 275/09), que hubieren sido
efectuadas con anterioridad a la entrada en
vigencia del presente decreto y se encuentren
pendientes de resolución, serán resueltas
a través del procedimiento por el que
han sido convocadas (adjudicación directa),
previa verificación del cumplimiento de los
requisitos que cada pliego establezca.
Que la autoridad competente para resolver
los trámites referidos en los párrafos precedentes,
será la indicada en el artículo 38 de
la Ley N° 26.522, debiéndose observar en
su Resolución el régimen de multiplicidad
definido por el artículo 45 y concordantes de
dicha ley.
Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— está facultada para convocar
a quienes poseen medidas judiciales contra
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— y/o el ex COMITE FEDERAL
DE RADIODIFUSION en virtud de procesos
derivados de controversias sobre la adjudicación,
instalación, y explotación de licencias,
para resolver los diferendos, en cuanto
sea pertinente, mediante la suscripción de
un convenio transaccional que deberá ser
homologado judicialmente.
Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico
competente de la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Que la presente medida se dicta en uso de
las atribuciones conferidas por el artículo
99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL
y por el artículo 156 de la Ley N°
26.522.
Por ello,
LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA DECRETA:
Artículo 1° — Apruébase la reglamentación
de la Ley N° 26.522 de SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL, la que como Anexo I,
integra el presente decreto.
Art. 2° — Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— a dictar las normas
complementarias y aclaratorias de la reglamentación
que se aprueba por el presente decreto.
Art. 3° — El presente decreto entrará en vigencia
el día de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 4° — Comuníquese, publíquese, dése a la
DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL
y archívese. — FERNANDEZ DE KIRCHNER.
— Aníbal D. Fernández.
ANEXO I
ARTICULO 1°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 2°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 3°.- Incisos a), b), c), d), e), f) y g)
Sin reglamentar.
Inciso h).- El objetivo previsto en el artículo 3°,
inciso h), de la Ley N° 26.522, importa por parte
de los servicios de comunicación audiovisual,
la autorregulación y la observancia de principios
éticos en materia informativa y la adopción de
buenas prácticas en el ejercicio de la actividad
comunicacional.
Incisos i), j), k), I), m), n) y ñ) Sin reglamentar.
ARTICULO 4°.- Adóptanse a los efectos de
la aplicación de la Ley N° 26.522, las siguientes
definiciones:
Miniseries de televisión: Aquellas obras audiovisuales
para televisión que, por razón de su duración,
puedan ser objeto de emisión dividida en
hasta CUATRO (4) partes y que, cuando tenga
lugar su emisión en estas condiciones, la duración
conjunta de estas películas no supere los
DOSCIENTOS (200) minutos.
Obra audiovisual de ficción: Es un programa
donde concurren artísticamente autores, actores
y músicos, realizado en exteriores o en estudios
y que desarrolla conflictos humanos a través de
un género dramático dentro de cualquier estética
y/o formato.
Series de televisión: La obra audiovisual formada
por un conjunto de episodios de ficción,
animación o documental con o sin título genérico
común, destinada a ser emitida o radiodifundida
por operadores de televisión en forma sucesiva y
continuada, pudiendo cada episodio corresponder
a una unidad narrativa o tener continuación
en el episodio siguiente.
Telefilme: La obra audiovisual unitaria de ficción
cuya duración sea superior a SESENTA (60)
e inferior a DOSCIENTOS (200) minutos, tenga
desenlace final y con la singularidad de que su
explotación comercial esté destinada a su emisión
o radiodifusión por operadores de televisión
y no incluya en primer término para estreno su
exhibición en salas de cine.
ARTICULO 5°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 6°.- Servicios conexos o interactivos
son los contenidos o servicios asociados a
los programas audiovisuales, incorporados por
los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual, a los que el público puede acceder a
través de distintos procedimientos.
No podrán ser afectados los servicios de comunicación
audiovisual a la prestación de servicios
de telecomunicaciones, a excepción de los
expresamente autorizados por la Ley N° 26.522
y la presente reglamentación.
Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b).- Se entenderá que, los canales de
información al abonado, así como aquellos que
dan acceso temático, son parte integrante de la
guía electrónica de programación y por lo tanto
sujetos a lo que prevé el artículo 6° de la Ley N°
26.522, en la medida que no incluyan programas
o publicidad.
ARTICULO 7°.- La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— entenderá en la gestión
técnica del espectro radioeléctrico, conjuntamente
con la autoridad competente en materia
de telecomunicaciones, respecto del dictado de
reglamentos y normas técnicas de los servicios
de comunicación audiovisual, con el objeto de
maximizar su utilización. La normativa aprobada
deberá asegurar la calidad y compatibilidad
técnica de las redes de radiodifusión con estricto
cumplimiento de las normas, Convenios y Tratados
Internacionales en la materia.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
determinará aquellas estaciones de servicios
de comunicación audiovisual que deban
individualizarse con una señal identificatoria.
Las señales distintivas serán adjudicadas, conforme
la modalidad que establezca la Autoridad
de Control, de acuerdo con las especificaciones,
reglamentos nacionales y Convenios Internacionales
aplicables.
ARTICULO 8°.- Cuando se trate de servicios
de comunicación audiovisual onerosos (suscripción
o abono), los mismos estarán sujetos a las
disposiciones de la Ley N° 24.240 de Defensa
del Consumidor y de la Ley N° 25.156 de Defensa
de la Competencia y sus respectivas modificatorias.
ARTICULO 9°.- Sin reglamentar.
ARTICULO 10.- El PODER EJECUTIVO NACIONAL
resolverá los recursos de alzada interpuestos
contra actos administrativos dictados por
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 11.- Sin reglamentar.
ARTICULO 12.- Inciso 1) Debe entenderse por
interpretar, a la declaración del sentido de las reglas aplicables a la actividad de los servicios de
comunicación audiovisual en el marco del ejercicio
propio de las funciones administrativas que le
competen a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos 2) y 3) Sin reglamentar.
Inciso 4) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con el objeto de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 12, incisos 4) y 6) de la Ley N° 26.522, deberá requerir a la COMISION NACIONAL DE COMUNICACIONES y oportunamente a la SECRETARIA DE COMUNICACIONES, la conformación de un COMITE REGULATORIO CONJUNTO PERMANENTE.
Inciso 5) Sin reglamentar.
Inciso 6) Reglamentado con el Inciso 4) de
este artículo.
Inciso 7) En los pliegos de bases y condiciones
para la obtención de licencias de televisión,
se contemplará la asignación de mayor valor o
puntaje a la propuesta que incorpore un porcentual
significativo dentro del especificado para la
producción nacional o local, y que involucre a
autores, técnicos, actores, músicos, directores y
artistas, que corresponda a obras de ficción.
Inciso 8) Sin reglamentar.
Inciso 9) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, actualizará los registros de consulta pública creados por la Ley N° 26.522 y la documentación respaldatoria de la información en ellos consignados, debiendo señalar, la fecha de la última actualización efectivamente realizada.
Incisos 10), 11), 12), 13), 14), 15), 16), 17),
18), 19), 20), 21), 22), 23), 24), 25), 26), 27), 28),
29), 30), 31), 32), 33) y 34) Sin reglamentar.
Inciso 35) La AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— realizará las actividades previstas
en el inciso 35 del artículo 12 de la Ley
N° 26.522, de modo conjunto con la autoridad
competente en la materia.
ARTICULO 13.- Sin reglamentar.
ARTICULO 14.- Reglamentado por Decreto N°
1525 del 21 de octubre de 2009.
ARTICULO 15.- La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— establecerá los mecanismos
técnicos, legales y financieros para la provisión
de los recursos necesarios para el funcionamiento
del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL. A tales efectos, el
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL deberá elaborar y presentar ante
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
un proyecto de presupuesto anual, cuyos gastos
no deberán exceder del DOS POR CIENTO (2%)
de lo efectivamente percibido por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— en el año anterior
por aplicación de lo establecido en el artículo 97,
inciso d) de la Ley N° 26.522.
Incisos a), b), c), d), e), f), g), h), i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso I) A los efectos de los criterios de elaboración del Plan de Servicios, se le dará intervención, con anterioridad a la remisión de los antecedentes, a la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones a fin de que aporte su opinión con el dictamen o dictámenes correspondientes en un plazo de TREINTA (30) días corridos desde la convocatoria a tratar el punto.
Inciso m) Para la convocatoria al concurso del
FONDO DE FOMENTO CONCURSABLE, se deberá
realizar, con anterioridad a cada llamado, la
selección de los jurados intervinientes y las grillas
de puntaje a las que deberán someterse las
postulaciones.
Incisos n), ñ) y o) Sin reglamentar.
ARTICULO 16.- Reglamentado por el Decreto
N° 1525 del 21 de octubre de 2009. Asimismo se
dispone que:
1) A los fines de lo dispuesto por el artículo 14,
inciso d) del Decreto N° 1525/09, el CONSEJO
FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
deberá solicitar a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— la contratación requerida,
con cargo al presupuesto asignado al referido
Consejo Federal en el artículo 15 de la presente
reglamentación.
2) Lo dispuesto por el artículo 14, inciso g) del Decreto N° 1525/09, se entenderá a los fines de la representación del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL en relación a las atribuciones conferidas por el artículo 15 de
la Ley N° 26.522.
3) El Presidente del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL ejercerá
facultades de superintendencia y disciplinarias del personal del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL. La realización de sumarios, si correspondiese será requerida, a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 17.- Sin reglamentar.
ARTICULO 18.- Sin reglamentar.
ARTICULO 19.- Sin reglamentar.
ARTICULO 20.- Sin Reglamentar.
ARTICULO 21.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) A los fines de lo dispuesto por el artículo
21, inciso b) de la Ley N° 26.522, son personas
de existencia ideal de derecho privado sin
fines de lucro: las cooperativas, mutuales, fundaciones y asociaciones definidas como tales por
las normas vigentes.
Asimismo, la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— reconocerá la naturaleza de
Micro y Pequeña Empresa. A tales fines deberá
definir las características de las empresas que
serán consideradas como tales contemplando
las especificidades propias.
Sin perjuicio de otros requisitos que fije la Autoridad de Aplicación, deberán aplicarse los siguientes criterios:
1) Serán consideradas Micro y Pequeñas
Empresas aquellas que registren hasta el nivel
máximo de las ventas totales anuales, excluido
el Impuesto al Valor Agregado (IVA) y el impuesto
interno que pudiera corresponder, expresado
en PESOS ($), detallados en la categoría "Servicios"
conforme la Ley N° 25.300 de Fomento
para la Micro, Pequeña y Mediana Empresa y
sus disposiciones complementarias.
Se entenderá por "valor de las ventas totales
anuales", el valor que surja del promedio de los
últimos TRES (3) años a partir del último balance
inclusive, o información contable equivalente
adecuadamente documentada.
En los casos de empresas cuya antigüedad
sea menor que la requerida para el cálculo establecido
en el párrafo anterior, se considerará el
promedio proporcional de ventas anuales verificado
desde su puesta en marcha.
Para las empresas recientemente constituidas
y a los efectos de determinar su pertenencia al
segmento de las Micro y Pequeñas Empresas,
en el marco de la Ley N° 26.522, se tomarán los
valores proyectados por la empresa para el primer
año de actividad. Dichos valores tendrán el
carácter de declaración jurada y estarán sujetos
a verificación al finalizar el primer año de ejercicio.
Cuando de la determinación de los valores
reales al cabo de dicho período resulte que la
empresa no califica dentro del segmento Micro y
Pequeña Empresa, dejará de gozar de los beneficios
que hubiere obtenido en tal calidad según
el criterio que establezca la Autoridad de Aplicación.
No serán consideradas Micro y Pequeñas Empresas
aquellas que, reuniendo los requisitos
establecidos, se encuentren controladas por o
vinculadas a empresas o grupos económicos.
Es de aplicación subsidiaria lo dispuesto por los artículos 5°, 6°, 9°, 10 y 11 de la Disposición N° 147 del 23 de octubre de 2006 de la SUBSECRETARIA DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA Y DESARROLLO REGIONAL, del ex MINISTERIO DE PRODUCCION.
2) Ninguna Micro Empresa de servicios de comunicación audiovisual podrá tener más de UNA (1) licencia o permiso.
3) Ninguna Pequeña Empresa podrá tener más de TRES (3) licencias o permisos de servicios de comunicación audiovisual.
4) Deberá en cada caso acreditarse el arraigo local.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
establecerá los beneficios que se otorgarán
a los prestadores que califiquen como Micro
o Pequeña Empresa.
ARTICULO 22.- La Autoridad de Aplicación
establecerá un mecanismo abreviado de adjudicación
para las personas de derecho público
estatal y no estatal.
ARTICULO 23.- Sin reglamentar.
ARTCULO 24.- Los requisitos previstos en
el artículo 24 de la Ley N° 26.522, deberán ser
cumplidos por las personas de existencia visible
que ingresen —de manera directa o indirecta—
con motivo de la transferencia de acciones o de
cuotas partes de las licenciatarias en los supuestos
autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud
de procesos de reorganización societaria.
Incisos a), b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La inhabilitación a la que se refiere el
presente inciso requerirá de sentencia firme.
Inciso g) Sin reglamentar.
Inciso h) No se considerarán meros integrantes
a quienes ocupen cargos en los órganos de
dirección o de fiscalización de las entidades.
Inciso i) Sin reglamentar.
ARTICULO 25.- Los requisitos previstos en
el artículo 25 de la Ley N° 26.522, deberán ser
cumplidos por las personas de existencia ideal
que ingresen —de manera directa o indirecta—
con motivo de la transferencia de acciones o cuotas
partes de las licenciatarias, en los supuestos
autorizados por la Ley N° 26.522 o en virtud de
procesos de reorganización societaria.
La modificación de los estatutos o contratos
sociales de las empresas titulares de licencias
o autorizaciones de servicios de comunicación
audiovisual deberá ser aprobada por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Será aplicable la Ley N° 25.750 - Preservación de Bienes y Patrimonios Culturales en
lo pertinente.
Incisos d) Sin reglamentar.
Inciso e) A los fines dispuestos en el artículo
25 inciso e) de la Ley N° 26.522 toda emisión de
acciones, bonos, debentures, títulos o cualquier
tipo de obligaciones negociables o constitución
de fideicomisos sobre sus acciones deberá contar
con la autorización por parte de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, en forma previa a su concreción.
Inciso f) El cumplimiento de las obligaciones
fiscales, laborales y sociales previstas en la Ley
N° 26.522, deberá acreditarse mediante la presentación
de certificado de libre deuda expedido
por la respectiva entidad recaudatoria.
Inciso g) En los casos de asociaciones sin fines
de lucro la acreditación de la viabilidad del
proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las
características del contexto del emprendimiento.
ARTICULO 26.- Sin reglamentar.
ARTICULO 27.- Al iniciar un pedido de adjudicación de licencia de servicios de comunicación audiovisual o de autorización de transferencia de acciones o cuotas partes, la persona de existencia ideal peticionante deberá acreditar la totalidad de la integración societaria hasta su última controlante, detallando el capital social y la cantidad de acciones o cuotas partes que tengan los socios en cada nivel.
ARTICULO 28.- Sin reglamentar.
ARTICULO 29.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— deberá evaluar en particular las relaciones jurídicas preexistentes a la fecha de sanción de la Ley N° 26.522, tomando en consideración los regímenes legales que han sido aplicables en la materia y la existencia de Tratados y Convenios Internacionales en los que la Nación sea parte.
ARTICULO 30.- La evaluación integral del interés de la población tendrá en cuenta factores como el fomento y/o difusión del entorno cultural local, los beneficios de la inversión que se realice en la zona, la creación de fuentes de trabajo en la localidad de prestación y toda otra circunstancia donde se evidencie un beneficio para la
comunidad local.
Se debe notificar la solicitud presentada a los
licenciatarios operativos de la localidad.
En caso de presentarse oposición a una solicitud
de licencia se extraerán copias del expediente
y se remitirán a la Autoridad de Aplicación
de la Ley N° 25.156 y sus modificaciones para
que expida el dictamen requerido por la Ley N°
26.522. La presentación de oposiciones no implicará
la suspensión del trámite pero el acto administrativo
de otorgamiento quedará sujeto a las
condiciones de adjudicación que se dictamine
como resultado de la remisión mencionada.
Inciso a) Las asociaciones sin fines de lucro
prestadoras de servicios públicos deberán consignar,
mediante declaración jurada de inversiones,
los costos correspondientes, las obras civiles
e infraestructuras del servicio, equipamiento
técnico, sistema radiante, antenas satelitales y
todo otro elemento necesario para el desarrollo
del sistema. Los valores insertos en dicha declaración
deberán ser certificados por Contador
Público Nacional, mediante instrumento debidamente
legalizado.
Deberán acreditar la titularidad de los equipamientos
necesarios para instalar el servicio y del
equipamiento electrónico a utilizar y de las torres
y antenas, como asimismo su cálculo de estructura,
planos del lugar físico de implementación
del sistema, indicando obras civiles a realizar y
su valorización.
Inciso b) A los fines de este inciso deberán
presentar detalle de todos los servicios brindados
por la asociación y estados contables con
informe de auditoría correspondientes a los DOS
(2) últimos ejercicios económicos.
Inciso c) La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar auditorías integrales a fin de verificar la inexistencia de prácticas anticompetitivas.
Inciso d) En caso de conflicto podrá requerirse
a la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156
y sus modificaciones que evalúe las circunstancias
del caso, con especial atención a los modos
de comercialización y etapas de expansión de la
red sobre bienes propios.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 31.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Los licenciatarios o permisionarios
de servicios de comunicación audiovisual podrán
realizar actividades de telecomunicaciones
conforme las pautas previstas por el Decreto
N° 764 del 3 de septiembre de 2000 y
sus modificatorias y complementarias y con las
limitaciones de la Ley N° 26.522 en materia de
servicios públicos.
ARTICULO 32.- Las solicitudes de apertura de
concursos públicos para la adjudicación de licencias
de servicios de comunicación audiovisual
que utilicen espectro radioeléctrico, deberán ser
presentadas por ante la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
fijará como mínimo DOS (2) períodos por
año, durante los cuales se admitirá la presentación
de las respectivas solicitudes. Las presentaciones
efectuadas fuera del término previsto
para cada período, se tendrán como presentadas
para el período posterior.
La totalidad de los concursos públicos serán
llamados y sustanciados por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Cuando corresponda que la licencia sea expedida
por el PODER EJECUTIVO NACIONAL, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— remitirá las actuaciones con el respectivo proyecto de decreto y nota de elevación, a los fines de completar la tramitación y examen de la misma, previo al dictado del acto administrativo de adjudicación.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— a resolver sobre las características de los llamados a concursos públicos, en virtud de la disponibilidad de espectro y la incorporación de nuevas tecnologías.
La incorporación de nuevas localizaciones radioeléctricas en el Plan Técnico de Frecuencias se realizará en las condiciones que fijen en conjunto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y la Autoridad de Aplicación en materia de telecomunicaciones.
Quien hubiere solicitado la apertura de un concurso público y notificado de su convocatoria, no participare del mismo, no podrá requerir la apertura de un concurso público, por el término de DOS (2) años, contados a partir de la última
solicitud. La Autoridad de Aplicación determinará en qué casos se admitirá que la acreditación de las condiciones técnicas de las emisoras sea efectuada mediante asesoría técnica de las universidades que se desempeñen en la región en que esté prevista la instalación de las estaciones.
A tal efecto, la Autoridad de Aplicación deberá celebrar los convenios de asistencia técnica que permitan la realización de las intervenciones profesionales correspondientes.
Los concursos públicos para el otorgamiento
de licencias para servicios de comunicación
audiovisual abierta, adjudicadas por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL, y las correspondientes
a los servicios de comunicación audiovisual
abierta y servicios de comunicación audiovisual
por suscripción que utilicen vínculos radioeléctricos
no satelitales y que se encuentren planificadas,
adjudicadas por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, que sean objeto de convocatoria
a partir de la presente reglamentación, deberán
contemplar en forma previa al llamado al
respectivo concurso público, los datos poblacionales
establecidos por el último Censo Nacional
de Población, Hogares y Viviendas, elaborado
Y CENSOS (INDEC).
Los requisitos y modalidades de solicitud de
la apertura de concursos e inclusión de frecuencias
en el Plan Técnico serán establecidos por
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 33.- La Autoridad de Aplicación determinará para cada concurso el valor de los pliegos atendiendo a la tipología del servicio a prestar en función de sus características técnicas y de si se trata de emisoras con o sin fines de lucro. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá llamar a concurso público destinado a Micro y Pequeñas Empresas.
ARTICULO 34.- Inciso a) En la evaluación se asignará mayor valor o puntaje a las propuestas vinculadas con la producción local.
Inciso b) Deberán tenerse en cuenta favorablemente, entre otros aspectos, la propuesta que tienda a la desconcentración de la propiedad de los servicios de comunicación audiovisual; la transparencia en la identidad de los propietarios
reales del servicio; la separación formal y operativa entre los intereses periodísticos de aquellos comerciales, financieros, particulares, gubernamentales o de cualquier otra naturaleza, y el respeto y fomento a la pluralidad de voces.
Incisos c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) Deberán tenerse en cuenta favorablemente,
entre otros aspectos, la propuesta de programas
de capacitación de los trabajadores.
Inciso g) y h) Sin reglamentar.
ARTICULO 35.- En los casos de las emisoras sin fines de lucro, y de Micro Empresas, la acreditación de la viabilidad del proyecto deberá ser analizada de acuerdo a las características del emprendimiento a fin de no vulnerar el derecho
de acceder a la condición de licenciatario.
ARTICULO 36.- Sin reglamentar.
ARTICULO 37.- El otorgamiento de las autorizaciones para las personas de derecho público estatal y no estatal, universidades nacionales, institutos universitarios nacionales, Pueblos Originarios e Iglesia Católica, se realizará a solicitud de la entidad interesada y de manera directa, teniendo presente, cuando fuera pertinente, la disponibilidad de espectro, la preexistencia de servicios similares a los solicitados en la misma o distinta área de cobertura y/o la superposición de frecuencias en dicha localización y las reservas previstas en el artículo 89 de la Ley N° 26.522.
Las personas interesadas en la obtención de
la autorización establecida en el artículo 22 de la
Ley N° 26.522, deberán presentar una propuesta
comunicacional que responda a los objetivos
enumerados en el artículo 3° de la citada ley.
Esta propuesta, además deberá contener, entre otros aspectos, el área de cobertura solicitada, las especificaciones de carácter técnico, el correspondiente plan de programación y su forma de financiamiento, debiéndose observar las previsiones
establecidas en la Ley N° 26.522 y en la presente reglamentación. Esta propuesta deberá ser de acceso público.
La representación de las personas de derecho
público estatal y no estatal, universidades
nacionales, institutos universitarios nacionales,
Pueblos Originarios e Iglesia Católica será ejercida
por la autoridad de mayor jerarquía de las
mismas, debiéndose acreditar la representación
invocada, ante la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, mediante instrumento otorgado
según las formalidades exigidas por el
ordenamiento jurídico vigente, y los propios del
ámbito al cual representan, y certificadas las firmas
correspondientes.
En oportunidad de solicitarse una autorización,
el requirente deberá presentar una memoria
descriptiva del proyecto técnico y cultural
que dé constancia de las condiciones en que se
propone cumplimentar los objetivos de la Ley N°
26.522 en cuanto a la satisfacción del derecho a
la libertad de expresión, derecho a la información
y a la comunicación; como asimismo a los valores
de la diversidad, el pluralismo y al desarrollo
de la sociedad de la información.
Sin perjuicio de que la asignación se realice
por vía de autorización sin concurso previo,
como requisito de su procedencia, se deberá
acreditar la sustentabilidad del proyecto de la
emisora a promover y de su infraestructura, y la
producción propia, en las cuotas que establece
la Ley N° 26.522.
ARTICULO 38.- Las licencias para servicios
satelitales y para la prestación de servicios por
vínculo físico se adjudicarán según los procedimientos
y condiciones que establezca la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 39.- Se entiende por fecha de inicio de las emisiones regulares, la establecida en la resolución que habilita el servicio, en los términos del artículo 84 de la Ley N° 26.522, dictada por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 40.- La solicitud de prórroga de
las licencias deberá ser efectuada en el plazo
mínimo de DIECIOCHO (18) meses y un plazo
máximo de TREINTA Y SEIS (36) meses, anteriores
a la fecha de vencimiento de las mismas,
sin excepción. En dicha oportunidad, el licenciatario
deberá acreditar que mantiene todas las
condiciones exigidas por la Ley N° 26.522 en
los aspectos personal, societario, patrimonial y
los antecedentes del requirente y que no ha sido
sancionado reiteradamente con falta grave. Asimismo,
se requerirá la documentación necesaria
para verificar el cumplimiento de los porcentajes
de programación que exige la ley con relación a
los contenidos, según el tipo de que se trate.
El solicitante de la prórroga deberá presentar:
1. Memoria que sintetice el desempeño realizado
desde la obtención de la licencia;
2. Propuesta de programación adecuada a la
experiencia de la explotación sobre cuyo servicio
se solicita la prórroga de licencia;
En el caso que las evaluaciones efectuadas en
los aspectos que anteceden se encuentren aprobadas,
se iniciará el procedimiento de audiencia
pública.
Podrán exceptuarse del proceso de audiencia
pública, los procedimientos de prórroga de licencia
de servicios de comunicación audiovisual
cuya área de servicio sean localidades de menos
de TREINTA MIL (30.000) habitantes, siempre
que no se registre ninguna inscripción en el
registro de interesados cuya apertura disponga
al efecto la Autoridad de Aplicación. La Autoridad
de Aplicación establecerá las demás condiciones
de convocatoria y desarrollo de las audiencias
públicas.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
deberá resolver sobre la expedición de la
prórroga dentro de los CIENTO OCHENTA (180)
días hábiles desde la realización de la audiencia
pública, plazo durante el cual deberá verificar la
continuidad de las condiciones de adjudicación
de la licencia por parte del solicitante y sus socios
o integrantes.
De corresponder, se podrán solicitar informes a
la Autoridad de Aplicación de la Ley N° 25.156.
La audiencia pública se realizará en las condiciones
de celebración establecidas en el régimen
general aplicable.
ARTICULO 41.- La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá autorizar transferencias
de acciones o cuotas partes en proporciones
mayores a las establecidas en el artículo 41 de
la Ley N° 26.522, únicamente cuando los titulares
de origen se encuentren alcanzados por los
supuestos previstos en los artículos 51 y 52 de
la ley citada.
Los organismos competentes deberán solicitar
copia certificada del acto administrativo emanado
de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL que autoriza
la transferencia de acciones o cuotas parte o la
emisión de acciones, bonos, debentures, títulos
o cualquier tipo de obligaciones negociables o la
constitución de fideicomisos sobre sus acciones.
La inscripción realizada en incumplimiento de
lo dispuesto en este artículo será nula, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder
al funcionario que la autorice.
ARTICULO 42.- Sin reglamentar.
ARTICULO 43.- Los bienes afectados a un servicio de comunicación audiovisual, imprescindibles para su prestación regular, detallados en los pliegos de bases y condiciones y en las propuestas de adjudicación como equipamiento mínimo de cada estación, y los elementos que se incorporen como reposición o reequipamiento,
son parte integrante de la licencia o autorización y por ende inembargables.
Los bienes afectados podrán ser enajenados o gravados con prendas o hipotecas para el mejoramiento del servicio o en el supuesto que pudiera comprometerse la continuidad del mismo, requiriéndose para ello, la previa conformidad de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
La inobservancia de lo establecido en el presente
artículo determinará la nulidad del acto jurídico
celebrado y configurará falta grave, según
la tipificación establecida por la Ley N° 26.522 y
la presente reglamentación.
El listado original y efectivo de los bienes afectados
deberá ser entregado a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— conjuntamente
con la solicitud de habilitación técnica. Cuando
se los sustituya, deberá ser siempre por bienes y
equipamiento de titularidad del licenciatario.
ARTICULO 44.- Inciso a) Sin reglamentar.
Inciso b) Se entiende que existirá exclusividad
cuando al menos el SESENTA POR CIENTO
(60%) de los espacios publicitarios de fuente privada
sea contratado por una persona física o jurídica
distinta a la del licenciatario, permisionario
o autorizado.
Inciso c) Se entiende que existirá exclusividad cuando más del TREINTA POR CIENTO (30%) de los espacios de programación y/o emisión sea contratado por una persona física o jurídica distinta al licenciatario, permisionario o autorizado.
Inciso d) Sin perjuicio de otras modalidades, se considerará que existe negocio jurídico que posibilita la sustitución de los titulares de la explotación cuando se reemplacen bienes afectados al servicio por bienes de terceros. No se configurará este supuesto cuando la sustitución sea autorizada por la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— y el licenciatario acredite poseer sobre los bienes título suficiente para su utilización.
Inciso e) Sin reglamentar.
ARTICULO 45.- Inciso 1) a) Sin reglamentar.
Inciso 1) b) Sin reglamentar.
Inciso 1) c) Se establece que la unidad territorial
para el alcance de una licencia es el territorio
existente dentro de la demarcación de límites de
cada Estado Municipal o Departamento.
Se podrán contemplar unidades productivas
mayores a la del Departamento o Municipio mediante
la figura de la extensión de la licencia en
caso de zonas colindantes con menor densidad
demográfica que la del área de procedencia,
previa solicitud explícita en tal sentido y con la
obligación de contar con un canal propio por localidad
o la posibilidad de operar una señal regional
si se dieran las condiciones de población
previstas por el artículo 65, inciso 3. c) de la Ley
N° 26.522.
A los efectos del cálculo de las VEINTICUATRO
(24) licencias de servicios por suscripción y
del máximo de mercado del TREINTA Y CINCO
POR CIENTO (35%) previstos en el artículo 45
de la Ley N° 26.522, se mantendrá la asignación
territorial adjudicada a las licencias y sus extensiones, autorizadas, si las hubiere. Las licencias más sus extensiones autorizadas serán consideradas como una unidad territorial servida por una licencia, debiendo ajustarse a lo dispuesto por el
artículo 65, inciso 3. c) de la ley citada, por cada
extensión.
En estos casos, la Autoridad de Aplicación fijará el plazo para la instalación de la señal propia en la zona extendida, cuando así correspondiera en virtud del artículo 65, inciso 3. c) de dicho cuerpo legal.
A fin de determinar el TREINTA Y CINCO POR CIENTO (35%) previsto en el artículo 45 de la Ley N° 26.522, el mercado de televisión por suscripción, se considerará uno a nivel nacional, es decir sobre el total de abonados en las diferentes modalidades. La Autoridad de Aplicación podrá establecer condiciones para garantizar la competitividad entre las diferentes formas de prestación de servicios de televisión por suscripción.
Inciso 2) Sin reglamentar.
Inciso 3) La Autoridad de Aplicación determinará las condiciones de distribución de la señal de generación propia a otras plataformas o servicios.
ARTICULO 46.- Sin reglamentar.
ARTICULO 47.- Por semestre se analizará un tipo de servicio: televisión abierta, radio, televisión por suscripción y nuevas tecnologías. Los CUATRO (4) informes se consolidarán en un informe final que será elevado cada DOS (2) años.
ARTICULO 48.- Sin reglamentar.
ARTICULO 49.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— definirá las áreas de alta vulnerabilidad social en razón de las circunstancias que en cada caso se presenten, las que deberán estar debidamente fundadas.
ARTICULO 50.- La extinción de la licencia prevista en el artículo 50 de la Ley N° 26.522, cuando correspondiese, será precedida de los procedimientos previstos en el Título VI de la referida ley.
Extinguida una licencia en los términos del artículo 50 de la Ley N° 26.522, está prohibido el desmantelamiento de la infraestructura hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— emita autorización expresa en tal sentido.
Inciso a) La extinción de la licencia por el vencimiento de los plazos del artículo 50, inciso a), de la Ley N° 26.522, se producirá de pleno derecho, por el mero transcurso del tiempo. El acto que así lo disponga tendrá efectos declarativos y
retroactivos a la fecha del vencimiento. Una vez vencido el plazo de la licencia o su prórroga, el licenciatario podrá continuar con las emisiones regulares en las mismas condiciones de adjudicación, hasta tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— disponga el cese de las emisiones o las medidas transitorias de continuidad del servicio a las que se refiere el artículo 50, última parte, de la Ley N° 26.522.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) Podrá declararse la extinción de la licencia, por la incapacidad del licenciatario o su inhabilitación en los términos del artículo 152 bis del Código Civil de la Nación cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La renuncia a la licencia a que refiere el artículo 50, inciso e), de la Ley N° 26.522, deberá formularse a través de la firma del licenciatario o su representante legal, que acredite la documentación de la cual surgen sus facultades y mandato suficiente para tal acto de disposición, debidamente certificada.
La licencia respecto de la cual procede la renuncia importará la renuncia al conjunto de la actividad económica del área de prestación. Respecto a la infraestructura afectada a su explotación, la misma quedará afectada a la prestación del servicio hasta que se disponga el cese.
Inciso f) Sin reglamentar.
Inciso g) Podrá declararse la extinción de la licencia por quiebra del licenciatario, prevista en el artículo 50 inciso g) de la Ley N° 26.522, cuando la resolución judicial que así lo disponga, quede firme.
Incisos h) e i) Sin reglamentar.
Inciso j) El término de suspensión injustificada de las emisiones, establecido en el artículo 50 inciso j), de la Ley N° 26.522, se deberá computar y acumular por cada día de suspensión injustificada, en el plazo de UN (1) año calendario.
Extinción de la licencia: En el caso de extinción de una licencia, el pliego del respectivo concurso público otorgará un puntaje adicional a aquellas solicitudes y propuestas presentadas que contemplen la continuidad del personal de la antecesora en la explotación del servicio de que se trate.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá además establecer para dicho concurso público, dentro de los criterios de evaluación de solicitudes y propuestas, el otorgamiento de un puntaje adicional, para el caso de la compra de los bienes afectados a dicho servicio por
parte del oferente al respectivo concurso público, previa tasación de los bienes afectados aceptada por su titular.
Producida la extinción de la licencia y ordenado el cese efectivo del servicio, el ex licenciatario procederá al desmantelamiento de los bienes afectados en el plazo que se le fije, si éstos no fueran adquiridos por el nuevo licenciatario. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL podrá disponer el desmantelamiento por cuenta y riesgo del ex licenciatario o adoptar las medidas de resguardo necesarias para impedir su utilización clandestina.
Continuidad de la prestación del servicio.
Respecto de las medidas transitorias establecidas en el último párrafo del artículo 50 de la Ley N° 26.522, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, podrá disponerlas cuando se declare la extinción de la licencia o cuando se haya producido por parte de su titular el abandono de la emisora. Excepcionalmente deberá contemplarse la situación de los servicios de comunicación audiovisual cuya actividad y normal prestación del servicio se encuentre en peligro en el marco de actuaciones sumariales.
La Autoridad de Aplicación podrá por resolución fundada, y a los fines de la continuidad del servicio, designar un delegado administrador con las facultades necesarias para el cumplimiento de dichos fines. En estos casos, la explotación se
realizará bajo el nombre de fantasía de la identificación técnica de la emisora constituyéndose un fondo de afectación específico a tal efecto y se dispondrán las medidas necesarias para preservar las fuentes de trabajo hasta una nueva
adjudicación.
La prestación de tareas por parte de los trabajadores no importará su absorción como personal dependiente del Estado en general o de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— en particular por ningún título legal o contractual.
En caso de quiebra, la Autoridad de Aplicación propondrá la designación del delegado administrador al tribunal interviniente para que proceda a la misma en las condiciones que corresponda entender, por aplicación del principio de continuidad del servicio previsto en el artículo 50, último párrafo, de la Ley N° 26.522.
ARTICULO 51.- Sin reglamentar.
ARTICULO 52.- En los casos de pérdida de las
condiciones y requisitos personales por parte de
los socios de sociedades comerciales exigidos
por la Ley N° 26.522, la propuesta de recomposición
societaria respectiva debe ser presentada
en un plazo de SESENTA (60) días.
ARTICULO 53.- Las sociedades licenciatarias
deberán comunicar a la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, con una anticipación mínima
de TREINTA (30) días la realización de asambleas
o reuniones de socios, su fecha y el orden
del día respectivo. Asimismo, deberán remitir
conjuntamente con la notificación de la realización
de la asamblea o reunión de socios correspondiente,
copia certificada del libro del Registro
de Socios o Accionistas que participarán de la
misma.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— controlará que la composición societaria de la asamblea o reunión de socios corresponda a la aprobada oportunamente y comunicará a la sociedad en cuestión, en forma previa a la realización de la asamblea, los resultados del análisis de la documentación presentada.
ARTICULO 54.- Sin reglamentar.
ARTICULO 55.- Sin reglamentar.
ARTICULO 56.- La Autoridad de Aplicación
deberá establecer los requisitos y modalidades
del registro previsto en el artículo 56 de la Ley
N° 26.522.
ARTICULO 57.- REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL llevará actualizado, con carácter público, el REGISTRO PUBLICO DE LICENCIAS Y AUTORIZACIONES, el que deberá consignar respecto a las personas físicas o jurídicas titulares de licencias y autorizaciones, la información que a continuación se detalla:
1. Licenciatarios:
a) Nombre/s y apellido/s y/o razón social del titular;
b) Personería jurídica;
c) Nombre comercial y de fantasía;
d) Tipo de servicio;
e) Documentación que acredite la condición
fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de
Identidad del presentante;
f) Domicilio de prestación del servicio y Código
Postal Argentino;
g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES;
h) Teléfono;
i) Correo electrónico;
j) Conformación societaria, si la hubiera, identificación de los socios (Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional de Identidad), y sus porcentajes de participación en la sociedad;
k) Nombre/s y Apellido/s, y Documento Nacional
de Identidad de los miembros de los órganos
de administración, control y/o fiscalización;
I) Fecha de otorgamiento de la licencia;
m) Fecha de vencimiento de la licencia;
n) Prórrogas de la licencia;
ñ) Parámetros técnicos de otorgamiento de la
licencia;
o) Area de prestación de la licencia;
p) Infraestructura y bienes afectados al servicio
en los términos del artículo 43 de la Ley N°
26.522;
q) Sanciones aplicadas;
r) Otras licencias vigentes;
s) Licencias no vigentes;
t) Otros requisitos que sean establecidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
2. Autorizados:
a) Titular de la autorización;
b) Jurisdicción;
c) Tipo de servicio autorizado;
d) Area de prestación de la autorización;
e) Documentación que acredite la condición
fiscal, N° de CUIT, y Documento Nacional de
Identidad del presentante;
f) Domicilio de prestación del servicio y Código
Postal Argentino;
g) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES;
h) Teléfono;
i) Correo electrónico;
j) Responsable jurisdiccional;
k) Miembros de los órganos de dirección y fiscalización, de corresponder;
I) Area de prestación;
m) Infraestructura y bienes afectados al servicio
en los términos del artículo 43 de la Ley N° 26.522;
m) Sanciones aplicadas;
n) Otros servicios autorizados;
ñ) Otros requisitos que sean establecidos por
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Los registros previstos en el presente artículo deberán ser actualizados anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, para lo cual se deberán acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.
ARTICULO 58.- Reglamentado por Decreto N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
El Registro previsto en el artículo 58 de la Ley N° 26.522 deberá ser actualizado anualmente en las condiciones que determine la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—; para lo cual se deberá acreditar el mantenimiento de las condiciones requeridas.
ARTICULO 59.- Registro Público de Agencias de Publicidad y Productoras Publicitarias.
Los responsables de las agencias de publicidad y productoras publicitarias deberán completar y presentar ante la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, el formulario que podrá ser retirado de la sede principal de la Autoridad de Aplicación y/o sus respectivas delegaciones.
El formulario constará de los siguientes datos:
a) Nombre y apellido y/o razón social del titular;
b) Personería jurídica;
c) Constitución de un domicilio legal en la REPUBLICA
ARGENTINA;
d) Domicilio constituido en la CIUDAD AUTONOMA
DE BUENOS AIRES;
e) Identificación y domicilio legal del representante
legal designado a los efectos de la Ley
N° 26.522 y la presente reglamentación;
f) Nombre comercial y de fantasía, si lo hubiere;
g) Documentación que acredite la condición
fiscal;
h) Nómina de clientes, productos y medios
pautados;
i) Otros requisitos que sean establecidos por
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 60.- Reglamentado por Decreto
N° 904 de fecha 28 de junio de 2010.
ARTICULO 61.- Los licenciatarios, registrados o autorizados a prestar los servicios regulados en la Ley N° 26.522, podrán difundir avisos publicitarios de cualquier tipo, provenientes de anunciantes que los contraten en forma directa, siempre que estos últimos se encuentren inscriptos en el Registro Público de Agencias de Publicidad
y Productoras Publicitarias.
Considéranse excluidos de la obligación de
cursada o pautada por terceros registrados, los
casos de promociones propias de los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual.
ARTICULO 62.- A los efectos de la constitución de redes, a las que se refieren los artículos 62 y 63 de la Ley N° 26.522, el titular y/o representante legal de una de las estaciones involucradas deberá adjuntar copia certificada y con fecha cierta del convenio o contrato de creación de red, en el cual se exprese:
a) La(s) estación(es) cabecera(s);
b) Las emisoras integrantes de la red;
c) Tipo de prestador;
d) El plazo de la contratación;
e) Los porcentajes de retransmisión;
f) Los horarios de transmisión simultánea;
g) La programación a retransmitir;
h) La programación de cada emisora. Todo otro requisito que deba ser cumplido por
quienes soliciten autorización para la constitución de redes deberá ser establecido por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— de forma expresa, mediante resolución fundada.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá autorizar por resolución fundada otros porcentajes de programación en red o vinculación de emisoras de diverso tipo o clase de servicio, en
atención a las circunstancias de cada caso. Las autorizaciones se extenderán por el plazo de UN (1) año y serán renovables en forma anual a solicitud de los interesados.
ARTICULO 63.- La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará el límite de cantidad de horas de red, en cada caso, para lo cual atenderá a que la cantidad de horas de programación a ser preservada para ser emitida de origen, por cada estación, incluya SESENTA (60)
minutos en el HORARIO CENTRAL, además del servicio informativo propio.
Se entiende por HORARIO CENTRAL, la banda
horaria de 19.00 a 23.00 horas para televisión
y de 07.00 a 10.00 horas y de 19.00 a 22.00 horas
para radiodifusión sonora.
Existirán cabeceras múltiples cuando al menos
TRES (3) estaciones de la red propuesta no
sean titulares de más del SESENTA POR CIENTO
(60%) de los derechos de la programación
que las vincula.
Serán acontecimientos de interés relevante los que defina el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL por aplicación del artículo 15 de la Ley N° 26.522. Los hechos que tengan carácter noticioso y no sucedan de modo habitual ni previsiblemente, quedan exceptuados de la tramitación de la definición o calificación como tales por el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
ARTICULO 64.- Sin reglamentar.
ARTICULO 65.- Inciso 1.a. i) Sin Reglamentar. Inciso 1.a. ii) A los fines de garantizar el cumplimiento de las cuotas de música independiente en las zonas rurales, de baja densidad demográfica y/o de difícil acceso a los autores, compositores e intérpretes que la producen y ejecutan, los interesados deberán proveer lo necesario para ofrecer un listado de las obras disponibles y facilitar los modos de disposición a través de las sociedades de gestión correspondientes.
Inciso 1. a. iii) Sin reglamentar.
Inciso 1. b) Sin reglamentar.
Inciso 2. a) Sin Reglamentar.
Inciso 2. b) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los
servicios de noticieros a los efectos del cálculo
de la producción local, la imputación de tales
espacios informativos a ese porcentaje mínimo
de producción propia no podrá superar el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de ese subtotal,
considerado por cada media jornada de emisión,
a fin de promover otro tipo de realizaciones de
contenidos o programas. Se exceptuará de tal
obligación a los canales temáticos.
La Autoridad de Aplicación deberá establecer
los mecanismos necesarios a fin de fomentar la
producción de obras de ficción de origen nacional
o local, como así también el tiempo u horas
mensuales de programación que contenga ese
tipo de obras.
Inciso 2. c) Sin Reglamentar.
Inciso 3) Los servicios de televisión por suscripción
no podrán reducir la cantidad de señales
por debajo del número de señales propuestas al
momento de la adjudicación.
Inciso 3. a) Sin Reglamentar.
Inciso 3. b) Los servicios de televisión por
suscripción deberán ordenar su grilla de programación
de forma tal que todas las señales
correspondientes al mismo género se encuentren
ubicadas en forma correlativa. La grilla de
programación deberá dar prioridad a las señales
locales, regionales y nacionales y a aquellas señales
destinadas a programas infantiles, educativos
e informativos.
Las grillas de programación de los sistemas
de televisión por suscripción deberán respetar
el ordenamiento que a tales efectos disponga
la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—,
y que incluirá a las señales inscriptas en el Registro
Público de Señales y Productoras en el
género "Periodísticas/Noticias". De no existir
acuerdo de retransmisión por cuestiones económicas
entre el titular de cualquiera de las señales
"Periodísticas/Noticias" y el titular del servicio de
comunicación audiovisual, este último no podrá
excusarse de retransmitir la señal si la misma le
es entregada por su titular sin cargo.
El ordenamiento de las grillas de programación
deberá determinar la ubicación de la señal
de producción propia, las señales generadas por
RADIO Y TELEVISION ARGENTINA SOCIEDAD
DEL ESTADO y otras señales donde el ESTADO
NACIONAL sea parte y las señales locales de
televisión abierta, ubicadas en la zona de distribución del servicio.
El ordenamiento de las grillas de programación
deberá respetar el criterio de agrupamiento
temático.
La Autoridad de Aplicación es competente para
modificar o actualizar el régimen de ordenamiento
de la grilla de programación y para autorizar el
apartamiento de las disposiciones contendidas
en el mismo, si se acreditan razones de fuerza
mayor que así lo requieran.
Inciso 3. c) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los
servicios de noticieros a los efectos del cálculo
de la producción local, la imputación de tales
espacios informativos a ese porcentaje mínimo
de producción propia no podrá superar el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) de ese subtotal,
considerado por cada media jornada de emisión,
a fin de promover otro tipo de realizaciones de
contenidos o programas.
Inciso 3. d) Para la retransmisión por parte de
licenciatarios de servicios por suscripción de las
señales de televisión abierta que se encuentren
en el área de cobertura, las mismas deberán ser
proporcionadas a los licenciatarios de servicios
por suscripción en los formatos y con las tecnologías
con las que son generadas dichas señales,
no pudiendo establecerse distinción o exclusividad.
Inciso 3. Apartados e) y f) Sin Reglamentar.
Inciso 3. g) Sin perjuicio de la libertad de programación del prestador del servicio de comunicación audiovisual y de la real duración de los servicios de noticieros a los efectos del cálculo de la producción local, la imputación de tales espacios informativos a ese porcentaje mínimo de producción propia no podrá superar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de ese subtotal, considerado por cada media jornada de emisión, a fin de promover otro tipo de realizaciones de contenidos o programas.
Inciso 3. h) Sin Reglamentar.
ARTICULO 66.- A los efectos de la aplicación
de lo dispuesto por el artículo 66 de la Ley N°
26.522:
1. Subtitulado oculto. Entiéndese por subtitulado
oculto (closed caption), al dispositivo adicional
de cuadros de texto localizados en la pantalla
que reproducen visualmente los sonidos, efectos
sonoros, música, diálogos y los mensajes hablados
que acompañan a las imágenes que se
emiten. No resulta de aplicación para la programación
el contenido de audio que se encuentre
impreso sobre la pantalla y los programas de música
vocal no instrumental.
El tiempo de implementación del subtitulado
oculto, conforme las categorías establecidas en
el artículo 96 de la Ley N° 26.522, comprenderá:
a) Para las categorías A y B: acreditar como
mínimo el subtitulado de SEIS (6) horas diarias
de programación, priorizando las de carácter noticioso
y/ periodístico, y el CIENTO POR CIENTO
(100%) de las emisiones en el horario principal
o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de dicho plazo, en
forma progresiva, deberán incorporar en períodos
sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días,
TRES (3) horas diarias de programación subtitulada
hasta completar la totalidad de su programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo el subtitulado de DOS (2) horas diarias de programación, priorizando las de carácter noticioso y/ periodístico locales y horario principal o prime time, dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
A partir de dicho plazo, deberán incorporar en períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180) días, DOS (2) horas diarias de programación subtitulada hasta completar la totalidad de su programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo
el subtitulado (oculto o no oculto) de DOS (2) horas
diarias de programación, priorizando el noticiero
local en el horario principal o prime time,
dentro de los CIENTO OCHENTA (180) días de
la entrada en vigencia de la presente reglamentación.
A partir del plazo de UN (1) año, deberán
incorporar, en forma anual y sucesiva, UNA (1)
hora diaria de programación subtitulada hasta
completar la totalidad de su programación.
2. Audio descripción para personas con discapacidad
visual. Entiéndese por audio descripción
para personas con discapacidad visual, a la programación auditiva secundaria donde se narran
sucesos y escenarios que no son reflejados en el
diálogo de escena. Los programas que deberán
audio describirse serán: películas, series, documentales, educativos y ficción (unitarios y tiras).
a) Para las categorías A y B: acreditar como
mínimo TRES (3) horas diarias de audio descripción
en la programación, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia
de la presente reglamentación. A partir de
este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar DOS
(2) horas diarias de audio descripción hasta totalizar
la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo
DOS (2) horas diarias de audio descripción en la
programación, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en
períodos sucesivos de CIENTO OCHENTA (180)
días, deberán incorporar UNA (1) hora diaria de
audio descripción hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de audio descripción en la
programación, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en
forma anual y progresiva, deberán incorporar
UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
En el caso de los programas informativos y periodísticos, los locutores o periodistas leerán todos los textos que aparezcan en pantalla. Se incorporará, además, la traducción de informes en
idioma extranjero a través de una locución que
se transmita por el canal de audio convencional
al mismo momento que el audio original.
3. Audio descripción para personas con discapacidad
intelectual. Entiéndese por audio
descripción para personas con discapacidad
intelectual, a la programación auditiva secundaria
cuyo contenido es transmitido en "lenguaje
simplificado" (lenguaje con estructura gramatical
básica, no extensa y sin términos técnicos). Los
programas que deberán audio describirse bajo
esta modalidad serán: programas informativos,
de servicios públicos e institucionales.
a) Para las categorías A y B: acreditar como
mínimo UNA (1) hora diaria de audio descripción
en la programación, dentro de los CIENTO
OCHENTA (180) días de la entrada en vigencia
de la presente reglamentación. A partir de
este plazo, en períodos sucesivos de CIENTO
OCHENTA (180) días, deberán incorporar UNA
(1) hora diaria de audio descripción hasta totalizar
la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de audio descripción en la
programación, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo, en
forma anual y progresiva, deberán incorporar
UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de audio descripción en la
programación, dentro de los CIENTO OCHENTA
(180) días de la entrada en vigencia de la presente
reglamentación. A partir de este plazo en
forma anual y progresiva, deberán incorporar
UNA (1) hora diaria de audio descripción hasta
totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital
se priorizarán los programas informativos, de
servicios públicos e institucionales y las emisiones
en el horario central o prime time.
4. Lengua de Señas Argentina. Entiéndese por
Lengua de Señas Argentina, a una lengua natural
de expresión y configuración gesto-espacial y
percepción visual dactilológico utilizada por personas
con discapacidad auditiva.
a) Para las categorías A y B: acreditar como
mínimo DOS (2) horas diarias de programación
traducida en Lengua de Señas Argentina, dentro
de los CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada
en vigencia de la presente reglamentación. A
partir de este plazo, en forma anual y progresiva
deberán incorporar UNA (1) hora diaria de traducción
hasta totalizar la programación.
b) Para la categoría C: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de programación traducida
en Lengua de Señas Argentina, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir
de este plazo, en forma anual y progresiva, deberán
incorporar UNA (1) hora diaria de traducción
hasta totalizar la programación.
c) Para la categoría D: acreditar como mínimo
UNA (1) hora diaria de programación traducida
en Lengua de Señas Argentina, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días de la entrada en
vigencia de la presente reglamentación. A partir
de este plazo en forma anual y progresiva, deberán
incorporar UNA (1) hora diaria de traducción
hasta totalizar la programación.
Hasta la implementación de la televisión digital,
se traducirá la Lengua de Señas Argentina a
los programas educativos, informativos, de servicios
públicos e institucionales.
5. A los efectos de los dispuesto por el artículo
66 de la Ley N° 26.522, y sin perjuicio de los plazos
establecidos para el subtitulado oculto, la audio
descripción para personas con discapacidad
visual, la audio descripción para personas con
discapacidad intelectual y la Lengua de Señas
Argentina, se establece que toda información
de emergencia deberá ser transmitida en forma
obligatoria, de acuerdo a las modalidades descriptas
en los párrafos precedentes, de manera
de garantizar el acceso a dicha información por
parte de personas con discapacidad intelectual,
auditiva y/o visual.
6. La subtitulación, la audio descripción y la
emisión en Lengua de Señas Argentina deberán
realizarse con tecnología de última generación,
a los efectos de garantizar servicios de calidad,
conforme a la buenas prácticas internacionales.
La implementación de nuevas tecnologías no
hará excluyente el derecho a la accesibilidad de
información por parte de las personas con discapacidad
auditiva, visual e intelectual.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—,
por resolución fundada, podrá establecer
prórrogas en los plazos para incorporar los servicios
de accesibilidad señalados en el presente
artículo, a los prestadores sin fines de lucro, a las
personas de existencia ideal de derecho público
estatal y no estatal, a las universidades nacionales
e institutos universitarios nacionales, Pueblos
Originarios e Iglesia Católica.
Las personas que presenten los proyectos indicados en el artículo 97, inciso f) de la Ley N° 26.522, podrán solicitar financiamiento, para la adquisición de equipamiento y tecnología, con el fin de brindar los servicios de accesibilidad, indicados en el presente artículo.
ARTICULO 67.- Las películas de largometraje
y los telefilmes nacionales podrán ser de ficción,
animación o documentales.
Deberán exhibirse en la franja horaria existente
entre las 21.00 y las 23.00 horas del día de
estreno.
Los licenciatarios deberán distribuir los estrenos
en igual proporción en los CUATRO (4) trimestres
del año calendario. Cuando en UN (1)
un trimestre se supere esa proporción, las diferencias
se podrán compensar en el o en los
trimestres sucesivos del mismo año calendario.
Cuando el licenciatario haga uso del derecho a
compensación, deberá estrenar al menos una
película por trimestre.
A los fines de facilitar la adquisición de los derechos de antena, el INSTITUTO NACIONAL DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES —INCAA— creará un registro de películas nacionales y telefilmes en condiciones de ser adquiridos, el que será publicado en su página web en tiempo real.
La adquisición no se podrá pagar en especies
ni a través de canjes por espacios publicitarios.
Deberá consistir en aportes dinerarios pagados
durante la producción de la película o telefilme.
Los licenciatarios deberán informar a la Autoridad
de Aplicación el cumplimiento de la obligación
establecida en el artículo 67 de la Ley N°
26.522 detallando el listado de obras audiovisuales
adquiridas y el precio pagado por cada
película o telefilme, acompañando el correspondiente
contrato de adquisición.
Las productoras de las películas y telefilmes
deberán reservar para si la titularidad de al menos
el CINCUENTA Y UNO POR CIENTO (51
%) de los derechos de autor y de los derechos
de comercialización sobre la obra audiovisual.
En caso de coproducciones con otros países, el
porcentaje indicado se aplicará sobre la parte argentina de la coproducción.
Los derechos de antena se otorgarán en forma
exclusiva hasta el estreno televisivo de la obra
audiovisual.
Las obras adquiridas de conformidad con lo
dispuesto en el mencionado artículo 67 podrán
ser exhibidas en el canal creado por Resolución
INCAA N° 2589 del 27 de noviembre de 2009,
en forma no exclusiva, sólo para el territorio argentino,
una vez transcurrido el plazo de DOCE
(12) meses a contar desde la fecha de su estreno
televisivo.
Los licenciatarios sólo podrán exhibir las obras
audiovisuales en el servicio o señal para el cual
fueron adquiridas.
Los derechos adquiridos no podrán ser transferidos
a otros licenciatarios.
A los fines de la determinación de la facturación
bruta anual del año anterior, deberá estarse
a lo dispuesto en el Título V, Gravámenes, de la
Ley N° 26.522.
ARTICULO 68.- Los contenidos de la programación,
de sus avances y de la publicidad, deberán
ajustarse a las condiciones establecidas en
la Ley N° 26.522. Al inicio del horario establecido
como apto para todo público y a su finalización,
deberá emitirse claramente, en forma escrita y
oral, la leyenda "A PARTIR DE ESTE MOMENTO
COMIENZA EL HORARIO APTO PARA TODO
PÚBLICO", y "A PARTIR DE ESTE MOMENTO
FINALIZA EL HORARIO APTO PARA TODO PÚ-
BLICO", respectivamente.
Para la identificación visual de la calificación, en el caso de largometrajes y/o telefilmes, será de aplicación lo dispuesto por la Resolución INCAA N° 1045 del 30 de mayo de 2006, modificada por su similar N° 750 del 9 de mayo de 2007 o la que en el futuro establezca la autoridad competente.
De manera previa a la difusión de flashes o
avances informativos, contenidos noticiosos o de
alto impacto que puedan vulnerar los principios
de protección al menor en horarios no reservados
para público adulto, se deberá insertar la
leyenda: "ATENCION, CONTENIDO NO APTO
PARA NIÑAS, NIÑOS O ADOLESCENTES."
Como mínimo, TRES (3) horas diarias de la
programación de los servicios televisivos abiertos
deberán ser destinadas a contenidos especialmente
dedicados a niños, niñas y adolescentes,
cuya producción sea realizada por productoras
nacionales en un porcentaje no inferior al
CINCUENTA POR CIENTO (50%).
Entiéndese por participación de niños y niñas
menores de DOCE (12) años en programas que
se emitan luego de las 22.00 horas a las actuaciones,
demostraciones de destrezas, habilidades,
representaciones artísticas o cualquier tipo
de actividad en las que niños y/o niñas participen
o realicen durante su desarrollo. Cuando
se emita un programa con las características
señaladas, deberá indicarse en forma explícita,
si el programa ha sido grabado o si se emite
en vivo.
ARTICULO 69.- Se entenderá que existe codificación,
cuando la posibilidad de acceso o
restricción es posible por la acción deliberada de
quien contrate o solicite el servicio o cuando para
su acceso se requiera la utilización de un código
personal e inviolable u otras modalidades.
ARTICULO 70.- Sin reglamentar.
ARTICULO 71.- Sin perjuicio de que quienes
produzcan, distribuyan, emitan o de cualquier
forma obtengan beneficios por la transmisión
de programas y/o publicidad deban velar por el
cumplimiento de lo dispuesto en las normas establecidas en el artículo 71 de la Ley N° 26.522,
los mismos deberán observar, complementariamente,
las obligaciones emergentes de la Ley
N° 24.193 y sus modificatorias, respecto de la
difusión de la información sobre la donación y/o
trasplante de órganos humanos, en el siguiente
sentido:
1) No podrán facilitarse ni divulgarse informaciones
que permitan la identificación del donante
y/o del receptor de órganos humanos.
2) La promoción de la donación u obtención de
órganos o tejidos humanos se realizará siempre
de forma general y señalando su carácter voluntario,
altruista y desinteresado.
3) Se prohíbe la difusión de información respecto
de la donación de órganos o tejidos en
beneficio de personas concretas, o de centros
sanitarios o instituciones determinadas.
ARTICULO 72.- Sin perjuicio de las obligaciones
de los titulares de licencias y autorizaciones
de servicios de comunicación audiovisual, establecidas
en el artículo 72 de la Ley N° 26.522,
los mismos deberán observar, complementariamente,
las siguientes obligaciones emergentes
de la Ley N° 19.798 de Telecomunicaciones y de
la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor y
sus respectivas modificatorias:
1. Atención a clientes y usuarios. Los prestadores
de servicios de comunicación audiovisual
deberán brindar a sus clientes y usuarios la atención
debida, poniendo a su disposición los mecanismos
que sean necesarios para presentar los
reclamos que correspondan. Deberán proporcionar
información completa y detallada acerca de
todas las características de los servicios ofrecidos.
2. Precio de los servicios de comunicación
audiovisual por suscripción a título oneroso. Los
prestadores de servicios de comunicación audiovisual
por suscripción a título oneroso deberán
garantizar la transparencia del precio del abono o
suscripción que apliquen a cada uno de los servicios
que brinden a sus clientes y deberán enviar
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
los planes de precios fijados para sus respectivos
abonos, la cantidad de abonados suscriptos
a cada una de las modalidades de servicios ofrecidos
y las promociones, si las hubiere.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
determinará la frecuencia y modalidad de
remisión de la información requerida.
3. Facturación detallada a clientes. Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual por suscripción a título oneroso, deberán brindar a los clientes la facturación detallada de la totalidad de los cargos por los servicios que presten,
incluidas las promociones y cargos por venta o locación de equipos terminales, si los hubiere.
4. Idioma Castellano. Los prestadores de servicios
de comunicación audiovisual deberán brindar
a los usuarios y/o clientes, en idioma castellano,
la información relacionada con el uso de
los servicios de comunicación audiovisual y el
manejo, instalación y mantenimiento de equipos
terminales, así como las facilidades adicionales
que éstos brinden.
5. Rúbrica de Libros. Será obligatorio para los
servicios de comunicación audiovisual, llevar
los siguientes libros, los que deberán ser rubricados
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—.
a. Libro de Registro de Transmisiones que
deberá reflejar la programación y tandas publicitarias
e información detallada de las transmisiones.
b. Libro de Guardia de Operadores de Estudio
en el cual se dejará constancia de las novedades
técnicas que se produzcan.
c. Libro de Guardia de Operadores de Planta
Transmisora en el cual se anotarán las novedades
que se produzcan.
6. Monitoreo de Emisiones. Los prestadores de
servicios de comunicación audiovisual tendrán la
obligación de brindar gratuitamente el servicio
para el monitoreo de las emisiones en forma inmediata
al requerimiento fehaciente de la Autoridad
de Aplicación, la que indicará el lugar exacto
de la prestación para el control de emisiones en
condiciones técnicas adecuadas, conforme los
términos en que se concedió la licencia o autorización.
7. Plazo de Reserva de las Grabaciones. El plazo de reserva o mantenimiento de las grabaciones es de TREINTA (30) días desde que se produjera la emisión, mediante la tecnología adecuada para su conservación. El material deberá estar disponible para su entrega a requerimiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, dentro del plazo de DIEZ (10) días desde que se solicite, salvo que por razones de urgencia dicha Autoridad Federal requiera un plazo menor.
En los casos que la producción emitida sea requerida para resguardo público, mediante solicitud del ARCHIVO GENERAL DE LA NACION, se remitirán DOS (2) copias.
8. Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán asegurar el cumplimiento
de las normas y especificaciones técnicas en
materia de equipos y aparatos de radiodifusión y
telecomunicaciones empleados, y de los requisitos
técnicos que, en cada caso resulten aplicables.
Así también, deberán cumplir las reglas
del buen arte y las calidades de servicio establecidas
por las reglamentaciones vigentes, los
que serán brindados en condiciones de calidad y
eficiencia, según los parámetros exigidos por la
Autoridad de Aplicación.
9. Aspectos Técnicos-Realización de nuevas obras. Información. Autorización. El prestador de servicios de comunicación audiovisual interesado en la realización de obras que modifiquen los aspectos técnicos considerados para la adjudicación de la licencia, autorización o permiso, como así también obras que impliquen traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, y redes de los servicios de comunicación audiovisual, deberá requerir la previa autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, informando el plan de obras respectivo. La Autoridad de Aplicación dispondrá que se realicen las tareas de supervisión y verificación correspondientes. Los gastos originados en la realización de obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las existentes, y el traslado, remoción o modificación de las instalaciones, infraestructuras, equipos, sistemas y redes de los servicios de comunicación audiovisual, estarán exclusivamente a cargo del prestador de dichos servicios interesado en su ejecución. Así también, las demoliciones, ampliaciones, modificaciones
o construcciones nuevas efectuadas.
ARTICULO 73.- La Autoridad de Aplicación establecerá
los mecanismos de implementación del
Abono Social, contemplando las particularidades
de cada situación, los que deberán contemplar
como mínimo los siguientes extremos:
1) Realidad socioeconómica, demográfica y de
mercado de la región y de la localidad de aplicación.
2) Los beneficiarios deberán pertenecer a hogares
de escasos recursos, a tal fin se tendrán
en cuenta el nivel de ingresos, composición del
grupo familiar, situación ocupacional, características
de la vivienda, cobertura de salud, entre
otros.
3) Los beneficiarios deberán estar inscriptos
en un padrón elaborado y habilitado a tal efecto
por la Autoridad de Aplicación conjuntamente
con la Autoridad del área social del Poder Ejecutivo
Nacional.
4) Podrá invitarse a las provincias, municipios
y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires para
que eliminen o disminuyan el monto correspondiente
a impuestos y tasas incluidas en la facturación
del servicio.
Sin perjuicio de lo consignado precedentemente,
la Autoridad de Aplicación procurará que
en las Audiencias Públicas y en los Procedimientos
de Elaboración Participativa de Normas que
se implementen con relación al Abono Social, se
aseguren mecanismos de participación federal.
ARTICULO 74.- No se computará como tiempo
de publicidad los espacios utilizados en cumplimiento
de las disposiciones de la Ley N° 26.571
de Democratización de la Representación Política,
la Transparencia y la Equidad Electoral y normas
complementarias en materia electoral.
ARTICULO 75.- Considéranse incluidos en la
obligación de difusión de la cadena nacional a
las señales nacionales inscriptas como de género
Periodísticas/Noticias, en los Registros regulados
por la presente reglamentación.
La transmisión de la cadenas nacionales, provinciales
o municipales deberá ser realizada en
forma íntegra, sin alteraciones, cortes, sobreimpresos
u otros agregados.
ARTICULO 76.- Las emisoras de televisión
abierta deberán colocar en la parte inferior de
la pantalla durante los espacios de programación
la hora oficial en los términos previstos en
el Decreto N° 1792 del 19 de julio de 1983. La
exhibición de la hora oficial se podrá efectuar de
manera continuada o por períodos no inferiores
a los SESENTA (60) segundos con intervalos de
hasta CINCO (5) minutos.
Los servicios de radiodifusión sonora deberán informar la hora oficial DOS (2) veces por hora, anteponiendo un sonido distintivo que permita identificar la información horaria que será suministrada a continuación.
ARTICULO 77.- El CONSEJO FEDERAL DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL deberá remitir
a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE
COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— el
listado de los acontecimientos declarados como
de interés general para la retransmisión y emisión
televisiva.
ARTICULO 78.- Sin reglamentar.
ARTICULO 79.- La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— determinará si los acontecimientos
de interés relevante deben ser transmitidos
total o parcialmente en directo, o total o
parcialmente en diferido.
ARTICULO 80.- Cuando uno de los acontecimientos
declarados como de interés general esté
contratado para su emisión en exclusiva por un
prestador de servicios de comunicación audiovisual
que emita toda su programación por servicios
por suscripción o por pago, podrá elegir entre
emitir en directo y en abierto el acontecimiento
o venderlo a otro prestador para su emisión en
abierto y al precio fijado mediante subasta entre
los prestadores interesados. En caso de que no
reciba ninguna oferta, el prestador titular de los
derechos de emisión en exclusiva está obligado
a emitir el acontecimiento sin codificación alguna
o si tuviera los medios tecnológicos a su disposición
—ya fuere que operara en sistema multiplex
u otros— por televisión en abierto y en diferido.
Cuando uno de esos acontecimientos no esté
contratado para su emisión televisiva, el titular
de los derechos habrá de vender el derecho de
emisión en abierto y directo a un precio fijado
mediante subasta entre los interesados.
ARTICULO 81.- A los efectos del artículo 81
de la Ley N° 26.522, los tiempos para la difusión
de publicidad serán computados desde el inicio
de la programación diaria comunicada a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—, o la
que ésta constate en virtud del monitoreo de las
emisiones.
La publicidad deberá emitirse en tandas que
deberán estar identificadas al inicio y al final
como "espacio publicitario".
Inciso a) La difusión de mensajes publicitarios
de producción distinta a la nacional estará sujeta
a la condición de que proceda de un país con
el que existan condiciones de reciprocidad para
la difusión de contenidos audiovisuales publicitarios.
La agencia o anunciante interesado deberá
invocar y acreditar esta circunstancia.
Inciso b) Sin reglamentar.
Inciso c) En ningún caso el licenciatario del
servicio de televisión por suscripción podrá insertar
publicidad, sea o no de carácter local, en
la señal proveniente de estaciones de televisión
abierta que retransmita.
Inciso d) Queda sujeto al acuerdo de las partes,
salvo en los casos en que la señal sea de
distribución gratuita o sea parte de la grilla de
programación dispuesta por el artículo 65, inciso
3.b), de la Ley N° 26.522.
Sin perjuicio del acuerdo de partes, se deja establecido que los minutos de publicidad autorizados a las señales, no podrán ser cedidos a los licenciatarios de servicios de televisión por suscripción, ni podrán estos invocar derecho alguno
sobre dichos minutos.
Cuando se trate de señales de distribución
gratuita o cuya inclusión obligatoria esté determinada
por la grilla de programación ordenada
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
en virtud de lo dispuesto por el artículo 65
inc. 3.b) de la Ley N° 26.522, no podrá exigirse
acuerdo alguno para su retransmisión.
Inciso e) Con el objeto de evitar la contaminación
visual, en los casos que se emita publicidad
durante el desarrollo de los programas mediante
sobreimpresos, zócalos o cualquier modalidad o
tecnología que permita incluir mensajes publicitarios,
ellos deberán insertarse únicamente en la
parte inferior de la pantalla no pudiendo abarcar
más del quinto de la misma, respetando los tiempos
máximos de publicidad horaria establecidos
en la Ley N° 26.522.
En los casos de transmisiones de espectáculos deportivos, la emisión de publicidad dentro del desarrollo del juego sólo podrá hacerse cuando éste se encuentre momentáneamente detenido y sin que afecte la visibilidad de la escena. Durante la difusión de la programación de los canales de televisión abierta y de las señales, no podrá insertarse promoción de otros programas.
Incisos f) y g) Sin reglamentar.
Inciso h) Se considera contraria a los intereses de niños, niñas y adolescentes aquella publicidad dirigida a ellos en la que se promueva la compra de un bien o de un servicio, explotando su inexperiencia o credulidad, o en la que aparezcan
persuadiendo de la compra a sus padres o tutores. No se deberá inducir a error sobre las características de los productos, ni sobre su seguridad, ni tampoco sobre la capacidad y aptitud necesarias en los niños, niñas o adolescentes que puedan ser utilizados sin producir daño para sí o a terceros.
Incisos i), j) y k) Sin reglamentar.
Inciso I) Los profesionales del ámbito de la salud que se presenten en los anuncios publicitarios, deberán acompañar su presentación, con nombre y apellido, especialidad y número de matrícula; esto último de acuerdo a lo dispuesto por el MINISTERIO DE SALUD.
La publicidad de productos medicinales cuya
prescripción solo sea bajo receta, deberá ser
debidamente especificada en los servicios de
comunicación audiovisual. Aquellos productos
relacionados con la salud, de venta libre, que
directa o indirectamente puedan tener consecuencias
en la salud, tales como productos o suplementos
dietarios, prótesis y/o dispositivos de
tecnología médica, cosméticos, odontológicos,
bebidas energizantes, productos alimenticios o
cualquier otro producto que tenga o pueda tener
incidencia sobre la salud, sólo podrán publicitarse
si dan cumplimiento íntegramente a las disposiciones
dictadas por la autoridad competente en
la materia. A tales fines la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— podrá requerir a la justicia
que evalúe la situación y ordene suspender
preventivamente la publicidad que se encuentre
en presunta infracción a la normativa que rige la
materia, cuando potencialmente se pueda producir
un daño en la salud de las personas.
Respaldo por Sociedades Científicas, ONGs, y otras organizaciones. Cuando el aviso publicitario contenga la mención de un atributo beneficioso para la salud que se anuncie como objeto de certificación, acreditación, respaldo, apoyo o
aval de cualquier naturaleza por organizaciones y asociaciones científicas, de la salud o profesionales de dichas ciencias a título individual, será exigible a dicha organización o profesional acreditar haber realizado en forma fehaciente estudios, análisis, relevamiento o investigaciones que prueben su conocimiento respecto del producto anunciado.
Incisos m), n), ñ), o) y p) Sin reglamentar.
Los anuncios que brinden datos estadísticos,
resultados de investigaciones y encuestas, deberán
incluir leyendas escritas y orales, que indiquen
la fuente de dicha información y el número
de casos sobre los cuales se realizaron los estudios
que se mencionan.
ARTICULO 82.- La contratación de publicidad
deberá ser realizada con arreglo a las disposiciones
de la Ley N° 24.240, de Defensa del Consumidor
y de la Ley N° 25.156, de Defensa de la
Competencia.
Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) Queda sujeto al acuerdo de las partes,
salvo en los casos en que la señal sea de
distribución gratuita o sea parte de la grilla de
programación dispuesta por el artículo 65 inciso
3.b) de la Ley N° 26.522, en los términos del
artículo 82 inciso d) de dicha norma y su reglamentación.
Inciso d) Sin reglamentar.
Inciso e) La transmisión de obras audiovisuales
tales como largometrajes cinematográficos y
películas concebidas para la televisión, realizada
por señales transmitidas a través de servicios
por suscripción solo podrá interrumpirse una vez
cada período completo de TREINTA (30) minutos.
Inciso f) Los tiempos para la difusión de publicidad serán computados desde el inicio de la programación diaria comunicada a la Autoridad de Aplicación, o la que ésta constate en virtud del monitoreo de las emisiones. Los bloques podrán ser consecutivos y compensarse entre sí. A tales fines se computarán las horas diarias de emisión dentro de los horarios declarados por los licenciatarios, permisionarios o autorizados. Cuando se trate de señales que transmitan VEINTICUATRO (24) horas continuadas, se computará en forma diaria desde las CERO (0:00) horas del día anterior.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
podrá permitir la inclusión de promociones,
patrocinios y publicidad durante la programación,
siempre y cuando no perjudique la integridad y el
valor de las emisiones y se compute dentro de
los tiempos máximos de emisión fijados por ley.
ARTICULO 83.- Cuando existan Tratados o
Convenios Internacionales aplicables a la materia
deberá estarse a lo dispuesto en cada uno de
ellos para la determinación de la aplicabilidad del
trato nacional.
ARTICULO 84.- Una vez obtenida la licencia,
autorización o permiso, se procederá a realizar la
instalación y puesta en funcionamiento del servicio
requerido, debiendo supervisarla un profesional
matriculado. El profesional actuante, director
y/o responsable de la obra y sus instalaciones,
deberá contar con su matrícula debidamente actualizada.
La habilitación definitiva de la estación y el inicio de las transmisiones regulares tendrá lugar luego de aprobada la documentación técnica definitiva y la inspección técnica de sus instalaciones por parte de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— conforme la normativa vigente
en la materia.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, para cuyos casos fijará plazos específicos para los trámites de los interesados.
La retransmisión no podrá alterar, ni modificar, en forma significativa, la característica técnica de la señal que recibe, que no sean su frecuencia y su amplitud.
La Autoridad de Aplicación fijará las condiciones de autorización de estaciones repetidoras.
En caso de que un servicio de comunicación audiovisual requiera la utilización de espacios de dominio público, la licencia o autorización no presupone la obligación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— de garantizar su disponibilidad.
Los prestadores de servicios de comunicación audiovisual deberán asegurar el cumplimiento de las normas y especificaciones técnicas en materia de equipos y aparatos de radiodifusión y telecomunicaciones empleados, y de los requisitos técnicos que, en cada caso, resulten aplicables.
Asimismo, deberán cumplir las reglas del buen
arte y las calidades de servicio establecidas por
las reglamentaciones vigentes, los que serán
brindados en condiciones de calidad y eficiencia,
según los parámetros exigidos por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA—.
El prestador de servicios de comunicación
audiovisual interesado en la realización de
obras que modifiquen los aspectos técnicos
considerados para la adjudicación de la licencia,
autorización o permiso, como así también
obras que impliquen traslado, remoción o modificación
de las instalaciones, infraestructuras,
equipos, y redes de los servicios de comunicación
audiovisual, deberá requerir la previa
autorización de la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA—, informando el plan de obras
respectivo. A dichos fines la AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— dispondrá que se
realicen las tareas de supervisión y verificación
correspondientes.
Los gastos originados en la realización de
obras nuevas, de ampliación o de mejoras de las
existentes y el traslado, remoción o modificación
de las instalaciones, infraestructuras, equipos,
sistemas y redes de los servicios de comunicación
audiovisual estarán exclusivamente a cargo
del prestador de dichos servicios interesado en
su ejecución.
Las instalaciones, infraestructuras, equipos,
sistemas y redes necesarios para el funcionamiento
de los servicios de comunicación audiovisual,
así como la prestación misma del servicio,
deberán cumplir con lo establecido por la legislación
vigente en materia de salud pública.
En tal sentido la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— en conjunto con la SECRETARIA
DE AMBIENTE Y DESARROLLO SUSTENTABLE
realizará periódicamente estudios
técnicos para evaluar el nivel y efectos de las
emisiones radioeléctricas en el cuerpo humano y
en el ambiente, al efecto de impedir todo tipo de
emisiones que resulten nocivas a la salud o provoquen
daño ambiental a los fines de ponerlo en
conocimiento de las autoridades competentes.
Los prestadores de servicios de comunicación
audiovisual deberán brindar servicios de forma
tal que no se afecte el medio ambiente y los recursos
naturales, observando lo dispuesto en la
normativa vigente.
Evaluación de Impacto Ambiental. La instalación
de equipos, infraestructuras, sistemas y
redes necesarias para el funcionamiento de los
servicios de comunicación audiovisual, así como
la prestación misma del servicio, deberán contar
previamente con una evaluación de impacto ambiental,
en los casos que lo determine la respectiva
reglamentación.
En cada tramitación de solicitud de licencias, autorizaciones o permisos, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— tendrá en especial consideración a aquellos proyectos de instalaciones de equipos, infraestructuras, sistemas y redes necesarias para la operación, prestación y explotación de servicios de comunicación audiovisual, que observen los principios determinados por la tecnología sustentable, de no afectación del medio ambiente y los recursos naturales.
ARTICULO 85.- Sin reglamentar.
ARTICULO 86.- Sin reglamentar.
ARTICULO 87.- Sin reglamentar.
ARTICULO 88.- Determinación de la Norma Nacional de Servicio. Criterios técnicos. La formulación del Plan Técnico de Frecuencias, así como de la Norma Nacional de Servicio deberá tomar en cuenta una equitativa distribución de categorías y potencias entre los tipos de prestadores, que aseguren la coexistencia de servicios
de alcance local y regional que expresen los criterios de diversidad previstos en la Ley N° 26.522 en cuanto al origen de los prestadores y de los contenidos. Estos criterios deben atender, especialmente, a la posibilidad de permitir el ingreso de nuevos prestadores mediante la aplicación de las nuevas tecnologías en el uso y la gestión del espectro.
Los planes técnicos vigentes al tiempo del dictado
de la presente norma y los que se aprueben
al amparo del artículo 156, inciso c) de la Ley N°
26.522, serán adaptados en forma progresiva,
conforme los criterios establecidos en el párrafo
que antecede, de conformidad con los sucesivos
relevamientos, convocatorias y estimaciones de
demanda que deban realizarse al efecto y las
previsiones obligatorias que contiene el artículo
89 de dicha Ley.
ARTICULO 89.- Sin reglamentar.
ARTICULO 90.- En el plazo previsto en el artículo
90 de la Ley N° 26.522 deberán adoptarse
los recaudos técnicos y realizarse los avisos
públicos correspondientes. Estos últimos podrán
ser difundidos con la colaboración de la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— a través de
su página de Internet y mensajes institucionales.
A los efectos de las facultades otorgadas por el
artículo 90 de la Ley N° 26.522, la modificación
de parámetros técnicos que se disponga con la
finalidad de procurar la canalización de los servicios
que permita la optimización del espectro
radioeléctrico, facilitando el ingreso de nuevos
prestadores, no será considerado una afectación
de competencia en el área de cobertura de la
licencia cuyos parámetros sean objeto de modificación.
ARTICULO 91.- Cuando circunstancias especiales de índole técnica, geográfica y económica hagan necesario alterar el sistema físico de transporte y distribución de programas orales o visuales de servicios de comunicación audiovisual, el enlace podrá efectuarse utilizando otros medios de vínculo cuando así lo autorice la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, con sujeción a la normativa técnica correspondiente.
El transporte mediante uso de las facilidades
satelitales deberá ser realizado conforme las
condiciones establecidas en el Decreto N° 92 de
fecha 30 de enero de 1997 y sus modificatorias y
complementarias.
ARTICULO 92.- Incisos a) y b) Sin reglamentar.
Inciso c) La propuesta de emisiones experimentales deberá estar respaldada por un informe técnico suscripto por un profesional con competencia en la materia. La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— determinará los casos en que podrá acreditarse el cumplimiento de los requisitos técnicos de la solicitud de autorización a través de la certificación realizada por profesionales en el marco de Convenios con Universidades Nacionales que celebre la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
Incisos d) y e) Sin reglamentar.
ARTICULO 93.- Rige el Sistema Argentino de
Televisión Digital Terrestre (SATVDT), Decreto
N° 1148/09 y Decreto N° 364/10.
ARTICULO 94.- A los fines de la determinación
del gravamen a ingresar se deducirá del monto
de la facturación bruta, el impuesto a los ingresos
brutos tributados en las Provincias y/o en la
CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES.
El cómputo establecido por el artículo incorporado
a continuación del artículo 50 de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado (T.O. 1997) y sus
modificaciones podrá ser utilizado por los licenciatarios,
permisionarios, autorizados y titulares
de registro de señales.
ARTICULO 95.- La prescripción de las acciones
para determinar y exigir el pago del gravamen
establecido en el artículo 94 y concordantes
de la Ley N° 26.522, se interrumpirá por:
1. Reconocimiento expreso o tácito de la obligación.
2. Renuncia al término corrido de la prescripción en curso.
3. Juicio de ejecución iniciado contra el obligado o por cualquier acto judicial tendiente a obtener el cobro de lo adeudado.
4. Celebración de convenios de planes de pago.
En los casos de los incisos 1 y 2, el nuevo término de prescripción comenzará a correr a partir del 1° de enero siguiente al año en que las circunstancias mencionadas ocurran.
ARTICULO 96.- Inciso I) Sin reglamentar.
Inciso II, apartados a), b), c), d), y e) Sin reglamentar.
Inciso II, apartado f), Las señales calificadas
como extranjeras tendrán como base imponible
la facturación bruta derivada de cualquier acto o
actividad descripta por la ley como hecho imponible,
susceptible de producir efectos en el territorio
de la REPUBLICA ARGENTINA, independientemente
del lugar de su origen, y sin tener
en cuenta nacionalidad, domicilio o residencia
del titular o de las partes que intervengan en las
operaciones, ni el lugar de celebración de los
contratos.
Inciso II) apartado g) Sin reglamentar.
ARTICULO 97.- Inciso a) El INSTITUTO NACIONAL
DE CINE Y ARTES AUDIOVISUALES
—INCAA— deberá destinar un porcentaje no inferior
al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de
los fondos que se le asignan por el inciso a) del
artículo 97 de la Ley N° 26.522 a los fines de la
promoción de la producción de contenidos para
televisión y también créditos para su producción
y/o subsidios, debiendo dictar a esos efectos las
resoluciones correspondientes.
Incisos b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f) La Autoridad de Aplicación tendrá a
su cargo la administración y gestión de los fondos
previstos en el inciso f) del artículo 97 de
la Ley N° 26.522, debiendo para su afectación
proceder a la selección de proyectos por concurso,
a cuyo fin constituirá un Comité de evaluación
el que invitará a participar a representantes del
CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.
Inciso g) Hasta tanto se conforme el INSTITUTO NACIONAL DE MUSICA, los fondos asignados por el inciso g) del artículo 97 de la Ley N° 26.522 serán percibidos por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—, y deberán ser afectados conforme lo establecido en dicha norma, no pudiendo modificarse su finalidad.
ARTICULO 98.- A los fines de disponer los
porcentajes de las exenciones o reducciones
temporarias de los gravámenes establecidos en
la Ley N° 26.522, la Autoridad de Aplicación deberá
considerar la proporción de la producción
de obras de ficción de origen nacional o local.
Incisos a) b), c), d) y e) Sin reglamentar.
Inciso f. 4). Establécese que deberán ser empleados
dependientes directos de la emisora.
Inciso g. 3). Establécese que deberán ser empleados
directos de la emisora.
ARTICULO 99.- Sin reglamentar.
ARTICULO 100.- Sin reglamentar.
ARTICULO 101.- Sin reglamentar.
ARTICULO 102.- Instrúyese a la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— para que en el
plazo de TREINTA (30) días a partir del dictado
del presente decreto, elabore el "REGLAMENTO
DE PROCEDIMIENTOS PARA LA SUSTANCIACION
DE SUMARIOS POR INFRACCIONES A
LA LEY DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL", que deberá ajustarse a las previsiones
de la Ley N° 19.549, sus modificatorias
y sus complementarias.
ARTICULO 103.- El cobro judicial de las multas
impuestas, se hará efectivo por el procedimiento
de ejecución fiscal previsto en el artículo 604 del
CODIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE
LA NACION.
A tal fin, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
emitirá una boleta de deuda, con título y fuerza
ejecutiva suficiente, la que deberá contener:
a) El número de orden;
b) Lugar y fecha de emisión;
c) El nombre y el domicilio de la persona física o jurídica sancionada;
d) El detalle de las multas con referencia al expediente en que recayó, el importe de la deuda, su actualización e intereses;
e) La firma del presidente de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—.
ARTICULO 104.- Falta leve. Las infracciones
a las disposiciones de la Ley N° 26.522 no calificadas
en la misma como falta grave constituirán
falta leve, sin perjuicio de que su reiteración sea
considerada como falta grave, conforme a lo dispuesto
por el artículo 105 de la ley citada.
ARTICULO 105.- A los efectos de la reiteración,
únicamente serán tenidas en cuenta las
faltas que hayan sido sancionadas por la AUTORIDAD
FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— mediante
el correspondiente acto administrativo notificado
al infractor una vez agotada la vía administrativa
con excepción del supuesto contemplado en el
inciso a) del artículo 108 de la Ley N° 26.522.
Se entenderá por conducta reincidente y/o reiterada
aquella conducta tipificada como falta y/o
incumplimiento, cometido en CUATRO (4) oportunidades
durante el transcurso del mismo año
calendario.
ARTICULO 106.- Sin reglamentar.
ARTICULO 107.- Sin reglamentar.
ARTICULO 108.- Cuando para la comprobación
de los hechos cuya sanción se encuentre
tipificada en el artículo 108 de la Ley N° 26.522,
resulte necesaria la producción de pruebas que
no puedan obtenerse por vía administrativa, la
AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION
AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá solicitar al PODER JUDICIAL DE LA NACION que ordene su producción.
Inciso a) Unicamente serán considerados actos
atentatorios contra el orden constitucional de
la Nación o utilización de los servicios de comunicación audiovisual para proclamar e incentivar la realización de tales actos, a aquellas conductas
tipificadas por el artículo 36 de la CONSTITUCION
NACIONAL, una vez declarada su comisión
por sentencia judicial pasada en autoridad
de cosa juzgada.
Incisos b), c) d), e), f), g) y h) Sin reglamentar.
Inciso i) Unicamente serán consideradas aquellas
sentencias condenatorias que se encontrasen
pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Inciso j) Unicamente serán tenidas en cuenta
las transgresiones que hayan sido sancionadas
por la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
y que habiendo sido fehacientemente
notificado el infractor del correspondiente acto
administrativo que así lo disponga, el mismo se
encontrare firme administrativamente a la fecha
de comisión de la nueva falta grave.
ARTICULO 109.- Sin reglamentar.
ARTICULO 110.- Sin reglamentar.
ARTICULO 111.- Sin reglamentar.
ARTICULO 112.- Sin reglamentar.
ARTICULO 113.- El acto administrativo que
disponga la caducidad de la licencia deberá cumplir
con los recaudos establecidos en los artículos
7° y 8° de la Ley Nacional de Procedimientos
Administrativos N° 19.549.
ARTICULO 114. Sin reglamentar.
ARTICULO 115.- Sin reglamentar.
ARTICULO 116.- Sin reglamentar.
ARTICULO 117.- Sin reglamentar.
ARTICULO 118.- La inhabilitación dispuesta
por el artículo 118 de la Ley N° 26.522 se aplicará
una vez concluido el respectivo sumario en
sede administrativa si fuera anterior a la fecha
de presentación de la solicitud. Si la inhabilitación
resultara sobreviniente, se deberá intimar a
la adecuación de las condiciones societarias en
virtud de lo dispuesto por el artículo 52 de la Ley
N° 26.522 por vía de la aplicación del artículo 41,
de dicha norma legal.
Titulo VII.- (Artículos 119 a 144).- Sin reglamentar.
ARTICULO 145.- Sin reglamentar.
ARTICULO 146.- Sin reglamentar.
ARTICULO 147.- Sin reglamentar.
ARTICULO 148.- Sin reglamentar.
ARTICULO 149.- Sin reglamentar.
ARTICULO 150.- Sin reglamentar.
ARTICULO 151.- Sin reglamentar.
ARTICULO 152.- Sin reglamentar.
ARTICULO 153. A los fines de la adopción de políticas públicas se conformarán Consejos Mixtos integrados por representantes del PODER EJECUTIVO NACIONAL, referentes del sector privado con o sin fines de lucro y referentes de los sectores públicos, de los servicios de comunicación audiovisual del sector público y académicos y de los sectores del trabajo, buscando establecer un proceso de dinamización y planificación estratégica participativa.
Con ese mismo fin se promoverá la creación de
Consejos Provinciales de Comunicación Audiovisual
y el fortalecimiento de agencias públicas de
referencia a través de los gobiernos provinciales
y municipales con el objeto de sistematizar las
oportunidades de crecimiento y definir las principales
áreas de intervención para reducir las
brechas competitivas del sector.
ARTICULO 154.- Los títulos expedidos por el
INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA RADIOFONICA
—ISER—, una vez acreditadas sus
carreras ante el MINISTERIO DE EDUCACION,
tendrán validez nacional conforme a las disposiciones
de la Ley N° 24.521 y sus modificatorias y a los
acuerdos establecidos para la educación superior.
El INSTITUTO SUPERIOR DE ENSEÑANZA
RADIOFONICA —ISER— podrá reconocer como
entidades adscriptas a aquellos establecimientos
educativos que lo soliciten e impartan una
capacitación equivalente y en relación con sus
programas, carga horaria, nivel académico y selección
de docentes. Sobre los establecimientos
adscriptos, el ISER mantendrá una supervisión
permanente, pudiendo suspender la adscripción
si variasen las condiciones de su concesión.
ARTICULO 155. La AUTORIDAD FEDERAL
DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— establecerá las condiciones
de registración y habilitación de los títulos
de locutor, operador y demás funciones técnicas,
expedido por el INSTITUTO SUPERIOR DE
ENSEÑANZA RADIOFONICA —ISER—, y por
las instituciones de nivel universitario o terciario
autorizadas a tal efecto por el MINISTERIO DE
EDUCACION cuando fuere pertinente.
La AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS
DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA—
contemplará un régimen de transición que
respete los Regímenes de Habilitación de Locutores
y Operadores vigentes para el otorgamiento
de la habilitación de Locutor y/u Operador Local
a quienes se desempeñan como tales en localidades
que carecen de instituciones en zonas
cercanas que dicten la carrera o se encuentren
ejerciendo la actividad en localidades que cuenten
con instituciones que dicten la carrera desde
antes de la primera promoción de profesionales
egresados de dichos institutos. Dicho régimen de
transición deberá regir hasta la primera promoción
de profesionales egresados de los respectivos
institutos.
ARTICULO 156.- Sin reglamentar.
ARTICULO 157.- Sin reglamentar.
ARTICULO 158.- Sin reglamentar.
ARTICULO 159.- Las emisoras inscriptas en el Registro abierto por el Decreto N° 1357 de fecha 1° de diciembre de 1989, respecto de las cuales se hubiere solicitado su reinscripción en virtud de lo dispuesto por la Resolución ex COMFER N° 341/93 y cuyos permisos precarios y provisorios se encuentren vigentes, continuarán emitiendo con los parámetros oportunamente declarados, en tanto la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— no disponga su adecuación progresiva como consecuencia de la incompatibilidad con servicios licenciatarios y/o autorizados que cuenten con contornos protegidos. La potencia radiada efectiva de dichos servicios no podrá exceder de UN (1) KW o la potencia menor que se hubiere declarado al tiempo de solicitar la reinscripción.
A los efectos de la culminación del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada, respecto de las localidades en las que hubieren permisos precarios y provisorios y emisoras reconocidas vigentes (cfr. Resolución ex COMFER N° 1366/06), la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— convocará a un concurso público cerrado, al que serán invitados a participar como oferentes los titulares de permisos precarios y provisorios y estaciones reconocidas vigentes y los peticionantes de adjudicación directa ratificadas —en el marco de la convocatoria dispuesta por la Resolución ex COMFER N° 76/99 y sus prórrogas, para las zonas de conflicto configuradas como consecuencia de que la demanda registrada al amparo de dicha convocatoria, excedió la disponibilidad de frecuencias que verificaba el Plan Técnico Básico Nacional de Frecuencias para el Servicio de Frecuencia Modulada—, en virtud de los pertinentes relevamientos y procedimientos de ratificación convocados por la citada autoridad.
ARTICULO 160.- A los efectos de lo dispuesto por el artículo 160 de la Ley N° 26.522 la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá convocar, de oficio o a petición de parte, a un proceso de mediación voluntaria para la solución de conflictos.
ARTICULO 161.- La Autoridad de Aplicación
establecerá los mecanismos de transición a los
fines de adecuar la situación de la totalidad de
los licenciatarios a lo dispuesto en la Ley N°
26.522, bajo los siguientes criterios:
1) Adecuación voluntaria.
Se posibilitará a los titulares de licencias de
los servicios y registros regulados por la Ley N°
26.522, que a la fecha de su sanción no reúnan o
no cumplan los requisitos previstos por la misma,
o a las personas jurídicas que al momento de la
entrada en vigencia de dicha Ley fueran titulares
de una cantidad mayor de licencias, o con una
composición societaria diferente a la permitida,
iniciar el trámite de adecuación mediante declaración
jurada, a través del cual propongan la regularización
de su situación.
2) Constatación de oficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso precedente,
la Autoridad de Aplicación podrá proceder
a constatar de oficio la efectiva adecuación
a las disposiciones del artículo 161 de la Ley N°
26.522, por parte de la totalidad de los licenciatarios.
3) Adecuación por transferencia de licencias.
Al sólo efecto de la adecuación prevista en el
artículo 161 de la Ley N° 26.522, se permitirá la
transferencia de licencias, la que podrá efectuarse
mediante los siguientes mecanismos:
a) Transferencia voluntaria: Los licenciatarios
podrán transferir las licencias de que sean titulares
a un tercero que cumpla con los requisitos
legales, de conformidad con las condiciones previstas
por la Ley, o bien otorgarle dicha facultad
a la Autoridad de Aplicación para la licitación respectiva.
b) Transferencia de oficio: La Autoridad de Aplicación dispondrá la transferencia de las licencias a los efectos de la adecuación en caso de que los titulares de las licencias no dieran cumplimiento a las disposiciones de la Ley y de la presente
reglamentación en los plazos previstos.
ARTICULO 162.- Si las emisoras a que refiere el artículo 162 de la Ley N° 26.522 causaren interferencias, la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— podrá ordenar el cese de las transmisiones.
Si se incumpliera la orden de cese de
emisiones y hasta tanto se sustancie el trámite
previsto en el citado artículo 162, la Autoridad
de Aplicación dispondrá las medidas pertinentes
para el cese de dichas emisiones.
ARTICULO 163.- Sin reglamentar.
ARTICULO 164.- Sin reglamentar.
Disposiciones Complementarias
ARTICULO I.- Dispónese que las solicitudes de adjudicación directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de radiodifusión sonora por modulación de frecuencia, formuladas en las localizaciones comprendidas en la Resolución ex COMFER N° 1366/06, en el marco de las convocatorias efectuadas por el ex-COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER—, en virtud del Régimen de Normalización de Estaciones de Frecuencia Modulada (Decreto N° 310 de fecha 20 de marzo de 1998 y sus modificaciones) que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto y se encuentren pendientes de resolución, serán resueltas a través del procedimiento por el que han sido convocadas (adjudicación directa), previa verificación del cumplimiento de los requisitos que cada pliego estableciera para regir el trámite de que se trate.
Hasta tanto se concluya con el procedimiento
de regularización de estaciones de radiodifusión
sonora por modulación de frecuencia (FM) y a fin
de garantizar las reservas de espectro establecidas
en la ley, se podrá adjudicar únicamente,
en el área primaria de servicio de que se trate,
a UNA (1) misma persona física o jurídica o sus
vinculadas, UNA (1) licencia de radiodifusión sonora
por modulación de frecuencia (FM), limitándose,
a estos efectos, el máximo previsto en el
artículo 45, inciso 2, apartado b), de la Ley N°
26.522.
Para el supuesto de los concursos públicos
convocados para la adjudicación de licencias
para la instalación, funcionamiento y explotación
de servicios de radiodifusión, cuya apertura se
hubiere producido con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente decreto, encontrándose
pendientes de resolución, se deberá propiciar el
dictado del respectivo acto administrativo, debiéndose
cumplir con los requisitos establecidos
en los respectivos pliegos de bases y condiciones
de cada procedimiento de selección. Las licencias
que resulten adjudicadas en función de
lo dispuesto en el presente artículo, lo serán por
el plazo de QUINCE (15) años, prorrogables por
DIEZ (10) años.
La autoridad competente para resolver los
trámites referidos en los párrafos precedentes,
será la indicada en el artículo 32 de la
Ley N° 26.522, debiéndose observar en su
resolución el régimen de multiplicidad definido
por el artículo 45 y concordantes de la ley
mencionada.
Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE
SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL
—AFSCA— a la determinación y ejecución
de todas las medidas tendientes a concluir
con los procesos de normalización.
ARTICULO II- Las solicitudes de adjudicación
directa de licencias para la instalación, funcionamiento y explotación de estaciones de servicios complementarios de radiodifusión (Resoluciones ex COMFER N° 725/91 y N° 275/09), que hubieren sido efectuadas con anterioridad a la entrada
en vigencia del presente decreto y se encuentren
pendientes de resolución, serán resueltas a través
del procedimiento por el que han sido convocadas
(adjudicación directa), previa verificación
del cumplimiento de los requisitos que cada pliego
establezca.
La autoridad competente para resolver los trámites
referidos en el párrafos precedentes, será
la indicada en el artículo 38 de la Ley N° 26.522,
debiéndose observar en su Resolución el régimen
de multiplicidad definido por el artículo 45 y
concordantes de dicha ley.
ARTICULO III.- Facúltase a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL —AFSCA— para que convoque a quienes poseen medidas judiciales contra dicha Autoridad de Aplicación y/o el ex COMITE
FEDERAL DE RADIODIFUSION —COMFER— en virtud de procesos derivados de controversias sobre la adjudicación, instalación, y explotación de licencias, para resolver los diferendos, en cuanto sea pertinente, mediante la suscripción de un convenio transaccional que deberá ser homologado judicialmente.
 
ARTICULO IV.- El JEFE DE GABINETE DE MINISTROS resolverá los recursos de alzada interpuestos contra actos administrativos dictados por el entonces COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSION y que a la fecha estuviesen pendientes de resolución.

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